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martes, 6 de septiembre de 2022

Plazo caducidad inspección Laboral

 Inspección Laboral 

Caducidad

Plazo de caducidad del procedimiento sancionador no inicia desde la imputación de cargos, sino desde su notificación 

Fuente : Resolución 617-2022-Sunafil/TFL

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…)

 Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.


No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”

Cuadro 



martes, 2 de noviembre de 2021

caducidad inspeccion y actos realizados

 Fiscalización  Laboral 

Procedimiento sancionador:

Caducidad 


 Efectos de la  declaración de caducidad 

Res. 1408-2021-SUNAFIL/ILM de 27-8-21

 Pregunta : Si se declara la caducidad del procedimiento sancionador conforme al art. 259 del TUO de la LPAG ¿quedan sin efecto las actuaciones de fiscalización?. ¿El trabajador puede hacer valer los derechos que fueron materia de controversia en dicho procedimiento?


Fallo: La declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización conforme a lo establecido en el inc. 51 del art. 259 del TUO de la LPAG. En ese sentido, se deben dejar a salvo las actuaciones realizadas producto de la orden de inspección, así como los derechos del trabajador involucrado en la inspección para que, de creerlo conveniente, los haga valer en la vía legal que corresponda.

Observación: En el caso, la Intendencia declaró la caducidad del procedimiento sancionador; sin embargo, sugirió que se evaluara la posibilidad de que se genere una nueva orden de inspección a efectos de analizar las mismas materias e instaurar un nuevo procedimiento sancionador en el supuesto de que las infracciones imputadas no hubiesen prescrito.


1.- “La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. 

Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el  procedimiento sancionador”.

martes, 26 de octubre de 2021

Prescripción de infracciones socio laborales

 Prescripción 

Infracción contra la labor inspectiva: 

Improcedencia de la sanción 

 Prescripción de  la acción para determinar las infracciones sociolaborales detectadas 


Fuente : 

Res. 1257-2021-SUNAFIL/ILM de 27-7-21

Hechos: El inspector de trabajo determinó que la  inspeccionada había cometido las siguientes 

infracciones (un trabajador afectado):

- No acreditar el pago de la remuneración por descanso vacacional adquirido y no gozado de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014- 2015.

- No acreditar el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber gozado el descanso vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.

- No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21-9-18.

En el Informe Final y en la resolución apelada, la autoridad inspectiva estableció la imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo sancionador respecto de los incumplimientos sobre vacaciones. 


Concluyó que el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales se había cumplido ( 1 ).

 Con relación a la infracción contra la labor inspectiva consideró que el referido plazo se encontraba vigente.


Pregunta : ¿Procede la sanción por incumplir la medida de requerimiento, a pesar de que el plazo para determinar las infracciones sociolaborales imputadas (vacaciones) prescribió?

Fallo: No. 

Aun cuando el plazo de prescripción para determinar la infracción contra la labor inspectiva se encuentre vigente, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone lo siguiente: 

“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.


En ese sentido, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21-9-18, tipificada en el art. 46, num. 46.7 del RLGIT, ya no resulta sancionable, toda vez que las obligaciones sociolaborales que se ordenaron subsanar a través de ella se encuentran prescritas. 

___________________

1. Base legal: Art. 51 del RLGIT, concordante con lo establecido en el art. 252, num. 252.2 del TUO de la LPAG.