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lunes, 28 de julio de 2025

Negociación Colectiva y Licencia Sindical en proceso negociación colectiva

  


Informes del MTPE 

Alcances de las licencias sindicales para los miembros de la comisión  negociadora 

Fuente :  Informe 152-2025-MTPE/2/14.1 de 11-4-25 

https://drive.google.com/file/d/160LxYCAmLHVEj4k-qX3f7OLtL75ntZtU/view?usp=drivesdk


Consulta: Las licencias sindicales otorgadas a todos los integrantes de la comisión  negociadora para la asistencia a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva:

i) ¿deben interpretarse restrictivamente solo para las reuniones con los representantes de la empresa en la etapa de trato directo? O

ii) ¿deben entenderse de manera amplia para todas las reuniones que se produzcan durante todas las etapas de la negociación colectiva, incluyendo desde el inicio de la Negociación Colectiva hasta la firma del Convenio Colectivo o, su sucedáneo, el laudo arbitral; es decir, deben incluir todas las posibles etapas de la negociación colectiva: Trato directo, conciliación, mediación, reuniones extraproceso, y, de ser el caso, el arbitraje?


Respuesta: La negociación colectiva es un proceso de diálogo que se desarrolla de manera directa entre las partes o por medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos laborales (conciliación, mediación, arbitraje o extraproceso). 

Complementando lo anterior, el ordenamiento jurídico establece tres tipos de licencias sindicales: i) licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria; ii) licencias sindicales previstas en el artículo 17 del RLRCT; y iii) licencias sindicales para participar de espacios de diálogo social.

La licencia sindical regulada en el artículo 17 del RLRCT opera para la asistencia a las reuniones que se produzcan de manera conjunta (pero no únicamente) con el empleador durante todo el trámite de la negociación colectiva; en ese sentido, su ejercicio comprende desde la presentación del pliego de reclamos hasta su solución final.


miércoles, 2 de julio de 2025

Alcance de las Relaciones Colectivas de Trabajo.

 

Corte Suprema establece doctrina jurisprudencial (vinculante) sobre el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones colectivas de Trabajo

Fuente :  Cas. Lab. N° 50298-2022 Lima, emitida el 30.04.2025, la Segunda Sala e


Criterios jurisprudenciales obligatorios para la interpretación del artículo 42° del TUO de la LRCT.

Regla 1: Las partes establecen los alcances del convenio colectivo, incluyendo o excluyendo trabajadores. Límites: no incluir a los excluidos por ley ni extender a no afiliados.

Regla 2: En caso de sindicato mayoritario, el convenio colectivo beneficia a todos (afiliados y no afiliados), sin exclusiones. 

Excepción: No aplica a trabajadores de dirección o confianza.

Regla 3: En caso de sindicato minoritario, el convenio colectivo solo beneficia afiliados y no pueden extenderse a no afiliados.

Regla 4: En caso de trabajadores impedidos de afiliarse a sindicato, por tener un vínculo laboral fraudulento y que se les ha reconocido su vínculo laboral, tendrán derecho a beneficios colectivos, según la vigencia de su vínculo: 

i) Con vinculo vigente: Deberán afiliarse a un sindicato para acceder a beneficios; y, 

ii) sin vínculo vigente: Deberán elegir el sindicato cuyo convenio colectivo deseen que se les aplique.

Regla 5: En caso de trabajadores que ingresen posteriormente a la celebración del convenio colectivo, los beneficios rigen desde su fecha de ingreso, sin efecto retroactivo.

Con esta decisión,   por figura de la doctrina jurisprudencial, se eleva a carácter vinculante los criterios del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo (2019).

Este Pleno   ya reconocía beneficios colectivos al trabajador impedido de afiliarse por tener contratación fraudulenta y se le ha reconocido su vínculo laboral.

De  los Plenos Jurisdiccionales supremos

Los del  I al IX son referenciales y no vinculantes.

Sin embargo, a partir del Pleno jurisdiccional supremo X son vinculantes, a raíz de la ley N° 31591, vigente desde octubre de 2022.

Por otro lado, también la Sala ha introducido un cambio significativo, dado que el VIII Pleno permitía extender convenios minoritarios a no afiliados mediante acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador. 

No obstante, la Segunda Sala no ha replicado esta salvedad en la doctrina jurisprudencial que ha fijado recientemente, como se aprecia en la regla 3 descripta.

Descargar  Cas. Lab. N° 50298-2022 Lima

https://drive.google.com/file/d/14u0rc_EMf6-BiwYQQE-PGTGzWAiSVGs6/view?usp=drivesdk


sábado, 22 de febrero de 2025

Negociación colectiva con Cláusula invalida

 

Puesto de Trabajo como Herencia. 

 ¿Se puede heredar un puesto de trabajo

Fuente : Casación 22085-2021, Lambayeque

La prestación laboral es personalísima, razón por la cual, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado.


Fragmento de Casación..

Del pacto  colectivo..

Se advierte del citado pacto colectivo, el compromiso de la demandada de incorporar al servicio público a los hijos de los obreros permanentes ante su fallecimiento, jubilación o renuncia, así como previo cumplimiento de requisitos estipulados en dicho pacto.


No obstante, aun cuando la calidad de los intervinientes en el pacto colectivo, sea la de obreros municipales (los obreros municipales al no encontrarse dentro de la carrera administrativo, no les es exigible el requisito de acceso al servicio público previo concurso público de méritos, a un plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada).


Esto  bajo ninguna circunstancia puede significar el otorgamiento de derechos laborales que ni la propia demandada tiene competencia para ello.


No debe perderse de vista lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que refiere que la prestació n laboral es personalísima, razón por la cual, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado, como se pretende en el presente caso.


 Y es que el artículo 40 de la Constitución Política del Perú es claro al establecer que solo por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos; lo cual representa un límite establecido por la propia Constitución frente a lo acordado el pacto colectivo


Más aún, si el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece de forma expresa las causales de extinción de la relación laboral: “a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador (…) f) la jubilación (…)”; por lo que, mediante un pacto colectivo no es posible modificar un dispositivo normativo de alcance general, generando privilegios a un grupo de trabajadores en detrimento de las demás personas.


 En esa medida el hecho de que se haya pactado justamente en casos que expresamente el dispositivo normativo señala que extinguen la relación laboral, contradice y lesiona el ordenamiento jurídico laboral


Además, una interpretación contraria implicaría que, como se ha señalado, se genere privilegios a un grupo de trabajadores (obreros municipales de la entidad demandada) que no encuentra amparo en el marco jurídico y que representaría un trato desigual frente a otras personas que tienen la legitima aspiración de ingresar al servicio público en igualdad de condiciones. 

En consecuencia, este Colegiado Supremo comparte la decisión adoptada por la instancia de mérito; por ende, la causal analizada deviene en infundada.


Leer Casación  aqui

https://drive.google.com/file/d/1yocdMbGZG8EVpJnck6HopLVRL80kmcv4/view?usp=drivesdk

jueves, 26 de septiembre de 2024

Herencia puesto de trabajo por Convenio Colectivo

 

La relación laboral

no se hereda

Fuente :

Cas 22085-2021

Lambayeque

 

Del caso  : La hija de un ex trabajador municipal (fallecido) solicita que se cumpla con el Convenio Colectivo 2016 que le brinda derecho a a ocupar el puesto de trabajo que dejó su padre fallecido.

 Este  habia laborado por muchos años de servicios y había sido afiliado al Sindicato.

 

Poder Judicial

Corte Superior

Juzgado: Fundada

La hija del causante contaba con 33 años y solicitó el beneficio dentro de los 90 días que establece el Convenio Colectivo, por lo que se debe brindar cumplimiento a lo pactado entre el Sindicato y la Municipalidad.

 

Sala Superior:

 Infundada

No puede puede concebirse que quien haya entrado precisamente sin concurso a una entidad pública, tenga más derechos que no tienen otros trabajadores y que pero aún pretenda extender su relación laboral a sus descendientes, con lo cual se perjudicaría la aspiración de otro ciudadanos que también pretenda laborar en la entidad pública.

 

Corte Suprema

La prestación laboral es

personalísima, razón por la

cual, esta no puede ser

objeto de delegación,

transferencia o ser heredado,

como se pretende en el

presente caso.

 El art. 16 de la LPCL establece como causal de cese de la relación laboral el fallecimiento del trabajador, por lo que el convenio colectivo no puede modificar un dispositivo legal, generando privilegios a un grupo de personas en desmedro del resto.

 Ello contradice y lesiona el

ordenamiento laboral.

 

 

 

Aplicación Legislación Labor

martes, 30 de julio de 2024

Pacto colectivo y contratista

 

Tercerización 
Participación  de la Principal en pactos Colectivos  de las Contratistas 

Fuente  :
Cas. 2348-2021 LIMA


Del caso 
Un trabajadora solicita ser incluido en la planilla de la empresa principal pues
considera que la tercerización que tiene
con su empleador (contratista), está desnaturalizada.

Sustenta su pedido en que el Reglamento
Interno de Seguridad y Salud (RISS) de la principal es el mismo que el de las
contratistas y que, la principal ha participación en convenios colectivos
de las contratistas

CORTE
SUPERIOR

Infundada
la demanda (I)

El hecho de que el RISS de la principal, establece que las condiciones de
seguridad en los centros de operaciones de Lima y provincia sean las mismas
se encuentra acorde con el Reglamento de
Seguridad y Seguridad y Salud Ocupacional en Minería.


Cumplir con una previsión legal no constituye una causal de desnaturalización.

Corte
Superior

Infundada
la demanda (II)

Sobre la participación de la principal en los convenios colectivos de las contratistas,
señaló que no es que la demandada de mutuo propio hubiera decidido negociar con los trabajadores, sino que se
dio como consecuencia del tipo de afiliación a la que habían optado que bajo
cualquier modalidad prestaban
servicios para la principal, ante
lo cual no cabria negarse o negociar teniendo en cuenta el respecto a la libertad de afiliación.

Corte
Suprema

Infundada la
demanda


Aún en los casos que se empleen maquinarias que no son propias de las empresas tercerizadoras esta acción por
sí sola no puede conllevar a
desnaturalizar la relación de
tercerización pues la principal
no puede desvincularse
completamente de la actividad aún cuando las haya tercerizado.


La participación de la principal
en la negociación colectiva, no
configura algún supuesto o
causal de desnaturalización de
la tercerización.

Corte
Suprema

Infundada la
demanda

“[...] debido a la posición dominante del contratista principal en la obra, y a la
ausencia general de negociaciones colectivas a nivel del ramo o la industria,
la celebración de un convenio
colectivo con el contratista principal parece ser la única opción viable para realizar una negociación colectiva
eficaz y concertar un convenio
colectivo que tenga un ámbito de aplicación suficientemente general con
respecto a la obra.”
Comité de Libertad Sindical OIT


miércoles, 21 de diciembre de 2022

Limitacion a facultad negociación

 Negociación  Colectiva 

Limitaciones

Los pactos colectivos tienen fuerza vinculante conforme lo reconoce la Constitución Política; sin embargo, la facultad de negociación no es ilimitada, sino que se encuentra regulada por ley

Fuente : Casación N° 5387-2018 Lima,

El caso, un pensionista interpone demanda contenciosa-administrativa, solicitando que se ordene a una municipalidad distrital adicione a la pensión de jubilación la suma de 150 soles de acuerdo con una resolución de alcaldía más reintegros e intereses legales.

Refiere que como pensionista sujeto al régimen legal del Decreto Ley N° 20530, le corresponde percibir el incremento dispuesto por esa resolución de alcaldía por dicho monto desde mayo del 2003.

Esto como consecuencia de un acta firmada el 7 de mayo de ese año, entre los representantes de los trabajadores obreros y empleados de la municipalidad demandada y los funcionarios de esta, en atención a lo dispuesto en una ordenanza que autoriza al alcalde ajustar, entre otros, las remuneraciones de los trabajadores en los casos en que no se haya efectuado negociación bilateral.

El juez de primera instancia competente declaró fundada la demanda, por considerar que, en este caso, el gobierno local demandado no acredita que haya cumplido con pagar en forma completa y oportuna el incremento peticionado.

Esta decisión judicial fue revocada por la sala superior que conoció el caso en apelación por lo que declaró infundada la demanda; señalando que en el respectivo expediente no obra medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que el acta de compromiso de la que provienen los acuerdos de aumento salarial y la resolución de alcaldía aludidos por el demandante hayan respetado el procedimiento establecido en las normas aplicables.

Esto es, contar con la opinión favorable de la comisión técnica correspondiente, pues no bastaba que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que este adquiera vigencia, sino que debería contar con la opinión favorable de aquella comisión técnica, explica el colegiado superior.

Ante ello, el demandante interpone recurso de casación.

Decisión  : Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia N° 1035-2001-AC/TC estableció que si bien de acuerdo con el artículo 194 de la Constitución los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y las distritales, que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía porque tal y conforme la propia Constitución lo precisa, esta debe ser ejercida dentro de parámetros perfectamente definidos.

Estos son los siguientes: que se trate de asuntos cuya competencia ha sido atribuida a los municipios, que solo puede ser establecida por la propia Constitución o por las leyes y dentro de los límites que estas señalen; que se fijen por el procedimiento señalado en los decretos supremos N° 070-85-PCM y N° 003-82-PCM; y que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, refiere el colegiado supremo.

Es decir, que si bien las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa, dicha autonomía no es absoluta, pues deben seguir ciertos parámetros, como los contenidos en aquellos decretos supremos, aclara.

Por consiguiente, respecto a la validez de los pactos colectivos, la sala suprema precisa que si bien estos tienen fuerza vinculante conforme lo reconoce la Constitución Política, dicha facultad de negociación no es ilimitada, sino que se encuentra regulada por ley.

Opinión favorable  : Así, en el caso materia de la casación, la máxima instancia judicial especifica que, para la validez de todo pacto colectivo, se debe contar con la opinión favorable de la comisión técnica tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-82-PCM.

Según este artículo, para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la comisión paritaria correspondiente entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la comisión técnica a que se refiere el artículo 26 de dicho decreto supremo. Situación que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, colige la sala suprema.

Por lo tanto, determina que habiéndose emitido la referida resolución de alcaldía vulnerando normas imperativas, la sala superior empleó en forma suficiente los fundamentos que le sirvieron de base para desestimar la demanda.

Por todo ello, el supremo tribunal declaró infundado el mencionado recurso de casación

Ejercicio democrático : Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático. Por ende, garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, detalla dicho artículo. En ese contexto, establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Además, refiere que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, señalando sus excepciones y limitaciones.

A continuación, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.


domingo, 22 de mayo de 2022

vigencia de convenio

 Negociación  colectiva 

Convenio

Sala establece que no procede limitar la vigencia de un convenio colectivo a 2 años


Fuente : Corte Superior de  Justicia de  Lima

Octava  Sala Laboral  

EXP. N° 0071-2017-0-1801-SP-LA-08


La negociación colectiva es un derecho constitucional por el cual las partes podrán acordar la ampliación de las clausulas del convenio colectivo a aquellos trabajadores que se afilien con posterioridad de su celebración, así como la permanencia de sus efectos a través del tiempo y fuera de los alcances previstos en el artículo 44° de la Ley del Servicio Civil N° 30057; para ello, se deberá tener presente que el propio Comité de Libertad Sindical de la Organización

Internacional del Trabajo – OIT ha señalado de forma reiterada que la duración de los convenios colectivos es una materia que -en primer término- le corresponderá a las partes concernidas, en donde su modificación se deberá sujetar a un acuerdo tripartito. Así de la revisión del Informe N° 320, Caso 20479, se aprecia que «(…)


 La duración de los convenios colectivos es una

materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito (…)» en donde solamente «(…) Una disposición obligatoria en la que se establece que un convenio colectivo debe estar en vigor durante dos años cuando las partes no han aprobado por mutuo acuerdo un plazo diferente no constituye una violación del derecho a la negociación colectiva(…)


lunes, 25 de abril de 2022

información financiera

 Empleador puede negarse a entregar información financiera al sindicato durante negociación colectiva? 

Fuente: Resolución 512-2021-Sunafil/TFL


, El Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el empleador, durante una negociación colectiva, debe entregar información financiera sobre la empresa, si esta es solicitada por el sindicato.


La empresa empleadora fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 3 de octubre de 2019, mediante el cual se solicitaba la acreditación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de entrega, a los representantes de los trabajadores, de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa durante el procedimiento de negociación colectiva con el sindicato.

speccionada señaló que el mandato de entrega de información financiera económica no es automática, no debe ser perjudicial y se otorga de común acuerdo, aspectos no valorados por la Sunafil.

El Tribunal aclaró que la conducta sancionada como infracción grave por lo que no tiene competencia para emitir pronunciamiento. Sin embargo, puede analizar el incumplimiento que ordena subsanar la medida inspectiva de requerimiento.


así que los representantes de la parte trabajadora pueden solicitar al empleador información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, encontrándose aquel obligado a brindar tal información.

De esta manera el recurso es declarado infundado

miércoles, 17 de marzo de 2021

sindicato rama negocia a nivel empresa

 15/03/21

Negociación colectiva 

Rama de actividad

¿ Un Sindicato por rama de actividad puede negociar a nivel de empresa?  

Fuente : Casación 20920-2016, Lima


En la sentencia recaída en la Casación 20920-2016, Lima, la Corte Suprema señaló que pueden negociar un convenio colectivo una empresa y un sindicato de rama de actividad puede negociar a nivel de empresa, siempre y cuando el sindicato cuente con representatividad suficiente en la empresa.


Asimismo, determinó que no se puede dar interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales como la interpretación literal del artículo 47 del Decreto Supremo 10-2003-TR, ha sido planteada tal posibilidad, por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Informe 302, Caso 1845


jueves, 4 de marzo de 2021

Empleador pone condiciones personales aplicar clausula colectiva

 4/03/21

Negociación Colectiva 

Aplicación  de clausulas pacto colectivo.


¿ Restringir el recojo del panetón a un horario sin opción a otra fecha es sancionable? .

Fuente : Resolución 365-2021-Sunafil


En la Resolución 365-2021-Sunafil se confirmó la sanción a una empresa por restringir el recojo de panetones como beneficio acordado por convenio colectivo, así, se explicó que las cláusulas obligacionales deben cumplirse de acuerdo con una interpretación a favor del trabajador.


La autoridad administrativa sancionó a una empresa por no acreditar la entrega de panetones, de acuerdo con lo establecido en el convenio de trabajo, resultando afectados los 646 trabajadores afiliados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

Ante esto, la empresa apeló la sanción, argumentando centralmente que la cláusula del convenio que determinó la obligación de entregar el panetón no estipuló el mecanismo por medio del cual se hará efectiva la entrega de dichos productos. 

Por esto, se aplica lo dispuesto en el artículo 1238 del Código Civil, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Para la empresa, considerando lo dispuesto en dicho artículo, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad, pues el lugar de entrega dispuesto fue el centro de capacitación de la empresa, el cual resultó ser adecuado y lícito. Adicional a ello, precisó en sus argumentos que se comunicó oportunamente a los trabajadores el lugar, día y hora para el recojo de los panetones.

Respecto a la sanción, la Intendencia explicó que al tratar el caso sobre una cláusula obligacional, proveniente de derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio, corresponde interpretarla de acuerdo con las reglas de los contratos.

Precisó que la doctrina ha reconocido que las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una satisfacción oportuna de la prestación debida.

Entonces, si bien es cierto que la disposición del convenio solo establece el otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el Convenio Colectivo; sino que debe establecer un mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es, facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores.

En ese sentido, la restricción del horario y días para el recojo de los panetones, y el lugar  dispuesto de manera exclusiva para tal fin, no constituyen medidas idóneas para la  persecución del objetivo que se propone en el convenio colectivo



miércoles, 17 de febrero de 2021

Propuesta económica realizada al sindicato era mayor al monto otorgado a los trabajadores no sindicalizados

 Negociacion Colectiva

Discriminación sindical

 Caso en que la propuesta económica realizada al sindicato  era mayor al monto otorgado a los trabajadores no sindicalizados.


Fuente :

Res. 010-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de 22-1-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer actos de discriminación sindical, al haber realizado incrementosremunerativos a los trabajadores no sindicalizados. 

El inspeccionado señaló que la Autoridad Inspectiva había determinado la existencia de un trato diferenciado, sin considerar que la propuesta económica de incremento salarial realizada al sindicato (S/.4.50) era mayor al monto otorgado a losmencionados rabajadores (S/.4.00). 

Agregó que la única diferencia existente entre los trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo eran se encontraba en la fuente de otorgamiento del incremento, lo cual en ningún modo constituía un acto de discriminación.

Pregunta : ¿El inspeccionado cometió acotos de discriminación sindical?

Fallo: Sí. Si bien el inspeccionado manifestó que a los trabajadores “sindicalizados” se les propuso el incremento de S/ 4.50 sobre su remuneración básica, ello no dejó de ser una “propuesta” y no un hecho concreto que se haya producido al momento en que se otorgó el incremento a los trabajadores “no sindicalizados”. Por lo tanto, el inspeccionado  ejerció un trato desigual y sin justificación razonable sobre los trabajadores “sindicalizados”, lo cual constituye un acto de discriminación sindical.

@ctualizate. Feb 2da 2021


lunes, 11 de enero de 2021

Negociacion Colectiva trabajador de confianza

 9/01/21

Trabajador de confianza

Negociacion Colectiva


Trabajador de confianza puede obtener beneficios del convenio colectivo? 

Fuente : Informe 064-2018-MTPE/2/14.1


En el Informe 064-2018-MTPE/2/14.1 la dirección de políticas y normativa del MTPE aclaró que el trabajador con cargo de confianza sí puede ser parte de la negociación colectiva, ya que cabe la posibilidad de que el estatuto del sindicato permita que este tipo de trabajadores puedan afiliarse.


Asi, , se afirmó que la imposibilidad de negociar colectivamente solo corresponde a las fuerzas armadas y la policía, por lo que no permitir a los trabajadores de confianza sería una restricción arbitraria.

jueves, 12 de noviembre de 2020

Incremento remuneracion en convenio.colectivo

 Convenio Colectivo

Incremento.remunerativo


Incremento salarial vía convenio colectivo queda incorporado de forma permanente al contrato laboral [Cas. Lab. 11028-2016, Cajamarca]


Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas. 


De otro lado, para determinar el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral


Del análisis de la cláusula citada se verifica que la misma al reconocer un incremento remunerativo a los trabajadores de la empresa demandada le otorga un contenido normativo a la misma, pues reconoce un beneficio económico a todos los trabajadores de la entidad demandada (funcionarios, empleados y obreros) quienes son los destinatarios del beneficio.


Bajo esa premisa, si bien no se reconoce expresamente en la cláusula que este incremento tiene el carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconoce el citado Convenio Colectivo se constituye como una cláusula normativa.