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sábado, 24 de enero de 2026

Superposición de periodos.

 


Desnaturalización de contratos modalesEl uso simultáneo de contratos de "servicio esSuperposición  de periodos.  pecífico" y "contratos intermitentes" para el mismo cargo evidencia una falta de causa objetiva real.

Fuente: CASACIÓN LABORAL N.º 15423-2023 LA LIBERTAD

Hechos: Un operario descargador de materia prima demandó su reposición alegando un despido incausado. 

La empresa justificaba su contratación temporal mediante contratos intermitentes (por temporadas de pesca) y de servicio específico (para mantenimiento en épocas de veda).

 Sin embargo, se detectó que en varios meses el trabajador estaba bajo ambos tipos de contrato simultáneamente y siempre desempeñando el mismo cargo operativo.

En Poder Judicial..  La  Corte Suprema A través de la CASACIÓN LABORAL N.º 15423-2023 LA LIBERTAD, de fecha 22.09.2025, (pub. en la separata de El Peruano el 15.1.2026)  declaró infundado el recurso de la parte empleadora:

La causa objetiva del contrato de servicio específico era genérica, pues no detallaba en qué planta se realizarían las labores ni justificaba la temporalidad real fuera de la temporada de pesca.

Superposición  de periodos.  Se acreditó fraude en la contratación al existir una superposición de periodos donde el trabajador figuraba bajo dos modalidades distintas al mismo tiempo para la misma función.

Contrato  a tiempo  indeterminado  Al desnaturalizarse los contratos modales, el trabajador alcanzó una relación laboral a plazo indeterminado, 

Descargar  aqui

CASACIÓN LABORAL N.

15423-2033

https://drive.google.com/file/d/1ohSfw5aoVP3fA-uyTt2N5nhwAl2my7nb/view?usp=drivesdk


lunes, 18 de agosto de 2025

Solo jueces declaran desnaturalización

 



Solo jueces laborales pueden declarar desnaturalización de contratos, no SUNAFIL

La Competencia de la SUNAFIL se ciñe a la imposición de multas derivadas de la contratación fraudulenta.

La facultad de declarar la desnaturalización de contratos corresponde de manera exclusiva a los jueces laborales, mientras que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) solo tiene competencia para imponer sanciones por contratación fraudulenta. 

Fuente : Casación Laboral N.° 53949-2022 Tumbes

Del caso  :  Se presento una  demanda contenciosa administrativa presentada por una entidad pública contra una resolución de SUNAFIL, que en última instancia administrativa le impuso una multa por la supuesta desnaturalización de 07 contratos de locación de servicios.

En Poder Judicial   La Sala Suprema sostuvo que los jueces laborales son competentes para conocer pretensiones vinculadas con la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo el reconocimiento de vínculo laboral y la desnaturalización de contratos.

La competencia sancionadora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), ejercida a través de SUNAFIL, se limita a imponer multas cuando se configura una contratación fraudulenta, pero no a declarar la desnaturalización del contrato

Sunafil  responde ...  En un recurso de casación, SUNAFIL solicitó la reevaluación de la desnaturalización de los contratos analizados en el acta de infracción. 

No obstante, este análisis excede el ámbito de un proceso contencioso administrativo, en el cual el juez revisa la legalidad del acto administrativo y no resuelve controversias propias de la jurisdicción laboral

Resultado ...  La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SUNAFIL, reafirmando que la determinación de la naturaleza laboral de una relación contractual es atribución exclusiva de los jueces especializados en materia laboral.


jueves, 3 de julio de 2025

Sunafil no puede declarar desnaturalización de Contratos

 


Competencia

Cuarta Sala cambia de criterio:

 SUNAFIL NO TIENE COMPETENCIA PARA DESNATURALIZAR CONTRATOS MODALES DE TRABAJO.


Para recordar:  Hace tres semanas, mediante la Cas. Lab. N° 24577-2022-Lima, la Cuarta Sala reconoció que la SUNAFIL tenía facultad para declarar la desnaturalización de contratos laborales. 

Sin embargo, esta semana, en un sorprendente giro jurisprudencial, emitió un fallo unánime en la Cas. Lab. N° 53949-2022-Tumbes, revirtiendo su postura anterior.

Y ahora  ¿ Que dicen?

* El nuevo criterio establece que solo el Poder Judicial tiene competencia exclusiva para desnaturalizar contratos de trabajo.

Por lo que la SUNAFIL debe limitarse a imponer multas por contratación fraudulenta, sin atribuirse facultades que excedan el marco legal.

¿ Por qué? Lo llamativo de este cambio es que los argumentos que en su momento sustentaron el voto en minoría de la primera casación, ahora se han convertido en la posición mayoritaria y unánime de la Sala en el reciente fallo.

Sumilla: Es competencia exclusiva del Juez de trabajo la desnaturalización de los contratos; mientras que, la competencia sancionadora del MTPE se ciñe a imposición de multas que son consecuencia de la contratación fraudulenta, mas no propiamente el análisis de la desnaturalización del contrato.

Les comparto la sentencia 

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/15wsyxZBpEZjoJwWS7O0rMHTmQ7YjMu9H/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Verifica Sunafil la desnaturalización de contrato sin vínculo laboral vigente.

 


Fuente : Resolución N.° 0484-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Un albergue fue sancionado por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar las formalidades exigidas para la contratación de una trabajadora bajo modalidad (es decir, no se precisó el tipo de contrato ni se justificó la causa objetiva). 

Esta conducta infractora está tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

El albergue apeló la resolución de la subintendencia que impuso la multa, pero la intendencia declaró infundada dicha apelación. 

En consecuencia, presentó un recurso de revisión ante el TFL, alegando —entre otros motivos— que no correspondía realizar una inspección laboral debido a la inexistencia de vínculo laboral vigente.

Análisis del TFL  La Primera Sala del TFL rechazó el argumento del albergue, señalando que carece de sustento legal y técnico. Explicó que la validez de una actuación inspectiva debe evaluarse según la normativa vigente al momento de la inspección, sin importar si el vínculo laboral subsiste.

En este caso, la inspección se realizó conforme al Protocolo N.° 003-2016-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 071-2016-SUNAFIL, el cual autoriza expresamente a verificar la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad, incluso si el vínculo laboral ha cesado.

Asimismo, el Tribunal recordó que la inspección laboral no se limita a hechos actuales ni a relaciones laborales vigentes. Conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva incluye cualquier hecho con relevancia jurídico-laboral, incluso si se trata de relaciones pasadas que hayan vulnerado derechos fundamentales.

Esta competencia se encuentra respaldada por el Convenio N.° 81 de la OIT, que exige a los sistemas de inspección garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa laboral, incluso frente a hechos históricos.

El TFL también citó la Casación N.° 3274-2019-Del Santa, en la cual la Corte Suprema ratificó que la inspección del trabajo puede constatar infracciones materiales y aplicar sanciones, incluso cuando se trate de contratos ya extinguidos. 

Esto refuerza el carácter preventivo, correctivo y sancionador de la función inspectiva.

En consecuencia, la actuación de Sunafil fue jurídicamente válida, sin que resulte exigible la vigencia del vínculo laboral para que proceda la fiscalización ni la imposición de sanciones, concluyó el Tribunal.

Sobre la contratación temporal  El TFL también se pronunció sobre el marco legal de los contratos sujetos a modalidad. Señaló que el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) establece que la regla general es la contratación a plazo indeterminado, la cual no requiere formalidades.

En cambio, la contratación a plazo fijo es de carácter excepcional, no se presume, y solo es válida cuando el objeto del contrato justifica una duración limitada en el tiempo.

Por eso, la ley exige que estos contratos contengan formalidades, requisitos, condiciones y plazos específicos. 

Incluso prevé sanciones si se utiliza esta modalidad como simulación o fraude para eludir la contratación indefinida.

Decisión del TFL  En el contrato revisado, el albergue omitió consignar el tipo de contrato modal en el encabezado y no incorporó la causa objetiva que justificara dicha modalidad. 

Esta omisión vulnera el artículo 72 del TUO de la LPCL, al no detallar de manera clara y suficiente la necesidad específica y temporal que respaldaría esa contratación.

Por tanto, el TFL concluyó que se configuró la desnaturalización del contrato por simulación o fraude, y que, en consecuencia, el contrato debía considerarse como de duración indeterminada. 

Así, declaró infundado el recurso de revisión del albergue sancionado.

domingo, 17 de noviembre de 2024

Desnaturalización de contrato y pago de indemnización por despido arbitrario.

 



Algunos criterios  de interés:
1 La interrupción del vínculo laboral (pérdida de continuidad) se entenderá cuando se perfeccionen 45 días contados desde la última salida del trabajador de la empresa, en aplicación de la Casación N° 960-2006-Lima.

2 La determinación de la naturaleza de confianza de un cargo, no depende, exclusivamente, de la voluntad del empleador, sino que está supeditada, a las funciones reales llevadas a cabo por el trabajador (y probadas en el proceso).

3 En caso se alegue la condición de personal de confianza, resulta importante para el empleador probar que su trabajador accedió a información relevante, secreta y sensible para el giro del negocio.

4 En los contratos innominados propios del artículo 82° del T.U.O del Decreto Legislativo N°728, no resulta suficiente que se respalde la contratación en la suscripción de un Contrato del empleador con tercero, sino que es necesario, que el elemento temporal de dicha contratación se encuentre probado en el proceso judicial y sea equivalente al prestado por el trabajador (en atención a la necesidad del puesto).

Fuente : Expediente N° 07986-2022-0-1801-JR-LA-10
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE

sábado, 13 de abril de 2024

Contrato de trabajo incumplimiento de disposiciones

 


Infracción por incumplir disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado: Configuración .

Fuente :Res. 123-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 2-2-24

Antecedente

De acuerdo con el RLGIT, art. 25,  num. 25.5. “Son infracciones los incumplimiento de las disposiciones relacionadas  con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

La duda : ¿Qué supuestos deben generarse para que se configure la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.5?

Fallo: La norma contenida en el RLGIT, art. 25, num. 25.5 califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: 

1. La desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez o bien por su uso fraudulento; y, 

2.- La existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.

Para comprobar la comisión de la infracción materia de análisis, se debe advertir, necesariamente, que los hechos verificados en las actuaciones inspectivas versen por la inconducta del empleador de evitar la contratación de actividades de carácter permanente, reemplazándola a través del contrato de naturaleza temporal.

 Para ello, corresponderá analizar loshechos recogidos en el Acta de Infracción y verificar si se ajustan al tipo descrito.


miércoles, 27 de marzo de 2024

Sin causa objetiva justificada


 Contrato  sujeto  a Modalidad 

Contrato por incremento de actividad: 

Caso en que la contratación no estaba debidamente justificada – Incumplimiento de  la causa objetiva 

Fuente  : Casación Laboral 26955-2022, Lima Este de 30-5-23 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: Un trabajador solicitó que se declarara la desnaturalización del contrato modal por inicio o incremento de actividad y se ordenara su reposición por haber sido víctima de un despido incausado.

En Poder Judicial  :  El juez de primera instancia declaró infundada la demanda por lo siguiente: 

- La causa objetiva de contratación estaba acreditada, pues se había establecido de manera específica el incremento de la producción de la entidad demandada en el mercado nacional.

- El sustento para la contratación del trabajador fue la proyección del incremento de la producción, lo cual podía cotejarse con otros medios probatorios (Memoria Anual). 

- Pese a desarrollar actividades permanentes de la entidad, la contratación del trabajador estuvo justificada en el incremento planificado de la producción y

- La contratación había cumplido con el plazo legal de tres años. 

Por otro lado, concluyó que el término del vínculo laboral por vencimiento de contrato fue válido, pues obedeció al decrecimiento de la producción.

Sala Superior   La  Sala Superior confirmó la sentencia bajo similares  fundamentos. 

Recurso de Casación  En su recurso de casación, el  demandante denunció la infracción normativa de  los arts. 57, 72 e inciso d) del artículo 77 de la LPCL.

La duda : ¿Los contratos modales por incrementos de actividad fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1.  La Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los arts 57 y 72 de la LPCL, pues no se ha establecido de manera concreta la causa objetiva de contratación. La causa  señalada en el contrato es genérica pues no precisa las actividades o procesos de producción que serían ampliados en específico.

2.  No se ha justificado el elemento de la temporalidad de la contratación.

 Tampoco se hizo referencia a la incertidumbre o riesgo generados por la ampliación de la producción de los productos que comercializa la demandada  (bebidas). 

3.  No se ha acreditado que el incremento de la producción no podía ser efectuado por el personal habitual de la demandada. 

No se ha demostrado la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante por el periodo laborado, desde el 15-2-17 hasta el 15-4-19.

 Por tanto, los contratos por incremento de actividad suscritos fueron desnaturalizados  conforme al art. 77, lit. d) de la LPCL. 

En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido  en infracción normativa de los arts. 57, 72 e inciso  d) del artículo 77 de la LPCL.


sábado, 27 de enero de 2024

Incumplimiento disposiciones contrato de trabajo



 Incumplimiento de las disposiciones sobre 
contratación a plazo determinado: 
Configuración de la infracción  

Fuente :Res. 1092-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-11-23


Lo que dice Legislacion  Laboral 

Segun el art. 25, num.25.5 del RLGIT, constituye infracción muy grave “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

La duda : ¿Qué conductas son objeto de sanción en la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5?

Fallo: El RLGIT, art. 25, num. 25.5. establece como conductas reprochables dos supuestos independientes entre sí: 

i) la desnaturalización1 del contrato a plazo fijo o su uso fraudulento y 

ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.


Observación: Con relación al punto i), el Tribunal precisó que los contratos temporales se desnaturalizan por lo siguiente: 

- La inobservancia de sus requisitos esenciales, esto es, por ejemplo, por no especificar la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, Fundamento 3.3.6) y 

- No detallar los servicios que el trabajador va a prestar, ni sus condiciones (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, Fundamento 9).

________________________________

1.- Entendida como la falta de observancia de los requisitos que confieren validez al contrato.

domingo, 20 de noviembre de 2022

¿Como se demuestra la intimidación ? en lo laboral

 Contrato  de trabajo

Acuerdo  mutuo disenso

Vicio de voluntad: La intimidación 

Requisitos para acreditar la intimidación

Fuente :  Casación Laboral N° 02197-2020 Lima,  Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia estableció los requisitos  que deben acreditarse directa o indirectamente para alegar la existencia de intimidación .

Esto como vicio del consentimiento al momento de suscribir un contrato de trabajo y/o un mutuo disenso en el ámbito laboral

¿ Cuando se produce  la intimidación laboral ? Se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular o intencionalmente crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor, teniendo en cuenta que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador.

¿ Cuando la intimidación vicie el consentimiento? Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, deben exigirse como requisitos fundamentales el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz de disminuir la libertad de uno de los contratantes. 

Asimismo, que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento, y que la amenaza revista carácter antijurídico, .

Los requisitos:

1. El empleo de una amenaza de un daño inminente y grave que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes.

A tono con el artículo 215 del Código Civil, la sala suprema precisa que para que exista intimidación se requiere una amenaza que cause miedo o temor. 

Además, que el mal consistente en la amenaza sea inminente, grave y que recaiga sobre la persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Esto tomando en cuenta que la amenaza debe recaer sobre la esfera interna; mientras que los bienes deben englobar a toda situación económica como la posibilidad de hacer perder a la víctima su trabajo o su situación profesional.

En consecuencia, el supremo tribunal determina que no basta un simple temor. 

2. La existencia de un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento ,

Debe existir una relación razonable entre el miedo y el mal posible; razón por la cual el temor debe ser racional y fundado,.

3. La  amenaza revista carácter antijurídico.

El caso :  Una  trabajadora demandante alega despido fraudulento ya que suscribió un mutuo disenso, aprovechándose el empleador de su mal estado de salud y su condición de paciente oncológica.

Refiere, además, que la suscripción de este convenio se produjo cuando estaba con descanso médico. 

Por su parte, la empresa bancaria demandada sostiene que no se configuró despido alguno, y que la extinción del vínculo laboral se produjo por la suscripción de un acuerdo de mutuo disenso con la demandante. 

La sala suprema advierte que no se encuentra acreditada directa ni indirectamente la existencia de una amenaza, de tal naturaleza, que haya causado miedo o temor en la demandante para la suscripción del convenio de extinción laboral por mutuo disenso, y que no existe despido alguno. 

Más aún teniendo en cuenta que la demandante no solicita la nulidad del convenio de mutuo disenso celebrado. 

Por todo ello, y al corroborar la existencia de un mutuo disenso, el supremo tribunal declara fundada la casación.


sábado, 20 de agosto de 2022

Desnaturaliza contrato servicio específico

 Contrato para servicio específico: Caso en que no se acreditó la desnaturalización 

Fuente : Cas. Lab. 14480-2019, Sullana de 10-11-21

Las partes (dos trabajadores y el empleador) suscribieron contratos para servicio específico (1)

Extinguida la relación laboral, los trabajadores señalaron que los contratos habían sidodesnaturalizados (desarrollaron labores de carácter permanente y propias del objeto social). Agregaron que su afiliación al sindicato ocasionó que la empresa decidiera poner término a la relación laboral. La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda por desnaturalización. Señaló que en los contratos no se había consignado el motivo y la causa objetiva de contratación. En su recurso de casación el empleador denunció la infracción normativa del art. 77, inc.d) de la LPCL.

 Pregunta: ¿Los contratos por servicio específico fueron desnaturalizados?

Fallo: No, por las razones siguientes:

- Del análisis de las cláusulas se concluye que la prestación de los servicios contratados (inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y reparación de estructuras subacuáticas) estuvo sujeta a los requerimientos de la empresa usuaria. Los demandantes fueron contratados para que desarrollaran exclusivamente el servicio específico en su calidad de Buzos Categoría II, labores inherentes a sus funciones y calificación profesional. Por otro lado, no señalaron que durante la relación laboral hayan prestado servicios distintos al objeto del contrato o para empresas distintas a la usuaria.

- En los contratos sí se consignó una causa objetiva. Por lo tanto la empresa demandada no incumplió su deber de expresarla. La relación laboral estuvo directamente vinculada a la naturaleza temporal de los servicios, lo cual fue señalado en los diferentes contratos suscritos por las partes.

_____________________________

1. Se estableció como causa objetiva de contratación, lo siguiente: “EL EMPLEADOR es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen de Sociedad Anónima Cerrada, cuya actividad principal es la prestación de servicios técnicos, mecánicos e industriales, en actividades marinas y submarinas, tanto en los aspectos de producción y construcción, como en el de mantenimiento y reparaciones; y otras actividades afines, permitidos por ley, los que por naturaleza están sujetos a los requerimientos de las empresas contratantes de estos servicios…Actualmente, EL EMPLEADOR ha suscrito un contrato de Locación de Servicios con la empresa Savia Perú SA con fecha 28 de agosto del 2014 (5112-2014), mediante el cual el empleador se obliga a prestar los servicios de inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y reparación de estructuras sub acuáticas a favor de la empresa usuaria Savia Perú SA, a través de las actividades de buceo y la operación de vehículos para actividades sub marinas con mando remoto (ROV), para lo cual dentro de las actividades de planificación dispuestas para garantizar la adecuada prestación de tales servicios, ha creído conveniente conformar los equipos de trabajo (cuadrillas de buceo y ROV) que incluye una dotación óptima de personal calificado y de apoyo dedicado a realizar las diferentes actividades que exige tal servicio”

“A fin de atender adecuadamente los servicios a favor de la empresa cliente Savia Perú SA, derivados del contrato de locación de servicios referido en el segundo párrafo de la cláusula precedente y, con el propósito de mantener una dotación óptima de personal para el cumplimiento eficiente del servicio del servicio requerido, el empleador requiere contratar temporalmente personal calificado para que realice las funciones inherentes al cargo de Buzo Categoría 

II…Por lo señalado en la cláusula precedente, EL EMPLEADOR contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, bajo la modalidad de servicio Específico, de conformidad con el artículo 63° del D.S. N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad o Competitividad Laboral, a fin de que desarrolle el servicio específico de Buzo Categoría II y en  relación a los servicios inspección, maniobra, instalación, mantenimiento y reparación de estructuras sub acuáticas que el empleador brinda a la empresa Savia Perú SA conforme al contrato de Locación de Servicios N° 5112-2014.

Los servicios específicos que constituyen el objeto del presente contrato son los inherentes a las funciones propias de un Buzo Categoría II, relacionadas con la atención de los servicios que son el objeto del presente contrato, así como todas las demás instrucciones complementarias que se impartan para poder cumplir con el servicio solicitado por la empresa cliente…Este servicio específico, a cargo de EL TRABAJADOR, se desarrollará a plazo determinado y bajo subordinación de EL EMPLEADOR, durante el período especificado [….], a cambio de la remuneración convenida 

[…]”.


viernes, 5 de agosto de 2022

contrato obra determinada sin tiempo duración proyecto

 Contrato para obra determinada o servicio específico: 

Caso en que el contrato no señalaba el tiempo de duración del proyecto ni el cargo del trabajador 

Fuente : 

Cas. Lab. 2542-2020, Cajamarca de 9-6-20

Hechos: Una municipalidad contrató a una persona para el cargo de obrero bajo la modalidad de “obra determinada o servicio específico”. 

Como causa objetiva de contratación se estableció lo siguiente:“PRIMERA: EL EMPLEADOR es una persona jurídica de Derecho Público que en la necesidad de ejecutar proyectos sociales de gran envergadura dirigidos a mejorar la calidad de vida del pueblo cajamarquino.

 Como consecuencia de la mencionada ejecución del proyecto: INSTALAC. DE PLANTACIONES FRUTICOLAS Y FOREST. MEJOR. DE CALIDAD AMBIENTAL – COSPAN – CAJ. EL EMPLEADOR requiere la CONTRATACIÓN TEMPORAL de cierto personal que ocupe las labores que impliquen la ejecución del proyecto antes indicado…SEGUNDA: En virtud de lo expuesto, dado que las mencionadas necesidades no pueden ser atendidas por el personal permanente, EL EMPLEADOR manifiesta su necesidad urgente de contratar al personal idóneo a plazo DETERMINADO, es decir sólo por el tiempo, que se requiera de sus servicios en el presente proyecto, para cumplir con la finalidad antes expuesta, entre ellos la de un OBRERO”.

Posteriormente, el trabajador solicitó que los contratos suscritos (para obra determinada o servicio específico) fueran declarados desnaturalizados y que la relación laboral se considerara de plazo indeterminado. 

El juez de primera instancia declaró fundada la demanda y reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

Asimismo, ordenó la inclusión del trabajador en la planilla y su reposición en un cargo de igual, análoga o similar categoría. 

La Sala Superior confirmó la sentencia señalando que si bien el trabajador suscribió el contrato al amparo del art. 63 de la LPCL, la actividad para la que fue contratado no revestía el carácter de temporal para el empleador.

 En su recurso de casación el empleador denunció la infracción normativa de los arts. 63 y 72 de la LPCL.

Pregunta  : Los contratos para obra determinada y servicio específico suscritos por las partes ¿fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.- La causa objetiva de contratación resulta genérica, pues si bien el contrato señala que el trabajador fue contratado para el proyecto de instalación de Plantaciones Frutícolas y Forestales para el Mejoramiento de Calidad Ambiental – COSPAN – CAJ, no precisa el tiempo de duración de dicho proyecto ni el cargo específico que iba a ejercer. 

2.- En los contratos se indica que el trabajador era contratado como obrero; sin embargo, no se mencionan las funciones que iba a prestar para el mencionado proyecto ni las razones por las cuales el personal obrero permanente estaba impedido de realizarlas.

3.- El trabajador fue contratado para un proyecto que tenía naturaleza temporal; sin embargo, la entidad demandada no acreditó con medio probatorio su conclusión, más aún cuando aquél laboró durante tres años y seis meses.


actividades permanentes en el tiempo

 Contrato por incremento de actividades: 

Desnaturalización 

Caso en que el incremento de actividades fue sostenido en el  tiempo .

Fuente : 

Res. 654-2022-SUNAFIL/TFL

Hechos: El empleador (inspeccionado) suscribió contratos bajo la modalidad de “incremento de actividades”, estableciendo como causa objetiva de contratación, lo siguiente:“CLÁUSULA SEGUNDA. – CAUSA OBJETIVA PREVISTA “Conforme a lo señalado en la cláusula precedente, debido a que los clientes de EL EMPLEADOR han venido incrementando el volumen o cantidad de productos en los pedidos solicitados, esto ha ocasionado que EL EMPLEADOR haya tenido un incremento de producción, por lo que se requiere la contratación de personal en el área de ALMACENES bajo la modalidad de contrato de trabajo por incremento de actividad, de conformidad con el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR (LPCL).

En ese sentido, EL EMPLEADOR contrata los servicios de EL TRABAJADOR a fin que desarrolle las labores de ALMACENERO –JUMBOS, en el nivel de OBRERO, en las labores que se mencionan a continuación: a) Recepción y despacho de Mercadería, ingreso al Sistema de Mercadería. b) Conteos rotativos diarios a Mercadería. c) Inventarios semanales y mensuales de Mercadería. d) El almacenero puede asumir roles en los Almacenes de Repuestos, Insumos, Semielaborados. e) Conocer y cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y Reglamento Interno de Seguridad Industrial. f) Y desempeñar las demás labores conexas y complementarias relacionadas al área donde se desempeña su puesto de trabajo”

Como resultado de la fiscalización se sancionó al empleador por incumplir las disposiciones sobre contratación a plazo determinado (desnaturalización del contrato de trabajo) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5.). 

En su defensa señaló que los contratos fueron celebrados por escrito y que en la cláusula primera se había precisado que el incremento en el volumen de la producción y ventas se reflejó en el área de almacenes, lugar donde los denunciantes prestaron servicios. 

Pregunta: ¿Los contratos por incremento de actividades fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

La cláusula que establece la causa objetiva solo hace mención del “incremento en el volumen o cantidad de productos en los pedidos solicitados”; es decir, no precisa el hecho imprevisible que generó una variación sustancial de la demanda del mercado, ni el carácter coyuntural, extraordinario o temporal del incremento que no podía ser cubierto por personal permanente. 

Asimismo, se advierte que dichos incrementos fueron sostenidos en el tiempo.

- No se consignó de forma clara la causa objetiva y la descripción detallada de los motivos que justificaron la temporalidad de la contratación. 

De forma genérica se señaló que los contratos tenían por objeto atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado que no podían ser satisfechas con el personal permanente.

- El inspeccionado presentó cuadros estadísticos y gráficos relacionados con su productividad durante los años materia de contratación; sin embargo, de su revisión se observa que los incrementos fueron sostenidos en el tiempo, no advirtiéndose una coyuntura temporal que justificara la contratación.

En consecuencia, se encuentra acreditado que los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades han sido desnaturalizados por el supuesto previsto en el inc.d) del art. 77 de la LPCL.




domingo, 3 de julio de 2022

Contrato con varias modalidades

 Contrato de trabajo 

Desnaturalización

Un contrato  con varias modalidades 

Caso en que el contrato y documentación hacían referencia a diversos  contratos modales 

Fuente :Res. 477-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 16-5-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por la desnaturalización de un contrato de trabajo (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5). 

En su defensa señaló que había cumplido todos los elementos y requisitos sustanciales para la celebración del contrato. Agregó que se había malinterpretado el hecho de que en el mencionadocontrato se hiciera referencia a una submodalidad de éste. 

Precisó que tampoco debía entenderse que el contrato comprendía varias modalidades.

Pregunta: ¿El contrato celebrado 

fue desnaturalizado?

Fallo: Si. Las razones son las siguientes:

1.  En el expediente obra el “Contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico” suscritos entre el inspeccionado y el trabajador denunciante. 

Si bien en su cláusula tercera hace referencia a dicha modalidad de contrato, en la cláusula cuarta se señala que se trata de uno de naturaleza “intermitente”.

2.  Por otro lado, de la revisión de la “Constancia de alta del trabajador – Formulario 1604-1” se verifica que el trabajador se encontraba registrado bajo un contrato por “Necesidad del Mercado”. 

3. Para corroborar la causa objetiva invocada resulta importante que la modalidad por la cual se está celebrando el contrato esté determinada correctamente. 

Las modalidades contractuales registradas implican necesariamente la determinación y acreditación de causas objetivas específicas para cada uno de éstas. 


Por tanto, advertida la confusión contractual referida, no es posible determinar la “causa objetiva” que justifique la contratación temporal alegada, elemento primordial para la validez de los contratos temporales. 

En consecuencia, dado que la contratación temporal tiene carácter excepcional y la causa objetiva no está determinada, corresponde considerar a la relación laboral entre las partes como de naturaleza indeterminada.


sábado, 4 de junio de 2022

Simulación labores temporales

 Contrato laboral 

Simulación  labores 

Desnaturalización 


Simular labores de naturales permanente como si fueran temporales, incurre en el supuesto de desnaturalización del contrato


Fuente : Resolución 004-2022-SUNAFIL/TFL,expediente sancionador 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA


Contratar trabajadores bajo la modalidad por incremente de actividad con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurre en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad de las trabajadoras se haya convertido en uno de duración indeterminada.


Incumplimiento norma contrato sujeto modalidad

 Contratación  laboral 

Sujeto  a modalidad 

Desnaturalización 


Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado: 

Configuración de la infracción 

Fuente : Res. 011-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 4-1-22

Antecedente: De acuerdo con el RLGIT, art. 25, num. 25.5, es infracción muy grave “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación."


Pregunta: ¿Qué conducta configura la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5?


Fallo: La norma establecida en el art. 25, num. 25.5  del RLGIT califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: 

i) La desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez o bien por su uso fraudulento y

ii) La existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación. 

Observación 1: En el caso el Tribunal determinó la desnaturalización del contrato por incremento de actividad, pues la causa objetiva invocada no especificaba la actividad que se había incrementado y la relación de dicho incremento con el puesto de trabajo del trabajador (ejecutivo de servicios). 

Agregó que a la fecha del inicio del vínculo laboral (abril de 2019) el inspeccionado no logró acreditar que la causa que justificó la contratación (crecimiento interanual de 11.2 % a junio de 2017) subsistía.


Observación 2: Con relación a los requisitos que confieren validez a los contratos temporales, el Tribunal declaró lo siguiente: 

“A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico 9)”.

labores relacionadas con actividad permanente

 Contrato  laboral  

Desnaturalización 

Contrato por incremento de actividades  

Caso en que las labores asignadas estaban relacionadas con una actividad permanente 

Fuente : Cas. Lab. 2160-2018, Lima (pub. 12-11-21)

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema) 

Hechos: Una trabajadora (asesora de servicios de un banco) solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos modales suscritos y sus prórrogas (incremento de actividades). 

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda. Concluyó que en los contratos y sus prórrogas se había cumplido la causa objetiva de contratación al indicarse en forma expresa los hechos que originaron el incremento de actividades (incremento de deudores, clientes y depósitos). 

La Sala Superior revocó la sentencia.

 Señaló que al contrastar la información de los contratos con la de la SBS verificó que no había existido un aumento o disminución en las operaciones financieras (justificación de la contratación). 

En su recurso de casación, el empleador denunció la infracción normativa del art. 57 de la LPCL, argumentando que había cumplido con consignar la causa objetiva de la contratación.

 Pregunta: ¿El contrato por incremento de actividades (y sus prórrogas) fue desnaturalizado?

Fallo: Sí.

 Si bien la contratación de la trabajadora en labores relacionadas con una actividad de la empresa era factible, dicha actividad se volvió permanente y originó la apertura seis (6) nuevas agencias.

 Esto demuestra que: i) la actividad, si bien pudo ser vista como temporal, fue permanente 

y ii) el contrato de naturaleza temporal fue elaborado con el fin de encubrir una relación laboral  de carácter indeterminado. 

Por tanto, en aplicación del inc. d) del art. 77 de la LPCL, el contrato modal fue desnaturalizado, debiéndose considerar la relación laboral como de plazo indeterminado.


domingo, 29 de mayo de 2022

Causas desnaturalización

 Contrato  de Trabajo 

Desnaturalización 

Causas 


La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se efectúa en cuatro supuestos


Mediante la Resolución 200-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 175-2021-Sunafil/IRE-LIB de fecha 28 de febrero de 2022, en la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral, reitera que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad ajusta en los siguientes supuestos:


1. Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si las mencionadas extralimitan el límite máximo permitido;


2. Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de la culminación de la obra materia de contrato, sin haberse realizado alguna renovación;


3.Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continua laborando; y finalmente,


4.Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude conforme a lo establecido en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


viernes, 18 de marzo de 2022

No cumple formalidades

 Contrato  de  trabajo 

Sujeto a modalidad 

Desnaturalización 


Si contrato modal no cumple formalidades es inválido y se desnaturaliza 


Fuente; Cas. Lab. 9111-2018, Lima

A través de la Casación Laboral 9111-2018, Lima la Corte Suprema recordó que el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR invalidan los contratos a plazo fijo y se desnaturalizan.

El accionante solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos temporales que suscribió con la demandada y se declare nulo el despido del que fue objeto el demandante.

En primera instancia se declaró fundada la demanda por lo que el trabajador fue víctima de un despido nulo y ordenó la reposición del actor en sus labores habituales; asimismo, ordenó efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reposición efectiva.

En segunda instancia se confirmó la sentencia bajo similares argumentos.

Para la Corte Suprema, la demandada no cumplió con acreditar o demostrar objetivamente la causa objetiva de los contratos de exportación, por ello, es que concluyó que los citados contratos de trabajo fueron desnaturalizados y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.

domingo, 16 de enero de 2022

incremento o inicio actividad desnaturaliza

 

Contrato  sujeto  a modalidad
Desnaturalización
Incremento o inicio de actividad

¿Cuándo se desnaturaliza un contrato por incremento o inicio de actividad?

a) Las empresas vienen realizando actividades en el mercado por varios años;
b) El trabajador se encuentre contratado bajo éste tipo de contrato por más de tres años, considerando que el plazo máximo para su contratación es ese tiempo;
c) Cuando las empresas, teniendo varios años en el mercado, optan por el contrato por inicio de actividad a personal nuevo que recién se incorpora a sus empresas, para lo cual debe tenerse en cuenta las actividades de la empresa;
d) Cuando se determine que una empresa que haya tenido varios años en el mercado y decida incrementar sus actividades y el personal que haya tenido bajo un contrato ya sea indeterminado o modal, los cambie a un contrato por incremento de actividad, este supuesto pretendería justificarse siempre que sea el nuevo personal quien básicamente se encargue de las labores que impliquen éste incremento;

e) Cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas; y,
f) Cuando el trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, siempre que estas excedan el límite máximo permitido.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde mencionar que las disposiciones contenidas en los artículos 57°, 72° y 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, señalan que los contratos por incremento de actividad o inicio de actividad deben ceñirse en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, además de constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el citado Texto Único Ordenado.

Cas. Lab. 4882-2018, Callao]

lunes, 22 de noviembre de 2021

Contrato desnaturalización voto TC

 

Contrato  sujeto  a modalidad
desnaturalización
Sustento voto TC

Caso en que la imputación de la infracción se  sustentó en un voto singular de una sentencia
del Tribunal Constitucional 

Fuente : Res. 413-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
13-10-21

Hechos:
1. La sanción  .
El inspeccionado fue sancionado por haber desnaturalizado contratos de trabajo sujetos
a modalidad (infracción tipificada en el art. 25, num. 25.5 del RLGIT)

2.Respuesta del inspeccionado
En su recurso de revisión, señaló
que se había afectado su derecho de defensa, pues en el Acta de Infracción se estableció como
fundamento y criterio de imputación un voto singular emitido en el fallo de la STC 1477-2010-PA/TC.

Se sustentó en el art. 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (TC), según el cual, sólo aquellos pronunciamientos en los que
se cuenta con la mayoría simple de los votos emitidos son susceptibles de considerarse
decisiones del TC.

Precisó que el voto singular no
formaba parte de la sentencia del TC y, por tanto, no era susceptible de generar efectos jurídicos.

Pregunta: ¿La Autoridad Inspectiva afectó el derecho de defensa del inspeccionado, al
utilizar como fundamento de la imputación, un voto singular de una sentencia del TC?

3.Fallo Tribunal  Laboral
No.
El inspector eligió una referencia equivocada al dar a un voto singular del TC un peso
normativo que no tiene; sin embargo, se verifica que dicho voto contiene una argumentación que forma parte de la jurisprudencia constitucional
vigente sobre el tema materia del procedimiento.
No se trata, por tanto, de un yerro que determine un vicio trascendente ni insalvable.
Se trataría, más bien, de un error formal.
En consecuencia, la invocación a una infracción al debido procedimiento no resulta procedente.