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sábado, 4 de junio de 2022

impuesto Especial a la mineria

 Impuesto Especial a la Minería: 

Determinación de la utilidad operativa 

Fuente :

Informe 000015-2022-SUNAT/7T0000 de 9-3-22


Consulta: Para determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del Impuesto Especial a la Minería ¿resulta deducible la participación de los trabajadores en las utilidades, que forme parte del costo de ventas?

Respuesta: “Para determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del Impuesto Especial a la Minería resulta deducible la participación de los trabajadores en las utilidades que forme parte del costo de ventas.”


Fundamentos: 

- La Ley del Impuesto Especial a la Minería dispone que para determinar la utilidad operativa trimestral deben deducirse el costo de ventas y los gastos operativos. 

- Dichos conceptos serán determinados conforme a las normas contables, las cuales prevén que la participación de los trabajadores en las utilidades califica en parte como costo de ventas y en parte como gasto. 

- El Reglamento de la Ley del Impuesto Especial a la Minería excluye dicha participación solo de los gastos operativos. 

- En tal sentido, no existe impedimento legal para que resulte deducible la parte de la participación de los trabajadores que constituya costo de ventas a efecto de determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del Impuesto Especial a la Minería.


viernes, 5 de marzo de 2021

jornada atipica 12 horas diarias Mina Inconstitucional

 Declaran inconstitucional jornada atipica minera de 12 horas diarias


 

La Jornada de 8 horas al día como máximo aplica también en el sector minero.


Declaran inconstitucional artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo 003-94-EM.

Reglamento Ley General Mineria


Precedente vinculante

La Jornada de 8 horas al día como máximo aplica también en el sector minero.

Fuente :  STC 4635-2004-AA



Por medio de la sentencia recaída en el Expediente 4635-2004-AA/TC, Tacna, el Tribunal Constitucional declaró que el límite de la jornada máxima debe respetarse sin importar el tipo de funciones que realicen los trabajadores, siendo que no se podrá superar el promedio de 8 horas diarias y 48 horas a la semana.

Aclaró que no se pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto.

Respecto al caso específico, el Tribunal analizó el régimen laboral de trabajadores mineros, quienes laboraban bajo un régimen atípico de 12 horas diarias a condición de 4 x 3 o 5 x 2, pues así lo establecían los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo 003-94-EM.


Tribunal señaló que por la naturaleza de las actividades los trabajadores mineros se encuentran en un especial riesgo, por lo que se debe impedir extender su horario diario a más de 8 horas. En ese sentido consideró que dichas reglas establecidas por el reglamento eran inconstitucionales.

Esta sentencia cuenta con fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 que constituyen precedentes vinculantes para resolver los procesos de amparo que tengan similitud controversia.