El acuerdo entre trabajadores y empleador para renuncia del tiempo para refrigerio , es inválido.
Fuente : RESOLUCIÓN DE SALA PLENAN° 024-2024-SUNAFIL/TFL
Fecha : Martes 24 Diciembre 2024
La sancion :
Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo.
Del caso : 7 trabajadores afectados habjan suscrito un acuerdo de trabajo continuo en el que las partes señalan en su clausula segunda el convenio de trabajo por 8 horas ininterrumpidas de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 007 2002-TR.
Por este convenio pactar que los trabajadores de manera proporcional y razonable laboren sus 8 horas corridas y puedan ingerir sus alimentos en sus domicilios o donde vean por conveniente.
Este convenio celebrado con los trabajadores se dio teniendo en cuenta la situación de pandemia y las condiciones propias del centro de trabajo que queda un poco alejado de la población.
Motivo por el que esta modalidad resulta más favorable para los trabajadores ya que pueden razonablemente ingerir sus alimentos principales antes o después de terminar la jornada de trabajo.
Sunafil El administrado no puede alegar que la supuesta renuncia de sus trabajadores a un derecho indisponible pueda aliviarle de sus responsabilidades legales como empleador
Del acuerdo escrito con los trabajadores ..
El numeral 2 del artículo 26 de la Constitución menciona que ningún acuerdo que contravenga los derechos otorgados por norma puede resultar legal.
"El trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma" ( Tribunal Constitucional expediente N° 0008-2005-PI/TC)
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Precedente administrativo de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
fundamentos 6.2, 6.3,6.4, 6.5, 6.6 y 6.17, 6.18, 6.20, 6.21 y 6.22 .
Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos. La fi nalidad de esta institución no es otra que la de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador a través de la interrupción en sus labores diarias, permitiéndole desconectar de la rutina laboral y satisfacer sus necesidades fi siológicas.
Es por lo que, en la doctrina se le conoce como “descanso intra jornada”, dado que su función no se limita solo a la alimentación, sino a la satisfacción de otras necesidades personales del trabajador.
Precisamente, el artículo 14° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa que el horario de refrigerio no solo está destinado a la ingesta de alimentos sino también al descanso:
“el horario de refrigerio” es el tiempo establecido por la Ley que tiene como fi nalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”.
Respecto a la oportunidad de disfrute del refrigerio, el artículo 15° del mismo Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone que este debe efectuarse durante la jornada de trabajo: “el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”. (
Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador).
De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específi co del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora.
La finalidad esencial de la norma comentada radica en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, por lo cual resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad, por un lado, y con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad, por otro. Por ello, la protección jurídica de la pausa legalmente fi jada dentro de la rutina laboral resulta fundamental, así sea para el mero hecho de recuperar energías, la ingesta de alimentos o cualquier otra manifestación de la personalidad que resulte atendible dentro del lapso protegido, el tiempo de descanso intra jornada que supone el horario de refrigerio debe ser considerado como un componente imperativo de especial atención por la inspección del trabajo en su actividad de control. En este contexto, resultaría contradictorio con esta institución del Derecho Laboral que el descanso se establezca de forma previa al inicio de la jornada diaria o al fi nalizarla, ya que cualquiera de estas opciones supondría contravenir la naturaleza jurídica de este derecho y, en los hechos, evidenciaría una contravención a su contenido imperativo, que la protege frente a actos unilaterales del empresario (por actuación de los límites del poder de dirección) y frente a supuestos de renuncia de la parte trabajadora, por operación del principio de irrenunciabilidad de derechos.
En su recurso de revisión, la impugnante sostiene que dicha cláusula celebrada con los trabajadores afectados -inserta en los convenios suscritos- es válida, porque aplica la salvedad prevista en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que indica que el tiempo de refrigerio lo determina el empleador salvo “pacto en contrario”. Afirma el administrado en su tesis recursiva que la interpretación de la norma protege este efecto:
“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.
Teniendo en cuenta todo lo desarrollado hasta este punto , no resulta acogible la posición de la impugnante. El término “salvo pacto en contrario” mencionado en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no implica la posibilidad de que se celebren acuerdos cuyo contenido materialmente disponga la renuncia del trabajador al contenido imperativo del tiempo de refrigerio. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que, en tal situación, la inspección debe aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Este derecho es de carácter irrenunciable porque está previsto en una norma imperativa.
En consecuencia, la interpretación correcta de la salvedad prevista en la norma permite únicamente negociar la oportunidad del goce de este derecho, pero siempre dentro de la jornada de trabajo.
Es decir, ningún trabajador puede renunciar a su tiempo de refrigerio, sino que puede negociar el periodo concreto en el cual lo gozará dentro de la jornada.
En tal sentido, los términos del convenio individual suscrito entre la impugnante y cada uno de los trabajadores afectados -donde se pactó la eliminación del derecho de refrigerio durante la jornada de trabajo- son inválidos e ineficaces, dado que la impugnante ha interpretado de manera incorrecta el sentido de la norma, y con ello se ha generado una restricción intolerable contra el contenido imperativo del derecho al tiempo de refrigerio (pausa intra jornada) de tales trabajadores.
Por otro lado, la impugnante confunde el sentido de la norma al interpretar que el horario de refrigerio solo debe utilizarse para la ingesta de alimentación principal de los trabajadores, aun cuando este derecho tiene un contenido mucho más amplio que solo la alimentación. Como ya se ha sostenido, el tiempo de refrigerio garantiza que los trabajadores que prestan servicios dentro de un horario continuo puedan gozar de una pausa ante el desgaste físico y psicológico propio de su actividad laboral, descanso que no puede adelantarse al inicio o posponerse al final de la jornada, sino que debe hacerse durante el curso de la misma, al intermedio, para cumplir con su fi nalidad reparadora.
De la misma forma, la impugnante arguye que estos acuerdos permitieron que a los trabajadores retirarse antes del centro de trabajo, argumentando que ello les resulta favorable debido a la lejanía del centro de trabajo.
Sin embargo, esta posición confunde el sentido del horario de refrigerio, dado que este no puede ser equiparado a un adelanto del horario de salida ni prórroga del horario de ingreso (acuerdos que, de ser adoptados, no deben afectar el tiempo de refrigerio, que debió otorgarse al intermedio de la jornada diaria).
Descargar Resolución aqui
https://drive.google.com/file/d/1yjVu5NRFLfxaFXubn7L3uWo-tfbec23L/view?usp=drivesdk