Se genera acto contra la libertad sindical , el ignorar lo pactado en las cláusulas de convenio colectivo. Y extender la aplicación de dichos beneficios a trabajadores no sindicalizados.
Fuente : RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 026-2024-SUNAFIL/TFL
Se multó a una empresa por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectan la libertad sindical al otorgar beneficios económicos aprobados por Convenio Colectivo , a favor de trabajadores no sindicalizados, perjudicando a (296) trabajadores afectados.
De la empresa : El sindicato es un sindicato mayoritario y, por ello, asumen la representación de la totalidad de los choferes, incluso de los que no se encuentran afiliados.
Para la empresa, el no extender dicho bono a los trabajadores no afiliados generaría una vulneración al derecho de los demás trabajadores no afiliados, considerando que les correspondía gozar de ese derecho por ser extensivo a los no afiliados al sindical.
La Casación 20956-2017-LIMA, de la Corte Suprema menciona que, otorgar beneficios económicos en virtud de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados, no constituye una conducta antisindical, ya que no se puede afectar el principio de igualdad entre trabajadores.
Del Convenio colectivo : El convenio colectivo ha restringido el otorgamiento de la bonificación por cierre de pliego, estableciéndose que esta bonificación sólo podrá ser otorgada únicamente a los trabajadores afiliados a dicho sindicato.
Sunafil : La empresa incurrió en un acto contra la libertad sindical al haber extendido dicho beneficio a trabajadores no sindicalizados.
Al hacerlo, el empleador retira el incentivo que tiene un trabajador para afiliarse.
Pues no es necesaria su afiliación para recibir los beneficios.
Así mismo el otorgamiento de beneficios económicos a trabajadores no afiliados para nivelar los beneficios, en paridad con los obtenidos mediante negociación colectiva por los trabajadores afiliados, resulta ser un tratamiento ilegal, cuya práctica lesiona el derecho a la libertad sindica
De la CAS. LAB. Nº 20956-2017-LIMA: No resulta similar al presente ya que, en el presente caso.
La cláusula por bono por cierre de pliego incluye una cláusula delimitadora que limita su aplicación sólo a trabajadores afiliados al sindicato activos a la fecha de celebración del convenio, entre otros, debiendo prevalecer lo pactado en el convenio.
Precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.17, 6.31, 6.32, 6.33, 6.34, 6.36 y 6.42
6.17 :Conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, porque establecen el contenido específico y las condiciones con las que tales beneficios deban aplicarse dentro del ámbito de las relaciones laborales donde sea que esta fuente del Derecho Laboral tenga aplicación.
En adición, las cláusulas del convenio colectivo determinan obligaciones de hacer y de no hacer específi cas para el empleador: unas, referidas al pago respecto de los benefi cios correspondientes en favor de los trabajadores concernidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo; otras, referidas a la restricción de la extensión (directa o indirecta) de este beneficio a quienes se encuentran fuera del ámbito subjetivo correspondiente.
6.31 :La extensión de benefi cios fuera del modelo legal —sea por extender el convenio pactado con una organización minoritaria, o bien, sea por extender el acuerdo específico que objetiva y razonablemente delimita un beneficio como el analizado en este caso sobre personal expresamente excluido en la cláusula del convenio colectivo— es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto (disminución o no de afiliados), al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical.
El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que el mandato de las cláusulas del convenio colectivo tiene una especial fuerza vinculante para el empleador, sujeto obligado por esta regulación privada.
Por ende, la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa, componente indispensable del principio de autonomía colectiva, que nutre al derecho complejo de libertad sindical
6.32 :Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones.
En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo).
Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.
6.33 :Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada.
Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen:
- Actos que impiden la libre afi liación a una organización sindical.
- Actos que promuevan la desafiliación de la misma.
- Actos que impidan la constitución de sindicatos.
- Actos que obstaculicen a la representación sindical,
- Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta,
- Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.
6.34 :Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específi ca del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo.
Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente
6.36 :En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos.
Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o, como en este caso, a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario.
6.42 : Por esta razón, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su función unificadora y en pos de la predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato hacia los sujetos inspeccionados y administrados, así como en su labor defensiva del ordenamiento jurídico laboral —cuya vigilancia por el respeto le ha sido asignada legalmente respecto de los procedimientos sancionadores derivados de inspecciones del trabajo— invoca estas razones jurídicas.
De esta forma, esta instancia de revisión afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes.
Descargar Resolución aqui
https://drive.google.com/file/d/187KZWmqsL2Ervc_F7ktvD8aLTPcBFddZ/view?usp=drivesdk