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jueves, 3 de julio de 2025

Sunafil no puede declarar desnaturalización de Contratos

 


Competencia

Cuarta Sala cambia de criterio:

 SUNAFIL NO TIENE COMPETENCIA PARA DESNATURALIZAR CONTRATOS MODALES DE TRABAJO.


Para recordar:  Hace tres semanas, mediante la Cas. Lab. N° 24577-2022-Lima, la Cuarta Sala reconoció que la SUNAFIL tenía facultad para declarar la desnaturalización de contratos laborales. 

Sin embargo, esta semana, en un sorprendente giro jurisprudencial, emitió un fallo unánime en la Cas. Lab. N° 53949-2022-Tumbes, revirtiendo su postura anterior.

Y ahora  ¿ Que dicen?

* El nuevo criterio establece que solo el Poder Judicial tiene competencia exclusiva para desnaturalizar contratos de trabajo.

Por lo que la SUNAFIL debe limitarse a imponer multas por contratación fraudulenta, sin atribuirse facultades que excedan el marco legal.

¿ Por qué? Lo llamativo de este cambio es que los argumentos que en su momento sustentaron el voto en minoría de la primera casación, ahora se han convertido en la posición mayoritaria y unánime de la Sala en el reciente fallo.

Sumilla: Es competencia exclusiva del Juez de trabajo la desnaturalización de los contratos; mientras que, la competencia sancionadora del MTPE se ciñe a imposición de multas que son consecuencia de la contratación fraudulenta, mas no propiamente el análisis de la desnaturalización del contrato.

Les comparto la sentencia 

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/15wsyxZBpEZjoJwWS7O0rMHTmQ7YjMu9H/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Verifica Sunafil la desnaturalización de contrato sin vínculo laboral vigente.

 


Fuente : Resolución N.° 0484-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Un albergue fue sancionado por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar las formalidades exigidas para la contratación de una trabajadora bajo modalidad (es decir, no se precisó el tipo de contrato ni se justificó la causa objetiva). 

Esta conducta infractora está tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

El albergue apeló la resolución de la subintendencia que impuso la multa, pero la intendencia declaró infundada dicha apelación. 

En consecuencia, presentó un recurso de revisión ante el TFL, alegando —entre otros motivos— que no correspondía realizar una inspección laboral debido a la inexistencia de vínculo laboral vigente.

Análisis del TFL  La Primera Sala del TFL rechazó el argumento del albergue, señalando que carece de sustento legal y técnico. Explicó que la validez de una actuación inspectiva debe evaluarse según la normativa vigente al momento de la inspección, sin importar si el vínculo laboral subsiste.

En este caso, la inspección se realizó conforme al Protocolo N.° 003-2016-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 071-2016-SUNAFIL, el cual autoriza expresamente a verificar la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad, incluso si el vínculo laboral ha cesado.

Asimismo, el Tribunal recordó que la inspección laboral no se limita a hechos actuales ni a relaciones laborales vigentes. Conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva incluye cualquier hecho con relevancia jurídico-laboral, incluso si se trata de relaciones pasadas que hayan vulnerado derechos fundamentales.

Esta competencia se encuentra respaldada por el Convenio N.° 81 de la OIT, que exige a los sistemas de inspección garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa laboral, incluso frente a hechos históricos.

El TFL también citó la Casación N.° 3274-2019-Del Santa, en la cual la Corte Suprema ratificó que la inspección del trabajo puede constatar infracciones materiales y aplicar sanciones, incluso cuando se trate de contratos ya extinguidos. 

Esto refuerza el carácter preventivo, correctivo y sancionador de la función inspectiva.

En consecuencia, la actuación de Sunafil fue jurídicamente válida, sin que resulte exigible la vigencia del vínculo laboral para que proceda la fiscalización ni la imposición de sanciones, concluyó el Tribunal.

Sobre la contratación temporal  El TFL también se pronunció sobre el marco legal de los contratos sujetos a modalidad. Señaló que el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) establece que la regla general es la contratación a plazo indeterminado, la cual no requiere formalidades.

En cambio, la contratación a plazo fijo es de carácter excepcional, no se presume, y solo es válida cuando el objeto del contrato justifica una duración limitada en el tiempo.

Por eso, la ley exige que estos contratos contengan formalidades, requisitos, condiciones y plazos específicos. 

Incluso prevé sanciones si se utiliza esta modalidad como simulación o fraude para eludir la contratación indefinida.

Decisión del TFL  En el contrato revisado, el albergue omitió consignar el tipo de contrato modal en el encabezado y no incorporó la causa objetiva que justificara dicha modalidad. 

Esta omisión vulnera el artículo 72 del TUO de la LPCL, al no detallar de manera clara y suficiente la necesidad específica y temporal que respaldaría esa contratación.

Por tanto, el TFL concluyó que se configuró la desnaturalización del contrato por simulación o fraude, y que, en consecuencia, el contrato debía considerarse como de duración indeterminada. 

Así, declaró infundado el recurso de revisión del albergue sancionado.

lunes, 9 de junio de 2025

Declaracion desnaturalización contrato es facultad de Sunafil

 


¿Puede SUNAFIL declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo?

SUNAFIL sí esta facultada para declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo y declarar el reconocimiento de un vínculo laboral a plazo indeterminado. 

La razón...

Ello en virtud de su rol de supervisión del cumplimiento de la normativa laboral y su función de prevención y solución de conflictos laborales.Fuente :  Casación Laboral No. 24577-2022-LIMA


La postura  minoritaria ...

En la mencionada  casación se desarrolla también una postura minoritaria  que sostiene que dicha facultad corresponde exclusivamente al Poder Judicial.

Esto  en atención al principio de legalidad y a la distribución de competencias.

Leer Casación  aqui

https://drive.google.com/file/d/1RKgDcuRA6P13ff6nzDD-0J3oQg6djwpd/view?usp=drivesdk

lunes, 10 de febrero de 2025

Sunafil límite en Competencias

 

Desnaturalización de contratos 


¿Puede SUNAFIL determinar la desnaturalización de contratos?

No, carece de competencia para ello.

Fuente : CASACIÓN N° 16798-2022  ÁNCASH

Pronunciamiento de la Corte Suprema, en donde se determinó que SUNAFIL, como entidad administrativa, no puede resolver situaciones de puro derecho, según el siguiente detalle:

1 Antecedentes: SUNAFIL inició supervisión a una municipalidad provincial, en donde verificó que personal obrero había sido contratado bajo el régimen CAS, cuando por mandato legal y jurisprudencial deberían estar contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada [DL 728]. Dada la situación, SUNAFIL, a través de una medida de requerimiento, ordenó a la entidad edil incorporar a dichos trabajadores al régimen laboral de la actividad privada [a plazo indeterminado], registrando dicha situación en el PLAME. El mandato no fue cumplido, por lo que finalmente se impusieron sanciones pecuniarias por ello.

2 Desenlace: La Corte Suprema, luego de analizar el caso, determinó la nulidad de las sentencias emitidas en el proceso [que eventualmente desestimaron la demanda], declarando fundado el recurso de casación presentado por la municipalidad, basándose en dos aspectos determinantes:

Exclusión de competencias: SUNAFIL, como entidad administrativa, no puede disponer de forma automática el reconocimiento de trabajadores al régimen laboral privado [DL 728]. "SUNAFIL no puede resolver cuestiones de derecho en materia de relaciones laborales [...]".

Delimitación de competencias: SUNAFIL tiene como funciones "promover, fiscalizar y supervisar el cumplimiento de normas sociolaborales y las de seguridad y salud en el trabajo [...]"


Leer Casación  aqui

https://drive.google.com/file/d/1hpwzvMb6742IOTprg2PJaFPxV6c6rzVa/view?usp=drivesdk


domingo, 8 de diciembre de 2024

Competencia Sunafil en procedimientos disciplinarios del empleador

 


¿Mediante procedimiento administrativo sancionador ( Sunafil ) ,  se puede determinar la legalidad de los procedimientos disciplinarios iniciados por el empleador?

Fuente  : Exp. 00715 -2019

Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de Acción Contenciosa Administrativa contra SUNAFIL.

Del caso :  En el presente expediente, la demanda ACA es consistente en el cuestionamiento de la supuesta facultad de Sunafil para determinar la legalidad de procedimientos disciplinarios iniciados por el empleador. 

Los agravios de la apelación están referidos a la vulneración de la motivación de resoluciones, vulneración del principio de tipicidad y legalidad, por cuanto la Sunafil realizó labores que le competen de manera exclusiva al PoderJudicial.

Sustento: La Sala Laboral cita el artículo 139° de la Constitución Política del Perú referido al avocamiento indebido, así como el artículo 25° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido a las funciones jurisdiccionales que la constitución otorga al Poder Judicial.

Por lo tanto, señala que el órgano encargado de determinar la legalidad de los procedimientos de medidas disciplinarias iniciados por el Empleador y/o establecer un procedimiento sancionador justificando que dichos actos son lesivos al derecho de defensa y al debido procedimiento, corresponde en forma única y exclusiva a la vía jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 2° , numeral 1, literal a) de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Sentencia: Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de despido es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral).

Fallo: Revoca Sentencia de Primera Instancia y declara Fundada la demanda.




sábado, 24 de febrero de 2024

Competencia Sunafil vínculo laboral



 Fiscalización Laboral 

Competencia de la Inspección del Trabajo para determinar el vínculo laboral entre el trabajador y el inspeccionado .

Fuente :  Res. 583-2022-SUNAFIL/ILM de 8-4-22


La duda : ¿La Inspección del 
Trabajo tiene competencia 
determinar la existencia 
de un vínculo laboral o ésta
 es exclusiva del Poder 
Judicial?

Fallo: La labor inspectiva comprende la determinación del vínculo laboral, su desnaturalización y la exigencia de los demás derechos laborales como el reconocimiento y pago de beneficios y la entrega de documentos. 

Si de esta actividad de fiscalización deriva un procedimiento sancionador por incumplimientos al ordenamiento jurídico sociolaboral, la Sub Intendencia de Resolución está facultada para aplicar el principio de primacía de la realidad a efectos de determinar la real naturaleza del vínculo del prestador de servicios.

No tiene asidero legal señalar que la Inspección de Trabajo no es competente para determinar el vínculo laboral o que ello solo puede hacerlo un juez invocando el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 En sede administrativa se puede dilucidar también esta situación jurídica sin que un órgano jurisdiccional se pronuncie previamente


El Poder Judicial no tiene competencia exclusiva y excluyente sobre este asunto.

sábado, 6 de enero de 2024

Comunidad campesina

 

Inspeccion  laboral 

Competencia  Sunafil

Comunidad  campesina 

Caso en que una comunidad campesina reconoció derechos laborales a sus subordinados: Competencia de la Sunafil para fiscalizarla .

Fuente Res. 1050-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 3-11-23

La sanción: El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones contra la labor inspectiva, consistentes en incumplir dos requerimientos de información. 


Defensa del empleador  :En su defensa señaló que, al ser una Comunidad Campesina, la Sunafil no tenía competencia para fiscalizarlo, pues conforme al Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (LGCC) (aprob. por D.S. 004-92-TR, arts. 108 y 112), el trabajo realizado por terceros no generaba vínculo laboral.


La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí. Las razones son las siguientes: 

1.  Un acto de liberalidad : Si bien la prestación de servicios de terceros no genera vínculo laboral conforme al art. 108 del Reglamento de la LGCC, en el caso se observa que el inspeccionado declaró lo siguiente: “En virtud a esta autonomía que le otorga la norma de mayor jerarquía como es la Constitución Política del Perú, es que su representada por costumbre y en beneficio de los trabajadores de la COMUNIDAD CAMPESINA DE LLOCLLAPAMPA ha declarado a sus trabajadores en planilla, otorgándoles todos los beneficios laborales como una liberalidad de la Comunidad hacia sus trabajadores (…)”


2   Trabajadores en planilla  :Como se observa, en ejercicio de su autonomía (facultad de autonormarse), el inspeccionado decidió “declarar a sus trabajadores en planilla”. 

Salió del amparo que la Constitución le otorga por su condición de comunidad campesina y dispuso registrar a sus comuneros como trabajadores, lo cual es válido a la luz de los principios de la libertad de contratar y de trabajo reconocidos en la Constitución (Toda persona tiene derecho a i) contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público y ii) trabajar libremente con sujeción a ley).

El proceder del inspeccionado constituye un pacto enteramente válido, conforme al art. 62 de la Constitución Política del Perú que establece que “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato”.


lunes, 27 de marzo de 2023

Limitación competencia Sunafil

 Sunafil

Competencia 


Sala limita competencia sancionadora de Sunafil 

Fuente : Exp.13579-2020-0-1801-JR-LA-23

Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, conforme se ha establecido en la sentencia recurrida, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de medida disciplinaria conservativa es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral), la cual debe limitar su actuación a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

Por otro lado, con respecto a la infracción establecida en el numeral 46.7 del artículo 46°, del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, corresponde indicar que la misma se originó a raíz de las constataciones señaladas en el Acta de Infracción N° 1965-2016-SUNAFIL/ILM de fecha 12 de agosto de 2016, obrante de folios 315 a 323; sin embargo, al haberse determinado que la entidad demandada es incompetente para revisar la legalidad de las medidas disciplinarias entre el empleador y el trabajador, dicho requerimiento deviene en inválido.


domingo, 5 de febrero de 2023

Competencia desnatura contrato no laboral

 Sunafil 

Competencias

Lineamiento sobre la competencia de la inspeccióndel trabajo ante la presunta desnaturalización de la relación laboral a consecuencia de modalidades contractuales de índole distinta a la laboral

Fuente :  Resolución Directoral No. 002-2023- SUNAFIL/DINI

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante "SUNAFIL"), publicó el Lineamiento sobre la Competencia de la Inspección del Trabajo ante la presunta desnaturalización de la relación laboral a consecuencia de modalidades contractuales de índole distinta a la laboral (en adelante "El Lineamiento").

A continuación, exponemos los principales alcances del referido Lineamiento:

1.Objetivo y  Alcance : Establecer el ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo ante la presunta desnaturalización de la relación laboral advertida en las modalidades contractuales distintas a la laboral en el territorio peruano.


2.Criterio sobre la determinación de la relación laboral

- La falta de medios probatorios o indicios para acreditar el pago de la remuneración no enerva la posibilidad de que se pueda determinar la existencia de la relación laboral siempre que se acrediten los elementos de subordinación y prestación personal.

- Se aplica el principio de primacia de la realidad a fin de identificar laexistencia de la relación laboral.

- El análisis de los indicios o pruebas que permita evidenciar los elementos del contrato de trabajo se efectúa de manera conjunta a fin de acreditar la  relación laboral.