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domingo, 18 de febrero de 2024

Suspensión proceso por demanda judicial



 Fiscalización Laboral 
Suspensión  procedimiento 
Demanda Poder  Judicial 

Improcedencia de la suspensión del procedimiento administrativo por la existencia de una demanda judicial en trámite.


Fuente : 
Res. 1083-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
de 17-11-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por su negativa a facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3). 


Defensa del empleador  : En su defensa señaló que el trabajador denunciante había interpuesto una demanda judicial cuya pretensión era la reposición de su puesto. 

Consideró que al existir un proceso judicial en trámite que versaba sobre los mismos hechos materia de inspección, el procedimiento inspectivo debía suspenderse.

La duda: ¿Procede la suspensión del procedimiento ante la Sunafil?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1.  Las partes procesales y la materia discutida en el expediente judicial son distintas del procedimiento administrativo sancionador (infracción contra la labor inspectiva tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3).

2.- No es válido sostener que los hechos investigados y corroborados ante la Sunafil deben ser esclarecidos previamente por la instancia judicial. 

Por otro lado, no existe mandato judicial que ordene a la autoridad administrativa suspender el procedimiento. 

Asimismo debe tenerse en cuenta que:

a.- La interposición de la demanda se efectuó luego de emitida el Acta de infracción y 

b.- las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.

c.- El hecho que un proceso judicial se encuentre en trámite, no restringe las competencias ni las actuaciones de la SUNAFIL.


martes, 17 de mayo de 2022

proceso judicializado

 Inspeccion  Laboral 

Competencia 

Competencia de la autoridad inspectiva para pronunciarse sobre la desnaturalización de los contratos a plazo determinado  

Fuente : Res. 036-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 18-6-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer la infracción tipificada en el art. 25, num.25.5 del RLGIT que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso  para violar el principio de no discriminación”. 

En su defensa señaló que la sola transcripción literal de los hechos en el Acta de Infracción no es suficiente para sostener una debida motivación y que es el Órgano Judicial el ente encargado de pronunciarse sobre la desnaturalización de los  contratos. 

Precisó que al haberse pronunciado sobre la desnaturalización, la Sunafil estaba avalando una conducta arbitraria del inspector.

Pregunta: ¿La autoridad inspectiva es competente para pronunciarse sobre la desnaturalización de los contratos a plazo determinado?

Fallo: Sí. 

El argumento sobre la supuesta 

incompetencia de la Inspección del trabajo para pronunciarse sobre la desnaturalización no solo es rebatible a partir de la lectura de la infracción imputada (num. 25.5 del art. 25 del RLGIT), sino también contradice la preeminencia del Principio de 

Primacía de la Realidad dentro del sistema de inspección del trabajo, conforme lo reconoce el art. 3

(1 ) del RLGIT. 

El hecho de que la autoridad jurisdiccional ejerza sus funciones en nada limita la capacidad de la autoridad inspectiva para determinar incumplimientos y proponer las sanciones previstas en la legislación de la Inspección del Trabajo.

_________________________________

1. “De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de  Inspección del Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se rigen por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional, honestidad, celeridad, carácter permanente, objetividad y publicidad”.

domingo, 16 de enero de 2022

proceso en poder judicial

 

Fiscalización Laboral
trámite en PJ

Avocamiento indebido
Sunafil no puede pronunciarse sobre asuntos pendientes en el PJ

Fuente: Resolución 154-2021-Sunafil/TFL

Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que la autoridad de trabajo no puede abrir una orden de inspección mientras se encuentre pendiente un proceso judicial por la misma materia, ya que de lo contrario podría configurarse un avocamiento indebido.
Una empresa fue sancionada por no consignar la causa objetiva determinante de los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscrito con una ex trabajadora.

impugnante señaló que a pesar de que Sunafil ha tomado conocimiento de que la ex trabajadora, interpuso una demanda judicial exactamente sobre la misma materia y que viene siendo ventilada en el Poder Judicial.
Pese a ello, la autoridad de trabajo, ha continuado con el presente PAS contraviniendo lo
señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala expresamente,
que ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes que se encuentren en el poder
judicial.
Tribunal al analizar el caso señaló que el avocamiento consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel.
Es así que de la revisión de los actuados, se evidencia que ha existido avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado.
De esta manera el recurso es declarado fundado, revocando la sanción impuesta a la empresa empleadora.