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sábado, 7 de febrero de 2026

Expresiones de dirigentes sindicales solo pueden ser sancionadas si ocasionan perjuicio corroborable al empleador

 


Fuente : Resolución N° 1979-2025-SUNAFIL/TFL – Primera Sala

Del  caso :El inspector sostuvo que el empleador afectó la libertad sindical al imponer una medida disciplinaria a un trabajador que ejercía el cargo de Secretario General de una federación sindical, luego de que este realizara manifestaciones públicas vinculadas a condiciones de trabajo y seguridad de los trabajadores.

En concreto, la empresa remitió una carta de preaviso de despido e impuso una suspensión sin goce de haber por 10 días.

Defensa  de la empresa  :  El empleador alegó que la sanción impuesta no guardaba relación con la actividad sindical, sino que respondía al ejercicio legítimo de su poder disciplinario, dado que el trabajador habría infringido el Reglamento Interno de Trabajo y normas internas de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, sostuvo que la autoridad inspectiva se extralimitó en sus funciones y que la sanción disciplinaria no fue cuestionada por el trabajador.

En Tribunal  Fiscalización  Laboral... ( TFL) El TFL concluyó que las manifestaciones realizadas por el trabajador fueron efectuadas en su condición de dirigente sindical, en representación de los trabajadores y sobre asuntos laborales de interés colectivo, por lo que se encontraban protegidas por el derecho a la libertad sindical.

Afectación al Honor y Reputación..  En ese sentido,  el empleador solo puede sancionar este tipo de conductas si acredita de manera objetiva un perjuicio real, como la afectación a su honor o reputación, lo cual no ocurrió en el caso concreto pues no fue acreditado por el empleador. 

Sin sustento..  En ese sentido, la medida disciplinaria fue considerada una interferencia en el  ejercicio de la libertad sindical.

Toda medida disciplinaria debe guardar vinculación con las obligaciones laborales y/o deberes esenciales que todo trabajador contrae en el marco de una relación laboral.

Aplicar una sanción sustentada en el ejercicio de la libertad sindical, puede ser considerada como un acto antisindical.

martes, 31 de diciembre de 2024

Extension del bono por cierre de pliego .. a no sindicalizados

 


Se genera acto  contra la libertad sindical  , el ignorar lo pactado  en las cláusulas  de convenio colectivo. Y extender la aplicación  de  dichos beneficios  a trabajadores  no sindicalizados. 

Fuente  : RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 026-2024-SUNAFIL/TFL


Se multó a una empresa   por haber incurrido en la siguiente  infracción:

- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectan la libertad sindical al otorgar beneficios económicos aprobados por Convenio Colectivo , a favor de trabajadores no sindicalizados, perjudicando  a  (296) trabajadores afectados.

De la empresa :  El sindicato es un sindicato mayoritario y, por ello, asumen la representación de la totalidad de los choferes, incluso de los que no se encuentran afiliados. 

Para la empresa, el no extender dicho bono a los trabajadores no afiliados generaría una vulneración al derecho de los demás trabajadores no afiliados, considerando que les correspondía gozar de ese derecho por ser extensivo a los no afiliados al sindical.

La Casación 20956-2017-LIMA, de la Corte Suprema menciona que, otorgar beneficios económicos en virtud de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados, no constituye una conducta antisindical, ya que no se puede afectar el principio de igualdad entre trabajadores.


Del Convenio colectivo  : El convenio colectivo ha restringido el otorgamiento de la bonificación por cierre de pliego, estableciéndose que esta bonificación sólo podrá ser otorgada únicamente a los trabajadores afiliados a dicho  sindicato.

Sunafil  : La empresa incurrió en un acto contra la libertad sindical al haber extendido dicho beneficio a trabajadores no sindicalizados.

Al hacerlo, el empleador retira el incentivo que tiene un trabajador para afiliarse.

Pues no es necesaria su afiliación para recibir los beneficios.

Así mismo el otorgamiento de beneficios económicos a trabajadores no afiliados para nivelar los beneficios, en paridad con los obtenidos mediante negociación colectiva por los trabajadores afiliados, resulta ser un tratamiento ilegal, cuya práctica lesiona el derecho a la libertad sindica

De la CAS. LAB. Nº 20956-2017-LIMA: No resulta similar al presente ya que, en el presente caso.

La cláusula por bono por cierre de pliego incluye una cláusula delimitadora que limita su aplicación sólo a trabajadores afiliados al sindicato activos a la fecha de celebración del convenio, entre otros, debiendo prevalecer lo pactado en el convenio.

Precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los  fundamentos 6.17, 6.31, 6.32, 6.33, 6.34, 6.36 y 6.42

6.17 :Conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, porque establecen el contenido específico y las condiciones con las que tales beneficios deban aplicarse dentro del ámbito de las relaciones laborales donde sea que esta fuente del Derecho Laboral tenga aplicación. 

En adición, las cláusulas del convenio colectivo determinan obligaciones de hacer y de no hacer específi cas para el empleador: unas, referidas al pago respecto de los benefi cios correspondientes en favor de los trabajadores concernidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo; otras, referidas a la restricción de la extensión (directa o indirecta) de este beneficio a quienes se encuentran fuera del ámbito subjetivo correspondiente.

6.31 :La extensión de benefi cios fuera del modelo legal —sea por extender el convenio pactado con una organización minoritaria, o bien, sea por extender el acuerdo específico que objetiva y razonablemente delimita un beneficio como el analizado en este caso sobre personal expresamente excluido en la cláusula del convenio colectivo— es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto (disminución o no de afiliados), al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical. 

El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que el mandato de las cláusulas del convenio colectivo tiene una especial fuerza vinculante para el empleador, sujeto obligado por esta regulación privada. 

Por ende, la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa, componente indispensable del principio de autonomía colectiva, que nutre al derecho complejo de libertad sindical

6.32 :Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones. 

En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). 

Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.

6.33 :Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. 

Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen:

- Actos que impiden la libre afi liación a una organización sindical.

- Actos que promuevan la desafiliación de la misma.

- Actos que impidan la constitución de sindicatos.

- Actos que obstaculicen a la representación sindical,

- Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta,

- Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.

6.34 :Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específi ca del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo. 

Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente

6.36 :En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos. 

Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o, como en este caso, a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario.

6.42 : Por esta razón, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su función unificadora y en pos de la predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato hacia los sujetos inspeccionados y administrados, así como en su labor defensiva del ordenamiento jurídico laboral —cuya vigilancia por el respeto le ha sido asignada legalmente respecto de los procedimientos sancionadores derivados de inspecciones del trabajo— invoca estas razones jurídicas. 

De esta forma, esta instancia de revisión afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes.

Descargar Resolución  aqui
https://drive.google.com/file/d/187KZWmqsL2Ervc_F7ktvD8aLTPcBFddZ/view?usp=drivesdk

martes, 30 de julio de 2024

Aumento a trabajadores no sindicalizados

 

Sindicalizacion
Incremento  remuneración 

Sindicato  minoritario 


¿Se vulnera el derecho a la libertad sindical y a la igualdad si un empleador incrementa la remuneración de los trabajadores no sindicalizados de forma similar a la concedida a los trabajadores sindicalizados por una negociación colectiva? 

En una reciente  sentencia, el Tribunal Constitucional (TC) ha indicado que no.
¿ Por qué?
Pues los trabajadores tienen derecho a sindicalizarse o no conforme su libre voluntad.

Sindicato  minoritario...
Además, la remuneración de los trabajadores de un sindicato minoritario se regula por la negociación colectiva, lo que no resulta ser impedimento para que el empleador incremente la remuneración de los trabajadores no sindicalizados. 
Fuente :Exp 2015 PATC San Martin SINDICATO DE TRABAJADORES

 

Termino contrato trabajador sindicalizado



 Despido nulo 

La extinción del vínculo laboral (por vencimiento del plazo de contrato temporal) de un  trabajador afiliado a la organización sindical de la  empresa no verifica necesariamente la ejecución de un despido nulo. 

Fuente : Casación Laboral N° 2785-2021-Callao  Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Detalle : Conforme a lo antes señalado, resulta que la Sala Suprema considera que, para que se verifique un despido nulo, no resulta suficiente acreditar  la previa afiliación sindical, sino que, además, se debe efectuar un análisis conjunto y razonable que permita determinar una conducta específica –por parte del empleador– orientada a ejecutar un despido nulo, por lo que, la extinción del vínculo  laboral (por vencimiento del plazo del contrato) de un trabajador que, previamente a su cese, decide afiliarse a la organización sindical de la empresa, no puede ser considerado como un despido nulo, máxime, si el trabajador no cumple con acreditar  fehacientemente que la causa de su cese estuvo motivada por su afiliación sindical, y no por el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo.


martes, 26 de septiembre de 2023

Derechos similares a sindicalizados


 ¿  El Empleador puede pagar a trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en convenio colectivo?

Fuente : Cas. Lab. 01283-2020, Sullana

Resumen :  El empleador  solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.


Detalle :El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo.

Si bien los pagos efectuados al personal no sindicalizado se realizaron en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los pactos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato, estos no pueden ser entendidos como práctica antisindical.

Las razones : En dicha acción de la demandada se observan 03 criterios de razonabilidad :

a) Es una forma de maximizar el derecho – principio de igualdad entre sus trabajadores, teniendo a consideración que como empresa, al igual que otros sujetos que desarrollan actividades económicas privadas, está exhortada a impulsar condiciones que logren evitar la discriminación entre trabajadores; y en este caso, opta por un mecanismo equiparador.

b) Es una manifestación de respeto al derecho a la sindicalización de los trabajadores no sindicalizados en su dimensión negativa, es decir, a la decisión de no integrar ningún gremio sindical; y que esta opción no implique un trato discriminatorio, circunscribiéndonos a su vez en lo descrito en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR7 .

c) No existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

Asimismo, siendo pagos de naturaleza diferente, el hacer extensivo el pago de la bonificación efectuada a los trabajadores no sindicalizados a los sindicalizados, constituiría un error que desalentaría la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, se considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del monto dinerario otorgados a los no sindicalizados, sin perjuicios de percibir a la vez el Bono por cierre de Pliego.


lunes, 10 de abril de 2023

Acuerdo paz laboral

 Libertad sindical:

 Caso en que el acuerdo de “paz laboral” facultaba al empleador a realizar descuentos por su incumplimiento 

Fuente : Res. 157-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 21-2-23

La sanción: El inspeccionado fue sancionado por afectar la libertad sindical (impedir que los trabajadores ejerzan el derecho de huelga) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.10). 

Alegó que la autoridad había vulnerado el principio de legalidad, pues no había desarrollado una secuencia lógico-jurídica que permitiera concluir que el otorgamiento de una bonificación  por paz laboral era un hecho que atentaba la libertad sindical.

Agregó que la entrega de la bonificación tenía por finalidad priorizar el dialogo entre las partes. 

Precisó que a pesar del pago de dicha bonificación, los trabajadores llevaron a cabo la huelga, sin que se descontara lo pagado.


La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí. 

Antes de que la negociación colectiva con el sindicato mayoritario concluyera, el inspeccionado suscribió con el sindicato minoritario un “Acuerdo de Paz Laboral” que establecía lo siguiente: 

1.- El otorgamiento de una liberalidad a fin de reconocer el esfuerzo, dedicación y compromiso de los trabajadores en asegurar y velar por el normal desarrollo de sus labores, así como los objetivos operacionales de la empresa.

2 -  El sindicato reconocía la naturaleza del concepto que se otorgaba, comprometiéndose a mantener y preservar la estabilidad del centro de labores, así como la armonía y la paz laboral.

3 - La liberalidad se entregaría a cada uno de los afiliados por única vez y de forma extraordinaria; asimismo, ascendería a 4 sueldos básicos mensuales, previa recepción de las actas individuales suscritas.

4- Cualquier acción del sindicato o algún afiliado que pusiera en riesgo la estabilidad operacional o laboral, así como la armonía y paz laboral, facultaba al inspeccionado a realizar el descuento del bono de forma íntegra y total. 

Dicho descuento podía aplicarse respecto de cualquier ingreso, remuneración bonificación, utilidad o beneficio social de los trabajadores desde el mes siguiente de constatado el incumplimiento, en la forma y modo que considerara conveniente, hasta agotar dicha suma.

5 -  El sindicato tenía conocimiento que el empleador otorgaría la liberalidad a trabajadores no sindicalizados a la fecha de suscripción del acuerdo de paz laboral.

Lo descrito en los párrafos anteriores evidencia que mediante los actos realizados, el inspeccionado buscó interferir en la organización del sindicato, así como en el desarrollo de la negociación colectiva. 

Dicho acuerdo, al establecer la posibilidad de realizar un descuento, demuestra una conducta orientada a restringir, menguar y evitar las actividades inherentes del sindicato de ejercer libremente su derecho a huelga.


domingo, 28 de febrero de 2021

Suscribir pronunciamiento que cuestiona a dirigente del sindicato

 Derecho sindical

Hostigamiento 


Suscribir pronunciamiento que cuestiona a dirigente del sindicato afecta su derecho a la libertad sindical? 

Fuente: STC 2966-2017-PA]


La sentencia recaída en el Expediente 2966-2017-PA-TC, el Tribunal Constitucional señaló que los trabajadores de una institución pueden expresar públicamente su desacuerdo con respecto a las labores realizadas por el dirigente sindical del sindicato dentro de la institución.

Sobre el caso específico, un trabajador solicitó el cese de la hostilidad ejercida por su empleador al coaccionar para que los docentes del instituto suscribieran un pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato y desconocer su representación sindical.

El Tribunal determinó que dicho pronunciamiento se sustentó en una discrepancia de acuerdo a cómo el dirigente sindical condujo al sindicato. De esta manera, no se muestran actos de hostilización o medidas que obstaculicen las funciones sindicales. Asimismo, no se demostró que el pronunciamiento haya sido promovido por el empleador.


miércoles, 17 de febrero de 2021

Propuesta económica realizada al sindicato era mayor al monto otorgado a los trabajadores no sindicalizados

 Negociacion Colectiva

Discriminación sindical

 Caso en que la propuesta económica realizada al sindicato  era mayor al monto otorgado a los trabajadores no sindicalizados.


Fuente :

Res. 010-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de 22-1-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer actos de discriminación sindical, al haber realizado incrementosremunerativos a los trabajadores no sindicalizados. 

El inspeccionado señaló que la Autoridad Inspectiva había determinado la existencia de un trato diferenciado, sin considerar que la propuesta económica de incremento salarial realizada al sindicato (S/.4.50) era mayor al monto otorgado a losmencionados rabajadores (S/.4.00). 

Agregó que la única diferencia existente entre los trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo eran se encontraba en la fuente de otorgamiento del incremento, lo cual en ningún modo constituía un acto de discriminación.

Pregunta : ¿El inspeccionado cometió acotos de discriminación sindical?

Fallo: Sí. Si bien el inspeccionado manifestó que a los trabajadores “sindicalizados” se les propuso el incremento de S/ 4.50 sobre su remuneración básica, ello no dejó de ser una “propuesta” y no un hecho concreto que se haya producido al momento en que se otorgó el incremento a los trabajadores “no sindicalizados”. Por lo tanto, el inspeccionado  ejerció un trato desigual y sin justificación razonable sobre los trabajadores “sindicalizados”, lo cual constituye un acto de discriminación sindical.

@ctualizate. Feb 2da 2021


lunes, 1 de febrero de 2021

Cese por sindicalizarse

 Xx 29/01/21

Sindicalizacion

Hostilidad


Trabajador se sindicalizó y luego no le renovaron por vencimiento de contrato, ¿despido nulo?

Fuente  :Cas. Lab. 13166-2016, Lima Este


En la sentencia de Casación Laboral 13166-2016, Lima Este, la Corte Suprema aclaró que el despido de un trabajador cuyo contrato modal se desnaturalizó será un despido nulo, cuando no se renueve el contrato porque el trabajador decidió afiliarse al sindicato.

En el caso específico, un trabajador demandó la desnaturalización de los contratos; en consecuencia, se le reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicitó se declare la nulidad del despido por la causal prevista de la violación de la libertad sindical, toda vez que no se le renovó el contrato cuando se afilió al sindicato de la empresa.


La primera y segunda instancia declararon fundada la demanda, pues consideraron que los contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico se desnaturalizaron al no acreditarse la naturaleza temporal de las labores especificas desarrolladas por el actor, y no consignar en los contratos la causa objetiva de contratación.

 Además se acreditó el nexo causal entre la afiliación al sindicato y el despido alegado por el actor.

Por su parte, la Corte Suprema observó que la causa objetiva de la contratación no existe, pues fue una formula genérica y no obstante que los clientes varíen, esto se genera un nuevo contrato sino que le dan la forma de prórrogas, como si se tratara del mismo servicio contratado primigeniamente y que aún no termina.

No puede considerarse cumplido en el presente caso con la sola mención de que requiere

contratar personal temporal especializado, dado que tal referencia no puede explicar por sí misma, la necesidad de un contrato temporal. Por otro lado, el cargo de ayudante y maquinista de tejeduría aire pesado, constituye una labor de carácter permanente y no temporal. Por lo tanto, se evidencia el fraude en la contratación del actor.


Respecto a la nulidad del despido, se comprobó que el trabajador se afilió al Sindicato el siete de diciembre de dos mil quince, esto se informó al empleador el siete de diciembre de dos mil quince; luego, el cinco de enero de dos mil dieciséis, se realiza una constatación policial en las instalaciones de la empresa demandada, y manifiesta que el demandante ya no laboraba por vencimiento de contrato desde el veintisiete de diciembre de dos mil quince.

Los hechos así acreditados, demuestran que el actor fue despedido por su afiliación al Sindicato de trabajadores, toda vez que el cese se realizó luego de haber conocido de tal afiliación.

viernes, 15 de enero de 2021

Descuento por permiso sindical

 15/01/21 Revista

Permiso sindical

Descuento


No brindar facilidades para el ejercicio de la actividad sindical: Caso de empleador que realizó descuentos y no respondió las solicitudes de licencia oportunamente .

Fuente :

Res. 1042-2020-SUNAFIL/ILM de 22-12-20

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no otorgar al subsecretario general del sindicato facilidades para ejercer la actividad sindical (realizódescuentos por dos licencias y no contestó las solicitudes (2) de licencia de manera oportuna1 )

. En su defensa, el inspeccionado señaló que el subsecretario había excedido los 30 días calendario de licencia sindical, tal como lo prevé el art.32 del TUO de la LRCT, lo cual le fue informado de manera oportuna. Agregó que bajo el pretexto de asistir a unas audiencias de conciliación (en representación del sindicato) el trabajador se ausentó todo el día, pese a que dichas diligencias no duran más de 30 minutos. Precisó que había otorgado las licencias, pero sin goce de haber, lo cual también fue comunicado al trabajador.


Pregunta ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí. La infracción imputada se sustenta únicamente en el hecho de que el empleador no otorgó facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, al no comunicar oportunamente las solicitudes de licencia y realizar descuentos en las remuneraciones del subsecretario, pese a que era miembro de la Comisión Negociadora.

Mientras que en la primera solicitud no acreditó haber dado respuesta alguna, en la segunda, la dio, pero con posterioridad al goce efectuado. Cabe agregar que el subsecretario no asistió a laborar para acudir a las diligencias programadas por el Poder Judicial, al amparo del art. 17 del RLRCT. 

Se ausentó porque tenía razonable certeza de que las licencias habían concedidas con goce de haber, tal como se le venía otorgando en oportunidades anteriores.

__________________

1. Infracción tipificada en el RLGIT, art. 24, num. 24.11.


domingo, 13 de diciembre de 2020

Apoyo.empleador en desafiliacion trabajadores

 14/12/2020

Libertad Sindical

Desafiliacion



¿ Es legal sancionar a empresa por apoyar trámite de desafiliación de sindicato de tres trabajadores ?

Fuente : Resolución 403-2020-Sunafil

La Resolución 403-2020-Sunafil/ILM declaró infundada la apelación de una empresa, que fue sancionada por facilitar la desafiliación de tres trabajadores al sindicato; así, se ratificó la sanción por afectar la libertad sindical promoviendo la desafiliación mediante la tramitación de cartas notariales de desafiliación.


En la apelación interpuesta, la empresa señaló que apoyó en la tramitación de documentos a tres trabajadores.

 Declaró que no fue antisindical ni tuvo un ánimo perverso, asimismo, no hubo una intención de la empresa de realizarlo en más ocasiones y que fueron los trabajadores quienes solicitaron el apoyo de la empresa.

Para la autoridad administrativa, es claro que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los empleadores y los representantes deben abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización; en ese sentido, la empresa ha intervenido, por lo que amerita la sanción impuesta.

viernes, 27 de noviembre de 2020

Despido nulo por actividad sindical

 27/11/2020

Despido nullo

Actividad sindical


¿ El despido de trabajador por su actividad sindical pasada es nulo ?

Fuente : Cas. Lab. 16326-2016, Lima

Constituye fuero sindical amplio todas las garantías y medidas destinadas a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical

Despido por faber sido sindicalizado

 27/11/20

Sindalizacion

Despido

¿ Haber pertenecido a sindicato  justifica despido ?

Fuente : Cas. Lab. 5481-2015, Lima Norte

La Corte Suprema de Justicia de la República asume la doctrina del fuero sindical amplio cuando el despido de un dirigente sindical se produzca transcurrido el plazo de los tres meses previstos en el artículo 46° del Decreto Supremo N° 001-96-TR si la conducta patronal demuestra una evidente actitud antisindical del empleador


La Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del fuero sindical la concepción de fuero sindical amplio, por lo que los jueces deberán considerar esta institución como el conjunto de medidas destinadas  a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha  originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Discriminacion remunerativa por sindicalizacion

 Derecho.sindical

Politica Remunerativa

Discriminación : Caso en que el  empleador no acreditó la política  remunerativa que establecía diferencias entre los trabajadores

1ra Nov 2020

Fuente :

Res. 699-2020-SUNAFIL/ILM, de 21-10-20

Hechos: Una empresa fue sancionada por no otorgar a los trabajadores afiliados al sindicato, un aumento de remuneraciones (desde el mes de junio del 2018) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.17  1). En su defensa, la empresa señaló que los trabajadores sindicalizados no podían ser incluidos dentro de su política remunerativa, pues esta tenía por finalidad otorgar compensaciones y beneficios a aquellos trabajadores cuyas 

remuneraciones no se regulaban por negociación colectiva. Agregó que otorgar un aumento salarial solo a trabajadores no afiliados no atentaba contra el principio de no discriminación, sino que, por el 

contrario, respondía al derecho de igualdad de oportunidades de los trabajadores sindicalizados y 

no sindicalizados.


 Pregunta: ¿El empleador cometió 

actos de discriminación contra los trabajadores afiliados al sindicato?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.  En el recurso de apelación no obra documento alguno que contenga los lineamientos de la 

Política Remunerativa para trabajadores no afiliados. Por el contrario, en el acta de infracción (rubro: hechos constatados) se 

observa que el inspector dejó constancia que, desde el mes de junio del 2018, la inspeccionada había realizado un incremento 

remunerativo sin considerar a los afiliados al sindicato. 

2. Asimismo, se dejó constancia de que el empleador consideró el incremento como un acto de liberalidad realizado en el marco de las políticas remunerativas para trabajadores no afiliados, las cuales habrían sido acordadas en 

el Convenio Colectivo del 2018-2020.

3. El empleador, dentro de sus facultades directrices, puede disponer el incremento de 

remuneración a favor de sus trabajadores, así como establecer criterios objetivos para su 

percepción; sin embargo, no puede establecer diferencias que tengan como causa objetiva la afiliación o no de sus trabajadores a un 

sindicato, menos aún, someterla a un acuerdo de reconocimiento como parte de una negociación Colectiva (Convenio Colectivo 

2018-2020). 

4. Sin perjuicio de lo señalado, del análisis del  "Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso, Negociación Colectiva 2018-2020” (adjunto al 

descargo a la imputación de cargos) se advierte que el acuerdo era aplicable a los trabajadores 

afiliados al sindicato; sin embargo, no precisaba que los beneficios alcanzaban a los no afiliados.

5. En el acta también se establecía que la empresa podía seguir aplicando sus políticas; sin 

embargo, no precisaba cuáles.

_____________

1. “La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen  social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole”.