¿Que empleador indique que la producción se viene incrementando en comparación a años anteriores ¿justifica la contratación a plazo fijo?
Fuente : Res. 158-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala
No.
En la causa objetiva no se reconoce la necesidad de la impugnante de contratar personal temporal y de no poder cubrir su producción con el personal permanente
Detalle :
En relación con el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57º del TUO de la LPCL, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial.
Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Sobre el caso : El inspector comisionado concluye que el sustento de la causa objetiva de contratación es demasiado genérico, e idéntico en todos los casos.
Es decir, es el mismo argumento para aquellos contratos de trabajo suscritos en el 2016, 2017 como 2018, no especificándose el hecho en el que se reconozca la necesidad de la impugnante de contratar personal temporal y de no poder cubrir su producción con el personal permanente.
Motivo por el cual la impugnante incurrió en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad
Esto se determinó, en la medida que el inspector analizó los contratos de trabajo a modalidad suscritos que fueron presentado por la impugnante en comparecencia del día 12 de noviembre de 2018, en los cuales se consignó como causa objetiva de contratación, la siguiente
“Las actividades de la empresa se han incrementado debido a un mayor requerimiento a nivel nacional e internacional de los productos que fabrica la misma. Este incremento se origina por la mayor demanda de nuestros productos generada por más pedidos de nuestros clientes nacionales y extranjeros.
En efecto, nuestra producción a nivel nacional se viene incrementando en comparación a años anteriores, en las áreas de tapas corona, caneco y envases metálicos {latas de conservas de pescado, pintura y aceite), incursionando en este último rubro en nuevos modelos que son solicitado por nuestros clientes.
En el caso de la exportación de tapas corona ensamble se ha incrementado la producción debido al crecimiento de la demanda de estas en países como Solivia, Ecuador y República Dominicana, incrementándose así la exportación de este producto.
Cabe señalar, que nuestra producción es de bienes intermedios, ya que vendemos productos que no están dirigidos al consumidor final, por lo que nuestros clientes son empresas embotelladoras o plantas de envasado, siendo que e! crecimiento interno de nuestro país y de los países a los cuales exportamos, ha implicado un aumento de nuestra producción debido al mayor consumo per-cápita de estos productos
Siendo esto así, el mismo inspector fundamenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos no cumplen con lo establecido en el artículo 72 del TUO de la LPCL. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir que la impugnante en dichos contratos no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal.
En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.