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domingo, 1 de febrero de 2026

Obstrucción a la labor inspectiva

 


Agente de seguridad  no dejó ingresar  a inspector Sunafil

Empresa  : EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y  ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A.

En la Resolución N° 119-2021-SUNAFIL/TFL, una empresa fue sancionada porque su seguridad bloqueó el paso a un inspector. 

El Tribunal ratificó que la empresa es responsable de las directrices en su garita control es de la empresa. 

Del caso : En el  Expediente Sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-SMA se sancionó al administrado  por las siguientes infracciones: - Incumplimiento de registrar a  (88) trabajadores en planilla,

  - Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y, obstrucción a la labor inspectiva por la negativa injustificada de ingreso a determinadas áreas de trabajo.

Para el tema tratado  :  Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, obstrucción a la labor inspectiva por la  negativa injustificada de ingreso a determinadas áreas del centro de trabajo, tipificada  en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 29,025.00.

Recomendaciones  :  1 No basta con contratar vigilancia; hay que darles un Protocolo de Recepción de Inspectores.

2 Registra en el cuaderno de ocurrencias la hora exacta de llegada. Cada minuto cuenta

3 Invita al inspector a una zona segura interna. 


Descargar 

Resolución N° 119-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

https://drive.google.com/file/d/1bZvix4rOocxa2-1QndFMd4o53hFhxqaj/view?usp=drivesdk

martes, 27 de enero de 2026

Obstrucción a la labor inspectiva

 


Agente de seguridad  no dejó ingresar  a inspector Sunafil

Empresa  : EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y  ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A.

En la Resolución N° 119-2021-SUNAFIL/TFL, una empresa fue sancionada porque su seguridad bloqueó el paso a un inspector. 

El Tribunal ratificó que la empresa es responsable de las directrices en su garita control es de la empresa. 

Del caso : En el  Expediente Sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-SMA se sancionó al administrado  por las siguientes infracciones: - Incumplimiento de registrar a  (88) trabajadores en planilla,

  - Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y, obstrucción a la labor inspectiva por la negativa injustificada de ingreso a determinadas áreas de trabajo.

Para el tema tratado  : Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, obstrucción a la labor inspectiva por la  negativa injustificada de ingreso a determinadas áreas del centro de trabajo, tipificada  en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 29,025.00.

Recomendaciones  :

1 No basta con contratar vigilancia; hay que darles un Protocolo de Recepción de Inspectores.

2 Registra en el cuaderno de ocurrencias la hora exacta de llegada. Cada minuto cuenta

3 Invita al inspector a una zona segura interna. 


Descargar 

Resolución N° 119-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

https://drive.google.com/file/d/1bZvix4rOocxa2-1QndFMd4o53hFhxqaj/view?usp=drivesdk

lunes, 13 de enero de 2025

Mala fe procedimental.

 .

Negativa reiterada del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida ; a través de solicitudes diversas de este , con el argumento  de ampliación plazos del cumplimiento. 

Fecha :  Martes 24 Diciembre  2024

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 023-2024-SUNAFIL/TFL

Del caso ;El SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva .

Defensa de la empresa ..

El impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados. Pero  no cumplió  con la presentación  de lo solicitado 

Sunafil ..

Esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas.

Lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de dichos requerimientos de información.

Del comportamiento  de los inspectores:  Los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante.

Sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas


PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Fundamentos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26, 6.27 y 6.28

 6.19:Esto quiere decir que, los plazos para la  investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planifi cación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la fi nalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.

6.20, Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difícilesde cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. 

Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe

6.21, En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justifi cación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justifi cativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido.

(ii) Que otorgue medios verifi cables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial.

(iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a fl exibilizar el plazo originalmente interpuesto.

(iv) Además de los siguientes criterios ejemplifi cadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.

6.22, Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula -bajo un criterio de razonabilidad temporal- con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán califi car la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.

6.23, Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fi scalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. 

En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

6.24, En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero fi nalmente no se presenta la cinformación y/o documentación requerida)

6.25  Como se mencionó previamente, en el expediente analizado se observa que la impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados. 

Así, se tiene que, respecto al primer pedido de ampliación de plazos presentado ante el requerimiento de información del 12 de marzo de 2021, se aprecia que sí tiene cierto sustento, ya que la información requerida presentaba complejidad sobre todo por la cantidad de trabajadores (4560) de los cuales se solicitaba la entrega de boletas de pago respecto de un periodo que comprendía a los meses de enero 2019 a marzo 2020. Este hecho fue debidamente sustentado por la impugnante y por lo cual, los Inspectores comisionados no propusieron sanción ante su incumplimiento e incluso solicitaron ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas

6.26, Ahora, respecto a los requerimientos de información posteriores, formulados el 26 y 30 de abril de 2021, se tiene que la información solicitada se redujo signifi cativamente, en comparación con el primer pedido, ya que este solo consistía en entregar: i) Una relación de trabajadores afi liados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima con el detalle de la ocupación, categoría, remuneración, fecha de ingreso al 28 de febrero de 2021, y ii) Un informe detallando si los bonos denominados “no remunerativos” (bono de productividad, bonifi cación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, bono extraordinario y bono especialidad /especialización) se vienen pagando de manera continua, con regularidad mensual, si son de libre disposición y si han tenido incidencia alguna en el cálculo y pago de los benefi cios sociales de los trabajadores afi liados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima, del 01.01.2019 al 28.02.2021

6.27 No obstante, la impugnante no entregó la información solicitada y optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justifi cación del primer pedido, es decir, nuevamente argumentó que, por la cantidad de trabajadores afi liados a la FED CUT la información era compleja de conseguir. Además, el sujeto inspeccionado precisó que se estaba priorizando otras funciones por la ocurrencia de la pandemia, aun cuando la información solicitada no revestía de complejidad aparente. Incluso, este Tribunal administrativo subraya que, para facilitar la obtención de dicha información, los Inspectores habían remitido al sujeto inspeccionado, junto con los requerimientos de información, una lista de los trabajadores afi liados a la FED CUT. A pesar de este facilitamiento -que no es exigible a la inspección del trabajo- la impugnante no presentó ni siquiera una parte de la información requerida.

 6.28 Por tanto, esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de estos dos requerimientos de información. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, dado que los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante, sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas


Descargar Resolución  aqui

https://drive.google.com/file/d/1ygulPZGicnIHXvNjScNxVlcuhmz7g34u/view?usp=drivesdk

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sábado, 6 de enero de 2024

Infracción labor inspectiva

 

Fiscalización Laboral 

Incumplimiento  de requerimiento

Carácter independiente de la infracción  contra la labor inspectiva: Inspeccionado que realizó la subsanación voluntaria de la infracción contra el ordenamiento sociolaboral 

Fuente : Res. 1056-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 3-11-23

La duda : Si A es sancionado por incumplir la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y por no pagar horas extras a un extrabajador, el hecho de que subsane el incumplimiento del pago vía transacción extrajudicial antes de la notificación de la imputación de cargos1 ¿determina que la sanción por incumplir el requerimiento quede sin efecto? 

Fallo: No. El incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave prevista en el art. 46, inc. 46.7 del RLGIT. 

Esta infracción se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas en otras materias durante la  inspección laboral (sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo). En consecuencia, si se verifica que el inspeccionado fue debidamente notificado con la medida, pero no comunicó ni acreditó algún impedimento que justificara su incumplimiento, no procede que la sanción sea dejada sin efecto. 

_________________________

1. Eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, conforme al LPAG, art. 257, num. 1.


viernes, 20 de octubre de 2023

Presencia de negativa impedimento ingreso



 Fiscalización Laboral 

Infracción por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo: Configuración 

Fuente : Res. 947-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 28-9-23

Antecedente: De acuerdo con el art. 46, num.46.1 del RLGIT, “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: … 46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”

La duda : ¿Qué condiciones deben cumplirse para que se configure la infracción tipificada en el art. 46, num.46.1 del RLGIT?

Fallo: El tipo administrativo previsto en el art. 46, num. 46.1 del RLGIT hace referencia a la negativa injustificada o impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo para que se realice la inspección. 

No se trata de un mero impedimento o negativa, sino de una conducta claramente establecida en la que el inspeccionado o su representante impidan la realización de la fiscalización correspondiente.

Si se verifica que la autoridad ingresó al centro laboral y realizó las actuaciones inspectivas pertinentes, las acciones u omisiones del inspeccionado que retrasaron las actuaciones no configuran el tipo infractor previsto en el art. 46, num.46.1 del RLGIT.


viernes, 11 de noviembre de 2022

Hacen esperar 18 minutos a Inspector

 Inspección laboral 

Obstrucción 

Multan con más de 30000 soles a empresa por hacer esperar 18 minutos a inspector 

Fuente : Resolución 517-2021-Sunafil/TFL

A través de la Resolución 517-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe.

Una empresa fue sancionada por la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranza en el centro de trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores.

El empleador señaló que las normas y pronunciamientos de la Sunafil señalan una espera de 10 minutos, pero eso no lo indica el inspector, es más, nunca hace un cálculo del tiempo exacto de espera o prudencial. Por lo que se deviene en nula el acta de infracción

El Tribunal al analizar el caso señaló que el inspector comisionado hace constar la hora de inicio 10:00 y la hora de término 10:18 de la visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo.

Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


jueves, 10 de noviembre de 2022

trabajador judicial obstruye inspeccion

 Fiscalización Laboral 

Obstrucción 

Sancionan al PJ debido a que trabajador judicial obstruyó inspección de Sunafil 

Fuente : Resolución 468-2020-Sunafil

La Intendencia  declaró infundado el recurso de apelación del Poder Judicial ante la sanción por obstruir las actividades de fiscalización, puesto que un trabajador habría impedido que el inspector permanezca en el centro de trabajo.

La entidad apeló la sanción impuesta en base a que el trabajador que impidió la permanencia del personal inspectivo no contaba con la información que el inspector requería ni con la representación; puesto que no estaba facultado para atender visitas inspectivas. Asimismo, el trabajador no actuó con malicia de obstrucción, ni falta de colaboración.

Por otro lado, si bien el trabajador no pudo facilitar la información solicitada por el inspector, esta se le hizo llegar por medio de una abogada. 

Esto no fue considerado por el inspector comisionado.

La Intendencia consideró comprobado que el trabajador de la institución impidió la permanencia del inspector en las instalaciones del centro de trabajo; además, se negó a recibir la notificación de la diligencia de despido arbitrario.

En ese sentido, confirmó que existió una acción que dilató el procedimiento; asimismo, el argumento en el sentido que posteriormente brindó la documentación pertinente al personal inspectivo no le exime de responsabilidad.


sábado, 2 de julio de 2022

Presenta información fuera de plazo

 Labor inspectiva:

 Negativa del inspeccionado a remitir la información requerida .


Fuente: Res. 622-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-12-21

La  sanción: El inspeccionado fue sancionado por no remitir por correo electrónico el íntegro de la documentación requerida (en fechas 11 y 19-2-21) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3). 

Respuesta  del inspeccionado 

En su defensa, argumentó lo siguiente:

1.  No se tomó en cuenta que a través de la mesa de partes virtual de la Sunafil se presentó un descargo que detallaba las circunstancias por las que no se remitió la información en las fechas requeridas (fallas técnicas y suspensión de actividades del área contable, debido a medidas de seguridad por el Covid-19).

2. La empresa no es reincidente en la omisión detectada. No existen antecedentes de sanción por un hecho similar. Se debe valorar que no hubo resistencia, negativa ni obstrucción durante la investigación o supervisión de la Sunafil.


 Pregunta: ¿El inspeccionado fue 

sancionado conforme a ley?

Fallo: No. En el caso no se verifica una negativa expresa por parte del inspeccionado de remitir la información solicitada.

 Por el contrario, luego de notificado con el Informe final presentó la información solicitada, señalando que la presentación extemporánea se debió a un error involuntario por no haber revisado la casilla electrónica. Por tanto, aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido, su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.

En consecuencia, en estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la sanción a través del num. 45.2 del art. 45 del RLGIT.

lunes, 13 de diciembre de 2021

hacer esperar 18 minutos al inspector

 Inspección  laboral 

Obstrucción 


Multan con más de 30000 soles a empresa por hacer esperar 18 minutos a inspector 

Fuente: Resolución 517-2021-Sunafil/TFL


El Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe.


El caso : 

Una empresa fue sancionada por la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranza en el centro de trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores.

empleador señaló que las normas y pronunciamientos de la Sunafil señalan una espera de 10 minutos, pero eso no lo indica el inspector, es más, nunca hace un cálculo del tiempo exacto de espera o prudencial. 


Por lo que se deviene en nula el acta de infracción.


El Tribunal al analizar el caso señaló que el inspector comisionado hace constar la hora de inicio 10:00 y la hora de término 10:18 de la visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo.

Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto.

De esta manera el recurso es declarado infundado


domingo, 14 de noviembre de 2021

empleador cumple requerimiento fuera de plazo

 Inspección laboral 

Infracción insubsanable

Obstrucción labor inspectiva


Carácter insubsanable de las infracciones contra la labor inspectiva: 

Caso en que el 

inspeccionado cumplió el requerimiento fuera del plazo 

Fuente : Res. 446-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 

25-10-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir (1) una medida de requerimiento (infracción tipificada en el art. 46, num. 46.7 del RLGIT) 

consistente en no  realizar el pago de la remuneración de un trabajador (periodo comprendido entre el 22-4-20 al 6-6-20). 


Defensa del infractor 

En su defensa, señaló que había 

pagado la remuneración por el mencionado periodo, quedando, de esta manera, subsanada la 

infracción imputada. 


Infracción  a labor inspectiva 

Agregó que, en tanto la 

infracción a la labor inspectiva derivó de la infracción en materia de relaciones laborales, 

correspondía aplicar la reducción de la multa impuesta, al amparo del art. 40 (2) de la LGIT.


 Pregunta: ¿Procede la reducción 

de la multa por infracción contra la labor inspectiva?

Fallo: No. 

Las razones son las siguientes:

1.- El art. 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los 

efectos de la afectación del derecho o del 

incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. 


En sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la

afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser 

irreparables en el tiempo respecto del periodo en el que se produjeron.

2.  La reducción de la multa regulada en el art. 40 de la LGIT sólo es aplicable a los supuestos 

señalados en él y siempre que se acredite la subsanación de la infracción durante el 

procedimiento administrativo sancionador. 

En el caso, la infracción imputada por incumplir la medida inspectiva de requerimiento es de 

naturaleza insubsanable. 

Por lo tanto, no corresponde aplicar el art. 40


Observación: El Tribunal citó el precedente de observancia obligatoria establecido en la Res. de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, según el 

cual, los actos o hechos que impidan o dificulten la labor inspectiva, y que sean consignados en el acta 

de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni 

dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva 

referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

________________

1.- Según la resolución apelada, el inspeccionado no había 

cumplido con lo requerido dentro del plazo otorgado por la 

autoridad, motivo por el cual se emitió el Acta de Infracción. 

Precisó que su conducta (incumplir el plazo) dificultó la labor inspectiva y que el plazo que se le otorgó no era potestativo.

2.- “Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia 

Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: 

a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente 

propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de 

infracciones detectadas, desde la notificación del acta de 

infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para 

interponer el recurso de apelación. 

b) Al cincuenta por ciento 

(50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto 

el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas 

dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde 

el día siguiente de su notificación”.

martes, 2 de noviembre de 2021

Asistir comparecencia sin poderes

 Fiscalización  Laboral 

Obstrucción de la labor inspectiva:


Persona  que no contaba con poderes suficientes y fue atendida por el inspector comisionado .

Fuente : 

Res. 1419-2021-SUNAFIL/ILM de 27-8-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a una comparecencia (programada para el 1-10-19; infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10). En su recurso de apelación señaló que su representante fue atendido por el inspector; sin embargo, la autoridad inspectiva, de manera contradictoria, concluyó que no había asistido a la comparecencia debido a que dicha persona no contaba con poderes suficientes. Agregó que con fecha 19-9-19 la misma persona había asistido a las oficinas de la Sunafil para entregar documentación, portando una vigencia de poder que fue aceptada y anexada al expediente. 

 Pregunta: ¿El inspeccionado cometió la infracción imputada, pese a que la persona que actuó en su representación fue atendida por el inspector?

Fallo: Sí. Con fecha 19-9-19 la autoridad inspectiva emitió un requerimiento a través del cual programó  una comparecencia (para el 1-10-19) y señaló que el representante del inspeccionado debía 

presentarse con poderes suficientes, pues el poder presentado en esa oportunidad no era válido. A pesar de ello, el 1-10-19 la mencionada persona se presentó en las oficinas de la Sunafil sin contar con un poder de representación válido.

Si bien el inspector comisionado atendió a esta persona y recibió documentación, ello no desvirtúa el hecho de que no contaba con poderes suficientes, lo cual configuró la infracción imputada. 

Cabe precisar que conforme a lo establecido en la Directiva 001-2020-Sunafil/INII se considera como inasistencia a la comparecencia “cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero no acredita representación suficiente” en nombre de la inspeccionada.


sábado, 31 de julio de 2021

Retención de documento identidad


¿ Personal de seguridad puede impedir ingreso del inspector de Sunafil por no otorgarle el DNI? [Resolución 004-2018-Sunafil/IRE-AQP]


Mediante Resolución 004-2018-Sunafil/IRE-AQP se señaló que si bien es una falta impedir que el inspector ingrese a las instalaciones de la entidad fiscalizada, esto no puede ser responsabilidad completa de ella, si es un personal tercerizado quien recibió ordenes directas de su empleador principal para cumplir su protocolo de seguridad.

En el caso específico, un trabajador tercerizado de seguridad impidió que inspectores de Sunafil ingresen, pues según el protocolo de seguridad, debía retener el DNI de los visitantes a la institución.


Para la autoridad inspectiva, si bien es una falta contra las normas de la Ley General de inspección no permitir el acceso a los fiscalizadores de sunafil; en el caso concreto no se pudo comprobar que efectivamente que la empleadora dispuso el impedimento de ingreso del inspector, toda vez que estos trabajadores reconocieron que sus jefes directos de la empresa que brinda el servicio de seguridad les señaló el procedimiento de ingreso a seguir, no siendo factible la imputación de responsabilidad a la entidad fiscalizada.


Si bien no se pudo determinar la responsabilidad de la empresa en la infracción imputada, sí corresponde señalar que conforme la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en su artículo 30 señala que para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad; ni podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad; en consecuencia se evidencia que la medida de seguridad adoptada por la empresa Securitas no se encuentra acorde a ley, al retener indebidamente el D.N.I. de las personas que pretenden acceder al recinto que custodian, debiendo proceder a comunicar de dicho accionar a la Defensoría del Pueblo para su intervención.


viernes, 23 de julio de 2021

No se permitió ingreso de inspector a un área de la empresa


Inspección laboral
Obstrucción a la labor inspectiva:



Fuente : Res. 1118-2021-SUNAFIL/ILM de 9-7-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no permitir el ingreso del inspector a un área de la empresa durante la visita inspectiva (infraccióntipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.1).
El inspeccionado alegó que la diligencia de inspección se debía declarar nula, pues durante la misma se presentó un reporte que demostraba que las materias denunciadas por el trabajador se encontraban en trámite ante el Poder Judicial.
Agregó que el inspector dejó constancia de ello e inclusive se inhibió de proseguir con la diligencia.

 
Pregunta: ¿El inspeccionadocometió la infracción imputada, pese a que el inspector se inhibió?

 
Fallo: Sí. En el acta de infracción el inspector señaló que se inhibía de proseguir con el trámite de la orden de inspección; sin embargo, dejó constancia que dicha acción la realizaba en virtud de determinadas materias (beneficios sociales) y no de otras (por ejemplo, la referida a la entrega del certificado de trabajo). 


En ese sentido, toda vez que la entrega del certificado era una de las materias que fundamentó la emisión del acta de inspección, el inspector podía realizar actuaciones en torno aello (tomar declaraciones de trabajadores). 


No obstante, no pudo hacerlo, pues fue impedido de ingresar al centro de trabajo.



viernes, 16 de julio de 2021

Inspector fue atendido luego de 10 minutos por un trabajador sin facultades de representación .

 Obstrucción a la labor inspectiva 

Inspector fue atendido luego de 10 minutos por un trabajador sin facultades de representación .

Fuente : Res. 1027-2021-SUNAFIL/ILM de 25-6-21


Sobre el caso .

Hechos: La inspeccionada fue sancionada por realizar actos que impidieron el ejercicio de la función inspectiva durante una visita al centro de labores (infracción tipificada en el art. 45, num. 45.2 del RLGIT). 


Respuesta  del inspeccionado:

La inspeccionada señaló que, si bien el inspector no fue atendido por un representante legal, por no encontrarse en ese momento en las oficinas, el Jefe de Procesos se apersonó, presentando para dichos efectos una declaración Jurada del representante. 

Agregó que con dicha declaración acreditó su disposición para que la diligencia se llevara a cabo.

Pregunta: ¿La inspeccionada cometió actos de obstrucción a la labor inspectiva?


Fallo: Sí. 

El tiempo transcurrido desde que los inspectores comunican su presencia al sujeto inspeccionado y su atención por parte del empleador no debe exceder los 10 minutos. 

En el caso se observa que el personal inspectivo dejó constancia (en el Acta de Infracción) que en la visita inspectiva, luego de identificarse con la persona que se encontraba en el área de recepción (recepcionista), esperó por un lapso de 19 minutos sin ser atendido. 

Ello evidencia la falta de colaboración con el inspector comisionado, hecho que constituye infracción grave contra la labor inspectiva (art. 45, num. 45.2 del RLGIT).

La inspeccionada alega que el inspector fue atendido por un Jefe de Procesos, sin embargo, la declaración jurada presentada constituye una mera declaración de parte que no enerva los hechos constatados.