Sindicalización
¿Las federaciones pueden representar a los trabajadores dentro de un proceso judicial ?
A través de la Casación Laboral N° 15674-2017-Lima, La Corte Suprema nos responde esta pregunta .
- La legitimidad para obrar es aquella relación de correspondencia a quien fue parte de la relación material en la que surgió el conflicto de intereses y la que se discutirá en un proceso judicial.
- La capacidad procesal es aquella que tienen las partes para desarrollar por sí mismas las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, por lo que, la parte procesal que no cuente con capacidad procesal, necesariamente deberá actuar en el proceso a través de un representante.
- El artículo 8 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497 (NLPT), señala: "Reglas especiales de comparecencia:
"(...) 8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones.
En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. (...)".
- De lo expuesto supra, se desprende que las organizaciones sindicales tienen la capacidad y representación procesal de sus miembros afiliados ya sea para conflictos jurídicos de índole individual como los de naturaleza colectiva, contando tanto con la legitimación ordinaria como extraordinaria; sin embargo, ninguna de las mencionadas normas hace referencia a las Federaciones las cuales agrupan no menos de 02 sindicatos.
Iir Un sindicato es una unión de trabajadores cuyo objeto es defender los intereses laborales de sus miembros.
Se les conoce como organización de primer grado.
Una federación es lo que se denomina organización de segundo grado, en tanto agrupa a los sindicatos, significando ello que representa a los trabajadores en forma colectiva
- En un proceso, mal se puede atribuir legitimación a una federación para accionar por un reclamo individual de un ex trabajador, en tanto ello significa vulnerar las propias reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8 de la NLPT, en mayor medida si del propio contenido del acta de asamblea del 15/03/2014 no se aprecia un otorgamiento de facultades de representación procesal en los términos que exigen la NLPT.
-El ordenamiento legal referido a relaciones colectivas y la NLPT no le ha otorgado legitimidad para obrar a las federaciones para accionar por los derechos individuales de un trabajador, esto es la posibilidad de ser parte en el proceso, situación que en todo caso ha sido únicamente prevista para los sindicatos e inclusive en forma especial