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domingo, 19 de marzo de 2023

12 meses aporte o calendario

 Pensión  de invalidez

Calculo

 ¿Para calcular la pensión por invalidez se considera los 12 últimos meses calendarios (en los que puede haber supuestos de suspensión perfecta de labores como la veda, por ejemplo) o los 12 últimos meses de aportes efectivos?

Fuente : Casación Laboral N.° 20736-2018-Del Santa, 

La interpretación que efectuó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (la Sala) en la Casación Laboral N.° 2602-2013-Piura (que tiene la condición de precedente vinculante judicial) estuvo referida a los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967, por tratarse del cálculo de la remuneración de referencia que incide directamente en tales incisos, independientemente del número de meses aportados.

La Sala concluyó que la interpretación correcta es la siguiente:  "Para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema".

En la Casación Laboral N.° 9149-2018-Arequipa se señaló que:  "Para el cálculo de la pensión de referencia, se debe tomar en cuenta únicamente los meses en que existan remuneraciones asegurables (aportaciones), porque sólo éstos generaran la obligación de aportar al sistema nacional de pensiones y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar periodos donde no se generaron aportes."

Lo glosado debe tenerse en cuenta para la interpretación correcta del artículo 18.2 del decreto supremo N.° 003-98-SA, dado que en ella no se utiliza la frase "12 meses calendarios", expresión que inequívocamente identificaría a todos los meses correlativos; por el contrario, se indica que el cálculo de la pensión debe efectuarse obteniéndose el promedio mensual que resulte de dividir entre 12 meses el total de remuneraciones asegurables de los últimos 12 meses anteriores al siniestro; es decir, los 12 meses anteriores al siniestro que se deben tomar en cuenta para establecer la pensión, son, empezando por el último mes de aportación hacia atrás, esto es, los 12 meses consecutivos en que existan remuneraciones asegurables, puesto que, sólo éstos generaran la obligación del trabajador de aportar, omitiendo considerar aquellos meses en que no existan remuneraciones asegurables ni tampoco la obligación de aportar


sábado, 30 de julio de 2022

certificados médicos contradicttorios

 Nula sentencia que ordenaba pago de pensión de invalidez a trabajador por contradicción en los certificados médicos


 Fuente :Casación Laboral 2254-2019, Lima

Colegiado Supremo corrobora que tanto el certificado médico número 191-2015, de fecha dieciséis de octubre,expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que estableció el grado de incapacidad del actor en 62% por padecer Neumoconiosis, y el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra Adriana Rebaza Flores”, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el cual señala que el accionante tiene el 19% de Menoscabo Global de la Persona (MGP), no cuentan con historia clínica, la

cual debe estar sustentada en exámenes auxiliares e informe de resultados emitidos por especialistas lo cual contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 00799-2014-PA/TC, publicado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, es necesario que la Sala de mérito tenga en cuenta que tanto los certificados médicos e historia clínicas deben estar suscritas por un médico especialista en neumología, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 03102-2019-PA/TC, de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, así como lo dispuesto por la Resolución Ministerial 478-2006-MINSA, de veintidós de mayo de dos mil seis, se aprobó la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V01, sobre «Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez Decreto Supremo número 166-2005-EF».


En consecuencia, ante la incuestionable contradicción de los certificados médicos presentados por las partes, este Colegiado Supremo considera que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad respecto a la enfermedad profesional de Neumoconiosis; en ese sentido consideramos que el juez debe ordenar los medios probatorios necesarios que coadyuven al esclarecimiento de la causa y efectuar un análisis exhaustivo de lo actuado de acuerdo a las normas pertinentes


jueves, 26 de mayo de 2022

grado de incapacidad y solicitud

 Pensiones 

Vitalicia 

Grado de incapacidad 

Al momento  de solicitud


El Tribunal Constitucional precisa  que la pensión vitalicia que se pagará al asegurado se encuentra sujeta al grado de incapacidad laboral al momento que solicitó el beneficio


El caso 

Mediante sentencia recaída en el Expediente 00973-2018-PA/TC, el Tribunal nos recuerda que en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).


Asimismo, precisa que el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.


De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría in variablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinado al momento en que se solicitó el beneficio, y que se otorgará el 50 % o 70 % de la remuneración mensual sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente . No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.


martes, 17 de mayo de 2022

requisitos pensión invalidez

 

Pensión Invalidez
Requisitos

Tribunal Constitucional nos recuerda cuales son los requisitos para acceder a la pensión de invalidez

Mediante sentencia recaída en el Expediente 03683-2021-PA/TC, el Tribunal nos recuerda que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando

Por otro lado, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 indica que también tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de una enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez.
Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa de conformidad con el artículo 26 del precitado dispositivo legal, vale decir mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley.

En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

martes, 2 de noviembre de 2021

suspensión pensión invalidez onp poder Judicial

 

Sistema  de pensiones
Pensión de invalidez
Suspensión

¿ La Corte Suprema: Pensión de invalidez puede ser suspendida por rehusarse a la fiscalización de la ONP?

Se determinó que para comprobar el estado de invalidez, la ONP está facultada a su verificación. Asimismo, el rehusarse a la fiscalización conlleva a la suspensión de la pensión de invalidez. Entérate más aquí. [Casación N° 19898-2016-JUNIN]

La comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se encuentra facultada por ley para la verificación posterior de la invalidez, con la finalidad de constatar el estado de invalidez, el rehusarse a dicha fiscalización, la consecuencia legal prevista es la suspensión de la pensión de invalidez.

Corte Suprema en la Casación N° 19898-2016-JUNIN.

¿ El caso?

El Pensionista interpone recurso de casación contra sentencia que confirmo la decisión de declarar infundada la demanda que pedía que dejará sin efecto resolución que declaraba la suspensión del pago de la pensión de jubilación.

La sentencia apelada consideró que la resolución estaba debidamente fundamentada, ello en virtud de la facultad fiscalizadora que ostenta la entidad. En consecuencia, no correspondía ordenar la restitución de la pensión de invalidez.

Límites al derecho fundamental de la pensión

Corte Suprema señaló que el Tribunal Constitucional considera que es posible afectar el disfrute del derecho fundamental a la pensión. Ello no exime a la pensión de invalidez la cual puede ser suspendida cuando se configuren los supuestos previstos en el ordenamiento sustantivo.

Asimismo, sostienen que la comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista, quien está obligado a cumplirla, en caso contrario, se le aplicará la medida prevista legalmente, que tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990 es la suspensión de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro, respetando el marco del procedimiento administrativo.

Sobre el caso

En el caso en concreto, la corte evidenció que la ONP cumplió con restituir la pensión de invalidez dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, pero le corrió traslado a la accionante de la notificación Decreto Ley N.° 19990, en el que se solicita su colaboración a fin de realizar las acciones de control posterior para verificar el estado de invalidez, de acuerdo a lo prescrito por el principio de privilegio de controles posteriores y el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 166-2005-EF

Sin embargo, la demandante se rehusó a la verificación posterior. Ante ello, nuevamente, la ONP procedió a la suspensión de la pensión de invalidez, bajo el argumento que la demandante no se presentó a la comisión médica evaluadora y lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 166-2005-EF.

Sobre el particular, importa resaltar que en atención a los parámetros interpretativos que desarrolló el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00372-2008-PA/TC, la administración se encuentra facultada para realizar la verificación posterior del estado de salud de los administrados, a fin de constatar si aún continúan en el estado de invalidez que motiva la pensión, siendo una carga para el pensionista, presentarse ante la comisión médica evaluadora, concluyó la Corte.