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lunes, 15 de septiembre de 2025

Personal sindicalizado: fin del contrato laboral

 


EI cese por vencimiento del plazo pactado en un contrato a plazo fijo o sujeto a modalidad constituye una forma válida de extinción del vinculo laboral. la cual opera de manera automática, 


 Base  legal : artículo 16 literal c) del D. S. N° 003-97-TR, TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitivi dad Laboral.


Un mito sindical..En más de una ocasión ha ocurrido que los trabajadores se afilian a una organización sindical con la idea de que dicha medida impedirá que su relación laboral concluya.

Ello es inexacto, pues no corresponde asumir que la afiliación impide que el contrato no finalice por vencimiento del plazo, previamente pactado entre las partes, pues ello ocurre de pleno derecho.

Se requiere la existencia de algún indicio que acredite el ánimo de represalia del empleador debido a la afiliación del trabajador al sindicato, 

Fuente  : Casación Laboral N° 53212-2022 La Libertad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Pronunciamientos similares   Casaciones 2582-2017-Lima y 4489-2015-Lima.


Despido nulo por afiliación a un sindicato.... La afiliación sindical es un derecho fundamental reconocido  en nuestra Constitución, ello no supone que todo cese de un trabajador sindicalizado se presuma nulo.

Para que opere lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29° del TUO del D. Leg. N° 728 (despido nulo por afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales) , se debe acreditar que el cese se produjo como represalia por el ejercicio de la libertad sindical o por la pertenencia a una organiza ción sindical.

En otras palabras, que el despido para que califique como antisindical, "debe ser acreditado no solo a partir de la condición de afiliado, sino también a partir de elementos objetivos que permitan inferir la existencia de un acto discriminatorio contrario al derecho fundamental.

Del caso en analisis... Para que se ampare el pedido de declaratoria de despido nulo por afiliación sindical, sostiene la Sala, el demandante debió haber acreditado el ejercicio de actividades sindicales previas al cese cormo participación en asambleas y que el empleador hubiera tomado conocimiento de la afiliación antes de decidir no renovar el contrato. 

Así, la Sala exige un mínimo de razonabilidad probatoria que evidencie la existencia de un acto discriminatorio.


miércoles, 6 de agosto de 2025

Despido trabajador sindicalizado

 

Fuero sindical..

Los trabajadores que gozan de fuero sindical no podrán ser despedidos salvo que exista una causa justa para la extinción del vínculo laboral, ni podrán ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin su aceptación, salvo causas debidamente justificadas.

Gozarán del fuero sindical no solo los trabajadores que ejercen cargo dirigencial, sino también aquellos que hayan dejado el cargo, si el despido se originó en su actividad pasada como sindicalistas.

A esto suma que el fuero sindical protege a los dirigentes sindicales, contra todo acto de hostilidad por su participación en la actividad sindical

Casación Laboral N° 710-2024 Puno

Interpretación de los artículos 30° y 31° del TUO de la LRCT, y del texto original del artículo 12° del Decreto Supremo N° 011-92-TR.

Doctrina jurisprudencial que los jueces de todas las instancias deben aplicar al momento de resolver casos sobre fuero sindical.

Del  caso : demandante solicita que se deje sin efecto su traslado a otro centro de labores de la misma entidad empleadora, al afectar esta medida su derecho al fuero sindical que lo protegía por desempeñar funciones como delegado de sección sindical del área donde trabaja.

El juzgado correspondiente declaró fundada la demanda y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial con la precisión de que el referido traslado es dejado sin efecto mientras el demandante goce de la protección del fuero sindical. Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que la sala superior interpreta erróneamente el inciso b) del artículo 12° del Reglamento de la LRCT, pues el sindicato solo contaba con 93 afiliados, por lo que solo les correspondía a 3 dirigentes sindicales la protección del fuero sindical.

A su vez, argumenta que el colegiado superior interpreta también erróneamente el literal b) del artículo 31° del TUO de la LRCT al reconocer que a los representantes de los trabajadores los protege el fuero sindical, y al entender como representantes tanto a los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como a los delegados de las secciones sindicales.

Delegados...  Al conocer el caso en casación laboral, la suprema sala advierte que si bien el sindicato de la entidad empleadora contaba con un número limitado de afiliados, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo pertinente señaló en su momento que dentro del fuero sindical están comprendidos 16 delegados de secciones sindicales, lista que incluye al demandante.

A su vez, el colegiado de la máxima instancia judicial, a tono con las reglas de interpretación que fija como doctrina jurisprudencial, considera que el fuero sindical debe ser entendido en su concepción amplia, por lo cual protege a todos los dirigentes sindicales a que se refiere el literal b) del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la LRCT, entre ellos los delegados de secciones sindicales.

Por lo expuesto, la sala suprema determina que el colegiado superior que conoció el caso no interpretó de manera errónea las disposiciones aludidas por la entidad empleadora demandada.

En consecuencia, el colegiado de la máxima instancia judicial declara infundado el recurso de casación laboral.


Disolución sindicato por pérdida de afiliados

 


Si un Sindicato pierde número mínimo de afiliados por posible injerencia del empleador ¿es posible su disolución judicial? 

No procede la disolución judicial de un sindicato por pérdida del número mínimo de afiliados cuando dicha reducción ha sido inducida por actos de injerencia o hostilidad antisindical por parte del empleador.

Fuente : Exp. 20558-2023-0-1801-JR-LA-01


 La aplicación del inciso c) del artículo 20° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo debe interpretarse conforme a los principios de libertad sindical, razonabilidad y proporcionalidad, reconocidos en el artículo 28° de la Constitución, en los Convenios N.º 87 y 98 de la OIT, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Resulta jurídicamente inadmisible que quien ha generado la situación irregular pretenda beneficiarse de ella, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Del caso: De una revisión integral y razonada de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso, esta Sala concluye que la pérdida de afiliados del Sindicato Único de Trabajadores XXX no se produjo en un contexto democrático ni de respeto a los derechos fundamentales.

Sino dentro de un patrón sistemático de hostilidad antisindical desplegado por el propio empleador, orientado a debilitar su base afiliada, impedir la negociación colectiva e instrumentalizar, en última instancia, una causal de disolución legal con fines de neutralización sindical

Pruebas .. Se encuentra acreditado que desde el año 2022, la empresa Clear Channel Perú S.A.C. implementó una política selectiva de incentivos económicos y actos de liberalidad diferenciados a trabajadores no sindicalizados, con el propósito de promover su permanencia fuera del sindicato. 

La Conducta... Dicha conducta se enmarca en un patrón hostil que incluye la suscripción de mutuos disensos, el cese de trabajadores sindicalizados, presiones individuales para la desafiliación y el uso estratégico de una demanda de disolución con medida cautelar de no innovar. 

Esta última fue presentada en octubre de 2023 -tan solo semanas después de concretarse las desafiliaciones con el objetivo confeso de impedir el ejercicio de la negociación colectiva, acusando a la organización de ser una estructura “espuria” (utilizando los propios términos señalados dentro de la demanda cautelar)....

Más lnformacion

Documento..

https://drive.google.com/file/d/1aNbmuaZc0EcOa4mx0ryYyFxYRxLlz78h/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Indemnización por daños y perjuicios a favor de sindicato ,por ejercer su derecho de huelga

 


¿Puede un sindicato solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de actos cometidos por el empleador durante una huelga?

Recientemente, la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, en el Expediente No. 17259-2022-0-1801-JR-LA-14, ha precisado que no resulta procedente tal pretensión, en tanto el titular del derecho a la huelga es el trabajador, por lo que el sindicato no se encuentra habilitado para tales efectos.


Comparto la Sentencia de Vista materia de análisis. Cabe señalar que, a la fecha, se ha interpuesto recurso de casación contra dicha pieza.

Sentencia de Vista Exp. 

EXP. N° 10770-2024

https://drive.google.com/file/d/15a6MCMVsQJAJCvxJfpc4zs0Ifat8BzCF/view?usp=drivesdk


lunes, 23 de junio de 2025

Pago Cuota sindical de Trabajador recontratado

 


¿La recontratación de un trabajador sindicalizado, necesariamente genera su permanencia en el sindicato al que estuvo afiliado y automáticamente el descuento de cuota sindical?

Del caso :  Un grupo de   trabajadores sindicalizados  cesaron por vencimiento de contrato y que fueron recontratados por su anterior empleadora.

El sindicato manifestó que a estas personas recontratadas debían efectuarse el descuento de cuota sindical, señalando que habían sido afiliadas y que, de la fecha de cese a la recontratación, aquellas eran sin solución de continuidad

Sin solución  de continuidad.. La Corte Suprema había establecido como plazo para romper la continuidad laboral de 45 días entre el cese y la recontratación de un trabajador.

Por ende no existía la obligatoriedad de efectuar el descuento de cuota sindical en estos trabajadores recontratados. (Casación Laboral N° 18751-2017 Lima).

Sunafil  La autoridad administrativa, aplicando lo señalado por el poder judicial estableció que, desde la fecha de cese hasta la recontratación de estos trabajadores, habían pasado más de 45 días y por ende no correspondía efectuar los descuentos de cuota sindical, toda vez que existía el rompimiento de la continuidad laboral. (Fundamento 4.8).

 Adjunto el extracto de lo señalado por SUNAFIL, 

https://drive.google.com/file/d/1r0nXyvhxgdsbzkc3LZ1aeAwmlVo6-gjO/view?usp=drivesdk


sábado, 22 de junio de 2024

Despido Falta grave dirigentes sindicales construcción civil

 

Fuente  : Casación 2269-2021 -Moquegua

Del caso: Los demandantes prestaron servicios en la Obra de Mejoramiento de
la Carretera en Moquegua, sin embargo
fueron despedidos por comisión de falta grave.

En su demanda señalan que el despido se
sustentó en su condición de dirigentes sindicales del régimen especial de
construcción civil

En poder Judicial 
Sala Superior :Declaró fundada la demanda y ordenó la  reposición de los
demandantes
¿ Por  qué?
-Los demandantes tuvieron la calidad de
dirigentes sindicales y fueron sancionados
debido a que participaron en una huelga que luego fue declarada ilegal.

-Sin embargo, señala la Sala, en el expediente no existe evidencia que dicha
resolución haya sido notificada a los dirigentes, por lo que sus inasistencias no pueden ser consideradas injustificadas, sino que formaron parte de su
derecho de huelga.

Corte Suprema 
Infundada
la demanda


¿ Por qué?
- El razonamiento de la Sala Superior es incorrecto

- Porque no toma en cuenta la especial naturaleza de del régimen laboral al que
se encuentran sujetos los demandantes, esto es, el de construcción civil, conforme han determinado las instancias de mérito.

-Dicho régimen laboral posee las siguientes características, que generan
incompatibilidad con las normas de reposición:
a.Eventualidad.
b.Ubicación relativa.
c.Riesgo.
d.Especialización
e.Actividad sindical

-El vínculo laboral de los trabajadores sujetos al régimen de construcción
civil no es permanente, sino
que está sujeto a la duración de la labor para la cual han sido contratados.

-Disponer la reposición en el empleo, implicaría reconocer incorrectamente una estabilidad laboral que no poseen y, además, fozar al empleador que los
traslade por las diferentes obras que ejecuta.


viernes, 17 de mayo de 2024

Expulsión afiliados sindicato

 


Sindicalizacion
Expulsión  de afiliados 


Cinco dirigentes sindicales fueron expulsados del Sindicato por el Secretario
General sin que su caso sea analizado por la Comisión de Disciplina conforme estaba
previsto en su Estatuto.


Los dirigentes expulsados solicitan judicialmente la reposición a sus cargos y
que se ordene el pago de S/150,000 por daño moral.

PRIMERA INSTANCIA:
Fundada enparte
la demanda..
El Sindicato no cumplió con el procedimiento previsto en su Estatuto para la expulsión de los dirigentes.

Sólo concede la reincoporación como afiliados a 3 trabajadores debido a que
los otros dos cesaron durante
el trámite del proceso.
Concede daño moral por la suma de S/ 50,000


SEGUNDA
INSTANCIA
CONFIRMA...

El Estatuto del sindicato prevé una figura sui generis de jubilados sindicalizados, por lo que sí es posible reincorporarlos como afiliados.
Sobre la reincorporación como dirigentes sindicales, señalan que el cargo estaba circunscrito desde el 2018 al 2020, por lo
que habiendo transcurrido dicho período, no es posible asignarles dichas categorías.

CORTE
SUPREMA
RATIFICA LA
INDEMNIZACIÓN

El daño quedó acreditado al haberse determinado que los demandantes fueron
expulsados del Sindicato de por no estar de acuerdo con que se le sancione a la
Secretaria de Actas.

No se respeto ni aplicando el procedimiento señalado en el
Estatuto para la destitución de
su cargo sindical.

Fuente  : CASACIÓN 41667-2022LIMA


sábado, 4 de mayo de 2024

Sindicato y conducta anticompetitiva

 


Sindicatos no pueden ser denunciados por conductas anticompetitivas, pues su finalidad no es competir en el mercado 

Fuente :Casación 2035-2022, Lima

Los sindicatos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1034, dado a que con su creación no se pretende competir en el marcado, siendo su fin intrínseco la defensa de los derechos laborales de sus agremiados en una relación de subordinación frente a un empleador, cuyo ejercicio es garantizado por la Constitución Política del Perú (artículo 28) y los Convenios Internacionales de la materia (Número 87 de la OIT).


sábado, 1 de abril de 2023

Registro sindicato en formación

 Sindicalizacion 

Sindicatos “en formación”

¿El registro de la  organización determina que califique como “en formación”?  

Fuente  :Res. 238-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 13-3-23

La legislación laboral : De acuerdo con el art. 31 del TUO de la LRCT, “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después (…)”.

La duda : A los fines de aplicar el fuero sindical ¿el registro de la organización determina que ésta califique como un “sindicato en formación”?

Fallo: No. De la lectura del art. 31 del TUO de la LRCT se desprende que el término “sindicato en formación” se utiliza para establecer el ámbito subjetivo de protección del fuero sindical, precisando quiénes se encuentran bajo este amparo y durante cuánto tiempo; en ese sentido, carece de relevancia si dentro del periodo de protección dispuesto por la norma, el sindicato haya obtenido registro sindical o no, toda vez que este reconocimiento administrativo no constituye un acto constitutivo, conforme lo establece el art. 17 del referido TUO.

El acto de constitución de una organización sindical se da en la Asamblea que así lo establece, siendo el Registro Sindical al que se refiere el art. 31 un mero acto formal, que en nada incide con la protección que otorga el fuero sindical.


sábado, 18 de febrero de 2023

Fiscalización Laboral a organización sindical

 Sindicalización 

Fiscalización 

Sindicato como empleador 

 ¿Se puede fiscalizar y eventualmente sancionar a un sindicato!?

Fuente Resolución de Intendencia N.° 095-2023-SUNAFIL/ILM 

El artículo 9º de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N.° 28806 (#LGIT) señala que: "Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. 

En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) 

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones".

El inspector de trabajo realizó 2 visitas de inspección al centro de trabajo, específicamente los días 25 de julio de 2019 y 31 de julio de 2019, determinándose que, en las 2 ocasiones el SINDICATO incurrió en obstrucción a la labor inspectiva en tanto que faltó al deber de colaboración que debió prestar conforme a lo establecido en el artículo 9° de la LGIT.

Con relación a lo alegado de que es una entidad gremial sin fines de lucro y que no posee un local empresarial, se precisa que, ello no enerva su responsabilidad de cumplir con la normativa sociolaboral y a la labor inspectiva, siendo que, de acuerdo a la consulta R.U.C. realizada su domicilio fiscal se encuentra ubicado en calle Atahualpa N° 125 Rimac - Lima, lugar donde se realizaron las mencionadas actuaciones inspectivas (visitas de inspección al centro de trabajo) y se determinó la comisión de infracciones a la labor inspectiva.

No es posible considerar lo alegado respecto a la presencia de dirigentes en las fechas en que se realizaron las visitas inspectivas en tanto que en ambas ocasiones se encontró a personal renuente a colaborar con la actuación inspectiva, al negarse a identificarse, atender al Inspector comisionado, al negarse a firmar y recibir la notificación, a pesar de que el personal inspectivo precisó que los hechos son considerados obstrucción a la labor inspectiva.


martes, 14 de febrero de 2023

Despido participar actividad sindical sin prueba

 Termino relación laboral 

Despido 

Despido por participar en actividades sindicales

 Caso en que no se acreditó la comisión de actos de violencia del trabajador

Fuente :Cas.Lab. 29724-2019, La Libertad de 3-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: Un trabajador solicitó que se declarase la nulidad del despido (incs. a), c) y d) del art. 29 de  la LPCL) y se ordenase la reposición y el pago de remuneraciones, de una indemnización por daños y perjuicios y costas y costos del proceso. 

Poder Judicial  

Primera instancia  : Se declaró fundada en parte la demanda. Con relación a la causal de despido prevista en el inc.a) del art. 29 de la LPCL, señaló que la participación del trabajador en la paralización de labores había sido válida. 

Sala  Superior :  Confirmó la sentencia, bajo argumentos similares. 

Recurso de casación:  El empleador denunció la infracción normativa del art. 29, inc.a) de la LPCL. 

Argumentó que dicha causal fue amparada a pesar de que se había comprobado la comisión de actos ilícitos por parte de los trabajadores que acataron la paralización.

La duda : ¿La Sala Superior cometió infracción normativa del art. 29, inc. a) de la LPCL?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.  Los supuestos actos violencia no fueron imputados en la carta de preaviso de despido, ni en la de despido. 

En dichas cartas sólo se imputó al trabajador las faltas graves tipificadas en los incs. a) y h) del art. 25 de la LPCL (abandono de trabajo e inobservancia del Reglamento Interno del Trabajo). 

La omisión de la imputación por la mencionada falta también fue ratificada por el abogado de la demandada en la audiencia oral.

2.- En el expediente obran piezas de una carpeta fiscal y documentos relacionados con el trámite de una denuncia de parte iniciada por la empresa, a raíz de la paralización de labores y por la supuesta comisión de los delitos de coacción, daños y disturbios. 

Sin embargo,estos documentos no contienen la determinación de responsabilidad individualizada de actos de violencia del demandante. 

En ese sentido, no existen pruebas que acrediten su participación en dichos actos.


sábado, 30 de julio de 2022

Bonificación extraordinaria productividad sindical

 La bonificación extraordinaria por productividad sindical también tiene carácter remunerativo 

Fuente : Casación Laboral 29175-2019, Lima

Se verifica que la bonificación extraordinaria por productividad sindical, inicialmente le fue abonada al demandante en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta antes del año dos mil; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD ROM, adjunto al expediente, le fue abonado al trabajador bajo la denominación de “Abono por regularizar-B”, desde el año dos mil y bajo la denominación de “Préstamo B” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel trabajador que le fue otorgado siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Asimismo, de los convenios citados en el considerando “Séptimo”, se aprecia que se estableció expresamente el carácter no remunerativo de la productividad sindical en el convenio colectivo del año mil novecientos

noventa y tres, dado que en el otro convenio no se aludió dicha precisión.


Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la bonificación extraordinaria por productividad sindical también tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001 97-TR:


i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por la actora,

ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y

iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición, quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que sostiene la demandada, ya que no tiene el carácter ocasional que requiere el literal a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, para ser considerada como tal.


Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR


viernes, 24 de junio de 2022

Federaciones no defensa trabajador individual

 ¿Las Federaciones tienen legitimidad para accionar por los derechos individuales de un extrabajador? 

En una reciente e interesante sentencia, la Corte Suprema nos indica que no.


¿ Por qué?

Porque  las Federaciones son organizaciones sindicales de segundo grado integradas por dos o más sindicatos, debido a lo cual no pueden comparecer en un proceso laboral donde se reclamen derechos individuales del trabajador, como la reposición en el empleo.

Fuente : 

Cas. Lab  9021-2019  CALLAO


Ver texto  documento.. aqui

https://drive.google.com/file/d/1zNqYcqkM4mT8LefItSq7sjnQT3MnDVQV/view?usp=drivesdk


viernes, 4 de marzo de 2022

expulsa sin defensa

 

Sindicalización
Expulsión  de afiliado

¿ Asamblea general de sindicato puede excluir directamente a afiliados?

Fuente : Exp. 04589-2019-PA/TC

Mediante el Expediente 04589-2019-PA/TC, Lima Sur, el Tribunal Constitucional ( en adelante  TC ) señaló que no se puede excluir directamente a los afiliados del sindicato pues ello vulnera el derecho a la defensa.
Los recurrentes interponen demanda contra el sindicato solicitando el cese de los actos de exclusión de su calidad de asociados al sindicato demandado, y que se le reincorpore como miembro activo.

Señalaron que tomaron conocimiento que la organización sindical demandada ha remitido una comunicación a su empleador, en la cual informa que en una asamblea general extraordinaria se había tomado el acuerdo de expulsarlos de dicho gremio. Agregan que no fueron convocados para dicha asamblea a fin de tener conocimiento de los cargos que se les imputa y así poder ejercer su derecho de defensa.

En primera instancia se declaró improcedente la demanda, argumentando que los accionantes pretenden cuestionar un acuerdo de asamblea mediante el cual se determinó su exclusión como afilados de la organización sindical demandada, lo que no es posible a través del amparo, toda vez que se trata de una actuación civil que debe impugnarse en la vía ordinaria.
En segunda instancia se confirmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la litis existe una vía procedimental ordinaria, en cuyo proceso es posible realizar una amplia actividad probatoria.

 TC al analizar el caso señaló que los demandantes cuestionan el supuesto acuerdo de asamblea general extraordinaria, en el que se decidió excluirlos como afiliados de la organización sindical demandada.
Este proceso de exclusión al que fueron sometidos los demandantes, vulnera el derecho de defensa, pues se les ha impuesto en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicarles previamente las faltas imputadas, lo que impidió que puedan efectuar sus descargos.
De esta manera se declaró fundada la demanda e inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión.
Se ordenó la reincorporación de los demandantes en su condición de afiliados del sindicato.

viernes, 17 de diciembre de 2021

competencia desleal sindicato contra empresa

 Sindicalización 


Competencia  desleal

Contra el empleador 

Indecopi

¿ El incitar  a sus afiliados  no aceptar las propuestas  de la empresa en época de Pandemia  , es Competencia  Desleal?


Fuente ; 

Res. 054-2021/SDC-INDECOPI de 6-4-21


Hechos: Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. (Ibérica) denunció al Sindicato de Trabajadores La Ibérica (Sindicato) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula general, denigración y  sabotaje (arts. 6, 11 y 15 del D.Leg. 1044). 


x

Ley reprime todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.x

Dichos actos habrían consistido en lo siguiente:

1. Publicaciones en redes sociales y otros medios 

de comunicación acerca de las medidas que habría adoptado La Ibérica durante el periodo de emergencia nacional, las cuales afectarían las condiciones de los trabajadores agremiados.

2. Acciones orientadas a incitar a los trabajadores afiliados al Sindicato a no prestar sus servicios y a evitar que arriben a un acuerdo con Ibérica con relación a las medidas laborales que esta última habría pretendido adoptar.

Ibérica señaló que el Sindicato constituye un agente económico (ofertante de mano de obra) y, por tanto, sus actuaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD). 

Agregó que los actos cometidos por aquél afectaron el proceso competitivo al procurar la obtención de mejores condiciones para sus agremiados en desmedro de quienes no lo eran. 


En indecopi

La Secretaría Técnica declaró improcedente la denuncia, señalando que las conductas objeto de cuestionamiento carecían de fin concurrencial. 

Agregó que el Sindicato no es una organización que se haya constituido para el desarrollo de una actividad económica, sino que su conformación tuvo como fin la representación de sus afiliados en el ejercicio de sus derechos laborales.


 Pregunta: ¿El sindicato cometió actos de competencia desleal al amparo de la LRCD?Ley de Represión de la Competencia Desleal


Fallo: No, por las razones siguientes:

a. Las acciones del Sindicato objeto de cuestionamiento no persiguen un propósitoconcurrencial en el mercado, es decir, no tienen como efecto o finalidad la obtención de una ventaja competitiva a favor del Sindicato como un agente económico. Dichas actuaciones se encuentran orientadas a respaldar la posición de los trabajadores agremiados en el conflicto laboral que mantendrían con La Ibérica como su empleadora.

b. Cabe precisar que el hecho de que los beneficios laborales que el Sindicato procura obtener alcancen únicamente a los trabajadores agremiados no revela el carácter concurrencial 

de las actuaciones cuestionadas. Ello, debido a que la obtención de tales beneficios no reporta un provecho competitivo para el Sindicato como una organización que ejerce una actividad económica, sino solo el logro de mejores condiciones para los trabajadores afiliados, de acuerdo con su función y fines previstos en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 

c.- Mediante la ejecución de las acciones en cuestión, el Sindicato no procuró alcanzar un beneficio que incidiera positivamente –de modo directo o indirecto– en su posicionamiento en el mercado, puesto que no se evidencia que tales actuaciones hayan obedecido a la obtención de  una ventaja para el desarrollo de una actividad económica a cargo de la referida organización sindical y en desmedro de la posición competitiva de La Ibérica.

En consecuencia, las conductas del Sindicato que son materia de cuestionamiento no revisten un carácter concurrencial, motivo por el cual no se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la LRCD.


martes, 9 de febrero de 2021

Afiliacion a sindicato por mala fe

 09/02/21

Sindicalizacion


Afiliacion a un sindicato 


Uso irregular y de mala fe por el trabajador


El derecho 

La posibilidad de afiliarse a un sindicato es un ejercicio legítimo e individual de una libertad reconocida en el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución


Nulidad de despido : 

Represalia por la afiliación

Ley de Productividad y Competitividad Laboral prevé como un supuesto de readmisión en el empleo (a través de la figura de la nulidad de despido) el hecho que un trabajador sea cesado , por haberse afiliado a una organización sindical.


* nulidad de despido del literal a) del artículo 29 de la LPCL


Casuistica de casos forzados


Un trabajador,  que conoce de la proximidad del cese, decide afiliarse a una organización sindical, con la finalidad de “evitar” la culminación del vínculo laboral.


Otro  trabajador que, encontrándose en una investigación o en un procedimiento de despido, decide afiliarse a la organización sindical días previos a la culminación de la investigación o del procedimiento de despido.


El nexo causalidad

¿ Es motivo de nulidad cese o despido el.accionar del empleador ante los ejemplos descritos?


No.

El supuesto de nulidad de despido  , no.se activa " automaticamente" , ante las situaciones menciondas.



El trabajador necesita demostar  el nexo de causalidad pues de no hacerlo, su actuar toma el carácter de “oportunista” .


Respuesta del Poder Judicial

La Corte Suprema (CS) ha establecido  que, en este tipo de casos, existe la necesidad de demostrar  que la extinción de la relación laboral estuvo precedida de actitudes o conductas del empleador dirigidas a limitar o impedir la afiliación sindical, de manera que, el elemento de “proximidad temporal” entre afiliación y despido no será suficiente ni determinante para la configuración de un "despido antisindical"


Casuistica judicial

Así, en las casaciones laborales 3931-2018 Callao (29 de mayo de 2019) y 3943-2018 Callao (15/10/2020), la CS analizó dos casos similares de trabajadores que se afiliaron a la organización sindical 5 y 6 días, respectivamente, antes de la culminación del contrato sujeto a modalidad (válido) que tenían con su empleador.


La decision final fue declarar inadmisible las nulidades de cese o despido.

Los fundamentos.

Los fundamentos  de la decisión  fueron los siguientes:

1. Los trabajadores tenían conocimiento del vencimiento de su contrato sujeto a modalidad.

2. La afiliación se realizó días previos a la culminación de la relación laboral.

3. No existe evidencia de alguna actividad sindical desarrollada por el trabajador o alguna conducta del empleador que acredite el nexo de causalidad entre la afiliación y el cese.


4.  Ambos trabajadores tenían una antigüedad menor a 6 meses en la empresa, por lo que era evidente la ausencia de una conducta antisindical de parte del empleador.

viernes, 27 de noviembre de 2020

Convenio colectivo y disolucion sindicato

 Negociacion Colectiva 

Convenio colectivo

Disolucion sindicato

Vigencia de las cláusulas normativas establecidas en el convenio colectivo luego de 

la disolución del sindicato 

Fuente :

Informe 054-2019-MTPE/2/14.1 de 11-04-19

Pregunta: ¿Las cláusulas 

normativas establecidas en un convenio colectivo se mantienen vigentes después de la disolución del sindicato?

Fallo: Sí. La disolución del sindicato significa su extinción jurídica. 

Si bien desaparece uno de los sujetos que celebró el convenio colectivo, ello no determina que sus cláusulas normativas queden sin efecto. Estas cláusulas tienen la particularidad de incidir en las relaciones individuales de trabajo  y, en tal sentido, tienen recepción automática en el contrato de trabajo. 

De acuerdo con lo señalado, el empleador mantiene las obligaciones derivadas de dichas cláusulas y por el tiempo de vigencia de estas, aun cuando el sindicato se haya disuelto y hasta el término de la respectiva relación laboral.


sábado, 21 de noviembre de 2020

Extension convenio a no.afiliados sindicato minoritario

 Negociacion colectiva

Sindicato minoritatio


¿ El Convenio colectivo celebrado por sindicato minoritario  se puede  extiender a los no afiliados ?

Fuente :

Cas. Lab. 5448-2017, Lima


Si  bien un Convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria no puede extender sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593 , Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este supuesto normativo no puede aplicarse a aquellos Convenios que hayan extendido sus alcances más allá de lo que señala el artículo citado, toda vez que el producto negocial emana de una autonomía sindical relativa, consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente número 008-2005-PI/TC. 

En consecuencia, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando el Convenio Colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del producto negocial de este Sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio Convenio Colectivo.


viernes, 13 de noviembre de 2020

Politica remunerativa discriminatica sindicato

 Derecho.sindical

Politica Remunerativa

Discriminación : Caso en que el 

empleador no acreditó la política 

remunerativa que establecía diferencias entre los trabajadores


Fuente :

Res. 699-2020-SUNAFIL/ILM, de 21-10-20


Hechos: Una empresa fue sancionada por no otorgar a los trabajadores afiliados al sindicato, un aumento de remuneraciones (desde el mes de junio del 2018) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.17  1). En su defensa, la empresa señaló que los trabajadores sindicalizados no podían ser incluidos dentro de su política remunerativa, pues esta tenía por finalidad otorgar compensaciones y beneficios a aquellos trabajadores cuyas remuneraciones no se regulaban por negociación colectiva. Agregó que otorgar un aumento salarial solo a trabajadores no afiliados no atentaba contra el principio de no discriminación, sino que, por el  contrario, respondía al derecho de igualdad de oportunidades de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.


 Pregunta: ¿El empleador cometió  actos de discriminación contra los trabajadores afiliados al sindicato?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.  En el recurso de apelación no obra documento alguno que contenga los lineamientos de la  política Remunerativa para trabajadores no afiliados. Por el contrario, en el acta de infracción (rubro: hechos constatados) se observa que el inspector dejó constancia que, desde el mes de junio del 2018, la inspeccionada había realizado un incremento  remunerativo sin considerar a los afiliados al sindicato. 

2. Asimismo, se dejó constancia de que el empleador consideró el incremento como un acto de liberalidad realizado en el marco de las políticas remunerativas para trabajadores no afiliados, las cuales habrían sido acordadas en el Convenio Colectivo del 2018-2020.

3. El empleador, dentro de sus facultades directrices, puede disponer el incremento de remuneración a favor de sus trabajadores, así como establecer criterios objetivos para su percepción; sin embargo, no puede establecer diferencias que tengan como causa objetiva la afiliación o no de sus trabajadores a un sindicato, menos aún, someterla a un acuerdo de reconocimiento como parte de una negociación Colectiva (Convenio Colectivo 2018-2020). 

4. Sin perjuicio de lo señalado, del análisis del  "Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso, Negociación Colectiva 2018-2020” (adjunto al descargo a la imputación de cargos) se advierte que el acuerdo era aplicable a los trabajadores afiliados al sindicato; sin embargo, no precisaba que los beneficios alcanzaban a los no afiliados.

5. En el acta también se establecía que la empresa podía seguir aplicando sus políticas; sin  embargo, no precisaba cuáles.

_____________

1. “La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole”.



jueves, 12 de noviembre de 2020

Despido nulo sindical

 Sindicalizacion

Despido nulo 


Cómo opera la carga de la prueba en el despido nulo de trabajadores sindicalizados? 

Fuente :[Cas. Lab. 20352-2015, Lima Norte

Mediante la Casación 20352-2015, Lima Norte, la Corte Suprema estableció que se favorecerá al trabajador cuando tenga que probar el despido nulo por motivos antisindicales, de esta manera, se aplicacrá el principio de facilitación de la carga probatoria.

El trabajador deberá presentar indicios razonables que sostengan sus argumentos; siendo que la condición de afiliado al sindicato o la calidad de dirigente sindical, se tomará como un indicio relevante respecto a la concurrencia del motivo prohibido.

En el caso específico, tres trabajadores alegaron solicitaron su reposición al centro de trabajo, pues fueron despidos por motivo antisindical. Ante esto, el empleador señaló que la separación de los trabajadores sucedió por el vencimiento del contrato por el servicio específico.

La Corte Suprema declaró que los contratos por servicio específico se desnaturalizaron, por lo que los trabajadores tenían protección contra el despido; asimismo, existió una cercanía temporal entre la sindicalización de los trabajadores y el despido, por lo que se debe entender que estuvieron relacionados.