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lunes, 9 de marzo de 2026

Falta grave Criterios para competencia desleal

 


La existencia de un conflicto de intereses y la realización de actos  incompatibles con la buena fe laboral.

Fuente  : Casación N.° 7377-2023 Junín, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial,

Competencia  desleal.  Para la configuración de dicha falta deben concurrir, de manera conjunta, los siguientes elementos:

1. Que el trabajador realice por cuenta propia o de terceros, en otra empresa, actividades de la misma naturaleza que las desarrolladas para su empleador y vinculadas al giro del negocio de este último.

2  Que exista intención de atraer la clientela del empleador hacia la actividad paralela que desarrolla el trabajador.

3. No basta la mera vinculación con una empresa competidora, sino que debe acreditarse un conjunto de actos positivos orientados al desarrollo de prácticas desleales.

A ello se suman los elementos estructurales de la competencia desleal, conforme a la doctrina y jurisprudencia:

-Concurrencia de actividades entre empresarios.

-Oferta de servicios iguales o equivalentes.

-Dirección a un mismo mercado, público objetivo o sector económico.

En consecuencia, la competencia desleal como falta grave solo se configura cuando confluyen todos estos elementos, en concordancia con el literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR

Un caso: un trabajador despedido por una entidad financiera —quien, a su vez, era socio de una empresa del mismo rubro— interpuso demanda de reposición alegando despido fraudulento.

Solicitó su reincorporación como analista de cobranzas u otro cargo análogo, sosteniendo que la decisión extintiva vulneraba el marco legal.

En Poder Judicial..  El Juzgado de Trabajo declaró infundada la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral Superior. Frente a ello, el demandante interpuso recurso de casación, alegando infracción normativa del literal d) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

Análisis de la Corte Suprema  El supremo tribunal verificó que mediante carta de preaviso se imputó al trabajador la comisión de competencia desleal, al formar parte como socio principal de una empresa del mismo giro, lo que generaba un conflicto de intereses contrario al Código de Ética de la entidad empleadora.

Aunque el demandante negó la configuración de los elementos de la competencia desleal, no negó su condición de socio de la empresa competidora.

La Corte constató además que:

-El trabajador no comunicó a su empleador su participación societaria.

-Ambas empresas desarrollaban actividades de préstamo de dinero.

-El trabajador gestionaba cobranzas con acceso a información financiera de clientes.

-En la empresa paralela participaba en la toma de decisiones.

Estos hechos evidenciaron la existencia de un conflicto de intereses y la realización de actos positivos incompatibles con la buena fe laboral.

Decisión  En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que el trabajador incurrió en competencia desleal como falta grave.

Determinó que no se configuró despido fraudulento, dado que: los hechos imputados no fueron inexistentes ni imaginarios; la falta atribuida se encuentra prevista legalmente; y, no se acreditó vulneración al principio de tipicidad.

Por ello, declaró infundado el recurso de casación.


lunes, 29 de septiembre de 2025

Competencia desleal ..

 

¿Puede una sola venta aislada configurar competencia desleal y justificar el despido del trabajador?

Si.

La competencia desleal no se mide por la magnitud del acto, sino por la afectación a la confianza recíproca entre trabajador y empleador.  Fuente : Casación Laboral  8002-2023-Piura, 

Del caso : Un trabajador despedido por haber realizado una compraventa de bebidas alcohólicas a un cliente de su empleador.

Alegando el trabajador ,que se trataba de una operación particular y sin intención de competir.

En Poder Judicial   El debate se centró en la aplicación del literal d) del artículo 25° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que considera falta grave la competencia desleal en perjuicio del empleador.

La Corte Suprema concluyó que, incluso tratándose de una venta aislada, si esta se dirige a la clientela del empleador y supone la oferta de productos similares, se configura una falta grave, pues se quebranta la confianza y la buena fe que sustentan la relación laboral.

En ese sentido, el despido impuesto fue considerado razonable y proporcional, confirmando que no es necesario acreditar un perjuicio económico relevante o un volumen significativo de ventas para que la conducta del trabajador sea sancionable.

Comparto la jurisprudencia en mención.

Casación Laboral No. 8002-2023-...

https://drive.google.com/file/d/1m6hb-EaLWXiXwr9X1NLuPBayaqCKxaX1/view?usp=drivesdk


jueves, 1 de mayo de 2025

Falta grave de competencia desleal..

 


¿Puede mi jefe despedirme por abrir una empresa igual a la suya, y llevarme a sus  clientes?

Para que un trabajador sea sancionado por competencia desleal deben cumplirse 02 requisitos acumulativos. 

1. El trabajador debe realizar actividades similares a las de su empleador, ya sea por cuenta propia o para terceros.

2 Debe demostrarse que el trabajador tenía la intención de atraer la clientela de su empleador hacia la actividad paralela que desempeñaba.

Fuente : Casación 081-2021-Lima


Detalles... No basta con que un trabajador figure como socio, director o propietario de una empresa competidora.

Es necesario que dicha actividad esté operativa y que haya causado un perjuicio concreto a la empresa.

¿ Quién  debe  probar la competencia  desleal ?

La carga de la prueba recae en el empleador.

 Si este no logra demostrar que hubo una conducta objetiva y un daño específico, no se configura la falta grave de competencia desleal

Del caso  Se despidio a un trabajador acusado de competencia desleal por ser accionista y director en una empresa del mismo rubro que su empleador.

No demostró el daño.. El empleador no pudo demostrar que la empresa competidora estuviera activa ni que hubiera afectado sus ingresos o clientela. 

En Poder Judicial  La Corte Suprema concluyó que la mera participación en una empresa competidora no constituye, por sí sola, una falta grave.

Percepción  subjetiva ( Suposición ) .. Este criterio  busca evitar sanciones laborales basadas en percepciones subjetivas o suposiciones. 

En lo empresarial ..  La competencia empresarial regulada por Indecopi: ¿Alcanza a los trabajadores?

En el derecho empresarial , la competencia entre organizaciones, es regulado por el Decreto Legislativo 1044 y supervisado por el Indecopi,aquí  basta con que se configure un acto objetivamente engañoso o agresivo para considerarlo desleal.

Pero en el ámbito laboral se requiere  demostrar una conducta objetiva y un daño específico.

Herramienta prevención.  Entre cláusulas de no competencia y acuerdos de exclusividad de servicios...

En el contrato  de trabajo  , se puede  utilizar   cláusulas de no competencia como herramienta preventiva para los empleadores.

.¿Y los acuerdos de exclusividad de servicios? Los empleadores pueden recurrir a acuerdos de exclusividad o de no competencia con sus trabajadores, mediante los cuales estos se comprometen a no realizar actividades que puedan entrar en conflicto con sus funciones laborales o los intereses de la empresa.

El incumplimiento de estos acuerdos podría justificar un despido o incluso dar lugar a acciones civiles y penales, dependiendo de las circunstancias. 

Siempre debe demostrar el daño.. Estas medidas no eliminan la necesidad de que el empleador demuestre que hubo un incumplimiento contractual o una conducta que afectó directamente a la empresa.



miércoles, 5 de marzo de 2025

Competencia desleal y Requisitos para su configuración..

 


Falta grave

Para que se configure la falta grave de competencia desleal en el ámbito laboral, se requiere que :

a. El trabajador realice, por cuenta propia o de terceros, el mismo tipo de actividad que desempeña para su empleador b. Que dicha actividad esté vinculada al giro del negocio de este último.

c. El trabajador debe tener la intención de captar la clientela de su empleador para derivarla hacia su propia actividad paralela. 

Fuente :Casación N° 81-2021, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

Para que la conducta desleal se configure como falta grave —tipificada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)— debe demostrarse un conjunto de actos concretos del trabajador orientados a desarrollar prácticas desleales en perjuicio de su empleador.


Caso : Un trabajador demandó a su empleador exigiendo el pago de una indemnización, al considerar que había sido despedido arbitrariamente.


En Poder Judicial.. El juez de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que en este caso se configuraba la causal de competencia desleal y la pérdida de la buena fe laboral, dado que el trabajador demandante era accionista y director de una empresa.


Sobre este punto, el magistrado determinó que no era necesario verificar si dicha empresa había iniciado operaciones o actividades, ni si había causado un perjuicio real o potencial a la empresa demandada debido a su actividad competitiva.


Apelación  :  En apelación, la sala superior revocó la sentencia de primera instancia y amparó la pretensión del trabajador, bajo el argumento de que estaba acreditado que su empresa había sido constituida e inscrita en Registros Públicos antes del inicio del vínculo laboral con la demandada.

En consecuencia, se  concluyó que la empresa demandada no podía alegar desconocimiento de la existencia de la empresa del trabajador al momento de su contratación. 

Basándose en el principio de publicidad registral, determinó que la imputación del empleador por falta grave de competencia desleal no estaba acreditada, por lo que el despido debía considerarse arbitrario.


Recurso de Casación: La empresa demandada interpuso recurso de casación, alegando, entre otros motivos, que la sala superior había incurrido en infracción normativa del artículo 6.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal y en inaplicación del artículo 7.1 de la misma ley.

Análisis de la Corte Suprema Al conocer el caso en casación, la Corte Suprema corroboró que el empleador tenía conocimiento de la existencia de la empresa del trabajador al momento de su contratación, tanto por la presunción de publicidad registral como por el conocimiento directo del propio demandante.

Además, el tribunal constató que la empresa de la cual el trabajador era accionista nunca había entrado en funcionamiento. 

No existía prueba alguna de que la empresa hubiera desarrollado actividad empresarial, competido con la demandada o actuado en el mercado.

Por tanto, la sala suprema concluyó que la empresa del trabajador no había tenido actividad económica real.

 Solo se probó su constitución y su habilitación tributaria, como evidenció el informe de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

En consecuencia, la máxima instancia judicial determinó que la empresa del trabajador solo había estado activa desde el punto de vista tributario, sin evidencia de que hubiera facturado o desarrollado competencia desleal.

Decisión Final  La Corte Suprema resolvió que las normas invocadas por la empresa demandada en su recurso de casación no eran aplicables, ya que regulan relaciones empresariales y corporativas, no la competencia desleal como falta grave en el ámbito laboral

La jurisprudencia y la doctrina han establecido que la competencia desleal no se configura únicamente por su posibilidad o potencialidad, sino que debe ser tangible y acreditarse mediante actos concretos del trabajador. 

En este caso, no se cumplía dicho requisito.

Por todo lo expuesto, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.


viernes, 1 de marzo de 2024

Trabajador usa mismo proveedor del empleador

 Falta  grave


¿Se configura falta grave si trabajador contrata para sus eventos personales al mismo proveedor del empleador?

Fuente : Casación 1112-2019, La Libertad

El despido fraudulento no corresponde el análisis de si se justificaba o no despido, sino el de determinar si ha configurado un despido lesivo del derecho constitucional al trabajo, empero usando mecanismos de elusión del despido sin causa a través del fraude.

La demandada refiere también que otro de los hechos que justifican el despido es el haberse utilizado la lista de proveedores de la empresa para contratar servicios de catering para eventos personales; conducta que, a decir de la demandada, se subsume en el artículo 25 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR. 

Al respecto debemos señalar que la norma en mención tipifica como falta grave: “la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor”

Adviértase de la norma transcrita que es la apropiación de bienes del empleador lo que se tipifica como falta grave, empero la demandada en la carta de despido no le atribuye haberse apropiado de algún bien, sino haber hecho uso de la lista de proveedores de catering para eventos personales, es decir, para la demandada es falta grave que el trabajador contrate para sus eventos personales al mismo proveedor al que eventualmente también contrata la empresa.

Nuevamente aquí advertimos un esfuerzo desmedido, exagerado o ilegítimo constitucionalmente hablando por parte del empleador de intentar forzar hechos no trascendentes jurídicamente en los supuestos de falta grave previstos en la ley, para dar la apariencia de un despido causal, configurándose así, precisamente, un despido fraudulento. 


viernes, 17 de diciembre de 2021

competencia desleal sindicato contra empresa

 Sindicalización 


Competencia  desleal

Contra el empleador 

Indecopi

¿ El incitar  a sus afiliados  no aceptar las propuestas  de la empresa en época de Pandemia  , es Competencia  Desleal?


Fuente ; 

Res. 054-2021/SDC-INDECOPI de 6-4-21


Hechos: Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. (Ibérica) denunció al Sindicato de Trabajadores La Ibérica (Sindicato) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula general, denigración y  sabotaje (arts. 6, 11 y 15 del D.Leg. 1044). 


x

Ley reprime todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.x

Dichos actos habrían consistido en lo siguiente:

1. Publicaciones en redes sociales y otros medios 

de comunicación acerca de las medidas que habría adoptado La Ibérica durante el periodo de emergencia nacional, las cuales afectarían las condiciones de los trabajadores agremiados.

2. Acciones orientadas a incitar a los trabajadores afiliados al Sindicato a no prestar sus servicios y a evitar que arriben a un acuerdo con Ibérica con relación a las medidas laborales que esta última habría pretendido adoptar.

Ibérica señaló que el Sindicato constituye un agente económico (ofertante de mano de obra) y, por tanto, sus actuaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD). 

Agregó que los actos cometidos por aquél afectaron el proceso competitivo al procurar la obtención de mejores condiciones para sus agremiados en desmedro de quienes no lo eran. 


En indecopi

La Secretaría Técnica declaró improcedente la denuncia, señalando que las conductas objeto de cuestionamiento carecían de fin concurrencial. 

Agregó que el Sindicato no es una organización que se haya constituido para el desarrollo de una actividad económica, sino que su conformación tuvo como fin la representación de sus afiliados en el ejercicio de sus derechos laborales.


 Pregunta: ¿El sindicato cometió actos de competencia desleal al amparo de la LRCD?Ley de Represión de la Competencia Desleal


Fallo: No, por las razones siguientes:

a. Las acciones del Sindicato objeto de cuestionamiento no persiguen un propósitoconcurrencial en el mercado, es decir, no tienen como efecto o finalidad la obtención de una ventaja competitiva a favor del Sindicato como un agente económico. Dichas actuaciones se encuentran orientadas a respaldar la posición de los trabajadores agremiados en el conflicto laboral que mantendrían con La Ibérica como su empleadora.

b. Cabe precisar que el hecho de que los beneficios laborales que el Sindicato procura obtener alcancen únicamente a los trabajadores agremiados no revela el carácter concurrencial 

de las actuaciones cuestionadas. Ello, debido a que la obtención de tales beneficios no reporta un provecho competitivo para el Sindicato como una organización que ejerce una actividad económica, sino solo el logro de mejores condiciones para los trabajadores afiliados, de acuerdo con su función y fines previstos en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 

c.- Mediante la ejecución de las acciones en cuestión, el Sindicato no procuró alcanzar un beneficio que incidiera positivamente –de modo directo o indirecto– en su posicionamiento en el mercado, puesto que no se evidencia que tales actuaciones hayan obedecido a la obtención de  una ventaja para el desarrollo de una actividad económica a cargo de la referida organización sindical y en desmedro de la posición competitiva de La Ibérica.

En consecuencia, las conductas del Sindicato que son materia de cuestionamiento no revisten un carácter concurrencial, motivo por el cual no se encuentran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la LRCD.