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sábado, 21 de marzo de 2026

El principio de tipicidad en la Inspección

 


El principio de tipicidad en la Inspección de Trabajo: Distinción entre el incumplimiento de jornada y la omisión de pago

Fuente :  Resolución N° 0386-2026-SUNAFIL/TFL, 

El  Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) declaró fundado en parte el recurso de revisión de una empresa inspeccionada.

 El núcleo de esta decisión reside en la identificación de un error sustancial en la imputación de cargos realizada por las instancias inferiores, lo que motivó la nulidad parcial del procedimiento administrativo sancionador.

El argumento central que prevaleció fue la vulneración del principio de tipicidad y del debido procedimiento.

 El TFL determinó que la autoridad inspectiva confundió erróneamente la omisión de un pago (remunerativo) con el incumplimiento de disposiciones sobre la jornada de trabajo. 

En el caso concreto, se pretendió sancionar la falta de acreditación del pago de horas extras y sobretasa nocturna bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando dicho tipo legal se refiere estrictamente al incumplimiento de disposiciones relativas a la jornada, y no a la falta de pago de conceptos económicos.

En ese sentido, el TFL resalta que no se puede imponer una sanción sin delimitar correctamente el tipo infractor.

El Tribunal precisó que la configuración del tipo en el numeral 25.6 exige demostrar el incumplimiento de las normas que regulan la jornada o el sobretiempo, supuestos que no se desprendían de los hechos constatados por el inspector, quien se limitó a señalar la falta de pago. 

Al no ajustarse la conducta al tenor exacto de la norma citada, se produjo una motivación defectuosa que invalidó la potestad sancionadora en este extremo.

Resolución N° 0386-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1aP8ZscHj9xF_LzwmuAax3GiEENCgFHyZ/view?usp=drivesdk


lunes, 10 de marzo de 2025

No valora pruebas Resolución nula


 lnspeccion Sunafil 
Resolución nula : No valora pruebas 
Vicio trámite administrativo 
¿Es Nula la Resolución de SUNAFIL que no valora los documentos de subsanación presentados con el recurso de apelación? 

Sí, y se consideran vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que vulneran el derecho al #debidoprocedimiento administrativo.

Al respecto, mediante Resolución N° 0128-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declaró fundado en parte el recurso de revisión porque se identificó que no se valoraron los argumentos y  medios probatorios presentados por la impugnante en su recurso de apelación, lo que configuró una causal de nulidad. Específicamente, se adjuntaron documentos que acreditaban la subsanación de las infracciones imputadas, sin embargo, no fueron valoradas por la Intendencia Regional de Madre de Dios.

Adjuntamos la Resolución para mayor ilustración.

Resolución N° 0128-2025-SUNAFIL/TFL
Descargar aqui
https://drive.google.com/file/d/1CSe7JPzjGHL5DG0BajvHS_KPS7vhwm39/view?usp=drivesdk


miércoles, 24 de mayo de 2023

Procedimiento Administrativo General en Inspección laboral

 Fiscalización Laboral 

Procedimiento Administrativo General. 

Aplicación del TUO de la LPAG en el marco de  un procedimiento administrativo ante la Sunafil 

Fuente : Res. 188-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 24-2-23

La duda : ¿Al amparo del Principio de Especialidad, los inspectores de la Sunafil deben aplicar la LGIT antes que el TUO de la LPAG en el marco de un procedimiento administrativo?

Fallo: No. No existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG. 

Las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenida en la norma común no pueden ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

Los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT y la actividad de fiscalización por parte de los inspectores deben respetar todas las garantías y derechos de los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. 

Se aplicará la norma especial (LGIT) en lugar de la norma común (TUO de la LPAG) sólo cuando aquélla establezca una regulación más favorable a los administrados. 

Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.


martes, 6 de diciembre de 2022

sunafil sanciona empleador por incumplir derechos de ex trabajador

 Inspección laboral 

Derechos de ex trabajador 

Facultad de la autoridad de investigar o sancionar al empleador por afectar los derechos de un extrabajador  

Fuente : Res. 1842-2021-SUNAFIL/ILM de 30-12-21

La duda : ¿La autoridad administrativa está impedida de realizar acciones de investigación o iniciar un procedimiento sancionador en contra de un empleador que ha afectado los derechos laborales de un extrabajador (incumplimiento del pago de remuneraciones y  otros beneficios)?

Fallo: No. La autoridad administrativa a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales no está impedida de ejecutar acciones de investigación o iniciar un procedimiento sancionador en contra del inspeccionado (empleador) en caso el trabajador afectado haya sido cesado. 

Mediante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones advertidas mediante las Actas de  Infracción derivadas de las mencionadas acciones. 

La posibilidad de que un extrabajador inicie un proceso judicial en contra del ex empleador obedece a intereses particulares, cuyo derecho lo  puede ejercitar cuando así lo considere.


sábado, 20 de agosto de 2022

control recurso revisión

 Precedente de observancia obligatoria: 

Control de procedencia del recurso de revisión . 

El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil ha 

emitido dos resoluciones que establecen precedentes de observancia obligatoria en las materias siguientes: 

Procedencia del recurso de revisión y actos de hostilidad.


Control de procedencia del recurso de revisión

Res. 003-2022-SUNAFIL/TFL de 25-7-22 (pub. 17-8-22)

− “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. 

Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: 

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy  grave en el RLGIT; o

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal”.

− “6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones”.

− “6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, 

impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia 

material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.

sábado, 2 de julio de 2022

Se solicita información inexistente

 Inspección  Laboral

Caso en que se solicitó información inexistente y que no era objeto de investigación: 

Vulneración del principio de razonabilidad y tipicidad - Improcedencia de la sanción 

Fuente : Res. 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 4-1-22


La sanción: El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva (RLGIT, art. 46, num. 46.3, esto es, por incumplir dos requerimientos de información de fechas 19-3-21 y 19-4-21). 

Respuesta del  inspeccionado:

En su recurso de revisión señaló que la falta de colaboración a la labor inspectiva no se produjo y que, si bien, fue sancionado por no presentar el registro de control de asistencia, no se evaluaron otros factores, tales como: i) La condición de los trabajadores involucrados, en su mayoría no sujetos a fiscalización, ii) el contexto de la pandemia y la imposibilidad de usar el marcador de asistencia digital y iii) la escasez de personal para la búsqueda de los documentos requeridos. 

Precisó que el art. 46, num. 46.3 del RLGIT no era aplicable al caso, pues no existió una negativa para presentar la información requerida. Puntualizó que los requerimientos de fechas 19-3-21 y 19-4-21 fueron atendidos, incluso con documentos que no están previstos legalmente (informe Legal sobre aplicación de las jornadas laborales, por ejemplo).

 Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1.- El inspeccionado cumplió el segundo requerimiento (19-4-21), con excepción del registro de asistencia, debido a la situación de la pandemia y las medidas de prevención adoptadas. Por tanto, no se configuró la conducta imputada, referida a la negativa a presentar la información requerida. Téngase en cuenta que es imposible exigir la presentación de un documento (registro de asistencia) con la que la empresa, según su propio dicho, no contaba. Esta circunstancia afecta el principio de tipicidad, pues la conducta del inspeccionado no se subsume a la infracción tipificada en el art. 46, num. 46.3 del RLGIT.

2.- Resulta necesario invocar la Resolución-031-2020-SUNAFIL (Directiva 001-2020-NAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”) (nums. 7.7.21 y 7.7.32) y el Protocolo 005-2020-SUNAFIL/INII3(nums. 7.5.44 y 7.6.15) de los cuales fluye que “el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo puede efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo. Ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación. Así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada”.

De acuerdo con lo señalado, en el caso el inspector debió constatar el objeto de investigación, según la Orden de Inspección (Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados - Sub materia: horas extras). 

Asimismo, debió evaluar si podía o no, con la documentación presentada por el inspeccionado, determinar la comisión de la infracción por los hechos que sustentaban la Orden de Inspección.

3.  En la medida que el inspeccionado presentó, entre otros, boletas de pago de sus trabajadores que registraban horas laboradas, el inspector pudo determinar la existencia de horas en sobretiempo, realizando visitas al centro de labores, pues, conforme a la directiva y protocolo señalados, dicho actuar no se encontraba suspendido o restringido en la labor inspectiva. También, pudo efectuar comparecencias virtuales o incluso, tomar declaraciones. Sin embargo, decidió imponer una sanción por la no presentación de un documento (registros de asistencia) que no fue materia de investigación, como el propio inspector de trabajo lo reconoció en el numeral 4.9 del Acta de Infracción.

En tal sentido, al tener conocimiento que el inspeccionado estaba impedido de cumplir el requerimiento efectuado de fecha 19-4-21, desnaturalizó la finalidad de la medida de requerimiento y vulneró los principios de culpabilidad y razonabilidad. 

Por tanto, se debe dejar sin efecto las infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, referidas a no cumplir con los requerimientos de información de fechas 19-3 y 19-4-2021, tipificadas en el art. 46, num.46.3 del RLGIT.

Observación: Con relación a la decisión del inspeccionado de suspender el registro de asistencia, el Tribunal declaró lo siguiente: 

“Precísese que la decisión de la impugnante de suspender el registro de asistencia de sus trabajadores, no está siendo validada por esta Sala, pues el presente análisis se restringe estrictamente, a determinar si resulta a la luz del principio de razonabilidad, la presentación de una documentación que la inspeccionada, alega no contar, pues es obligación de los empleadores contar con un Registro de Control de Asistencia donde los trabajadores que se encuentren obligados registren personalmente su ingreso y salida del centro de trabajo”.

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1. “7.7.2 Con relación a la información requerida con ocasión de las actuaciones inspectivas de investigación y, de considerarlo necesario, el inspector actuante puede demandar que ésta sea entregada en formato digital (…) de aquellos documentos que resulten relevantes e indispensables para sustentar los hechos verificados y las conclusiones del Acta de Infracción o del Informe de Actuaciones Inspectivas, según corresponda”.

2. “7.7.3, En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección …”

3. “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”

4. “7.5.4. Las actuaciones inspectivas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y lugares de trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud, y/o la presencia de los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente o a través de requerimiento de información, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.”

5. “7.6.1. De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: a) Requerimiento de información; b) Visita de inspección a los centros y lugares de 12 trabajo; c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; d) Comprobación de datos o antecedentes que obren en bases de datos que obren en el Sector Público”.


Caso en Poder Judicial

 Inspección  Laboral 

Incumplimiento de la medida de requerimiento: 

Caso en que se demandó al trabajador por daños y perjuicios luego de cumplido el plazo de caducidad .

Fuente : Res. 036-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-1-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida inspectiva de requerimiento de pago de los beneficios sociales de una extrabajadora (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7).

 En su defensa, señaló que la Autoridad Inspectiva afectó el principio de razonabilidad al proponer una sanción, sin considerar que el caso se encontraba pendiente de resolver por el Poder Judicial.

 Agregó que esta entidad debía determinar si la retención de los beneficios sociales de la extrabajadora por concepto de daños y perjuicios era válida.

Precisó que había respondido el requerimiento, señalando el motivo de la retención (daños y perjuicios).

 En ese sentido, consideró que el hecho de que el personal inspectivo no haya estado conforme con la respuesta no debía calificar como un incumplimiento.

Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley, pese a que la controversia sobre retención de beneficios sociales se encontraba en trámite ante el Poder Judicial?

Fallo: Sí. El inspeccionado comunicó a la autoridad inspectiva que con fecha 24-8-20 interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios por falta grave en contra de la extrabajadora, en virtud del art. 511 del TUO de la Ley CTS, motivo por el cual no le entregó su CTS, ni el resto de sus beneficios sociales. 

Sin embargo, se verifica que la fecha de cese de la extrabajadora fue el 16-11-19 y de la interposición de la demanda, el 20-8-20; es decir, vencido el plazo establecido en el citado art. 51. 

En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13-1-21 y el plazo otorgado (tres días) se encuentran conforme a ley.

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1. “Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador … Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención … La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder…Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses”.


Doble sanción por la misma i nfraccion

 Inspección  Laboral 

Sanciones por incumplir el ordenamiento  sociolaboral y la labor inspectiva

No  afectación del principio non bis in ídem .

Fuente :  Res. 037-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-1-22

El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones: 

- No otorgar el descanso vacacional correspondiente al periodo del 15-1-18 al 14-1-19 a favor de un trabajador (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6)   , y

- No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7).

En su defensa, el inspeccionado señaló que se había afectado el principio non bis in ídem (art. 246, num. 11 del TUO de la LPAG), pues se trataban de infracciones en las que el hecho subyacente era el mismo.

Se  consideró que, por razonabilidad, no se le debía imponer una doble sanción por un mismo hecho.

Pregunta : ¿Se afectó el principio non bis in idem?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.  Con relación al fundamento de la infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento se debe indicar que, de acuerdo al num. 5.3 del art. 5 del LGIT, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral. 

Dicha medida persigue la subordinación de los administrados a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección y lograr, con ello, la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

2. Existe una notable diferencia entre los fundamentos de las medidas de requerimiento y los de las obligaciones en materia laboral que pretenden tutelar. 

En el primer caso se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las  obligaciones laborales. 

En cambio, en cuanto a la infracción en materia de relaciones laborales, ésta se encuentra relacionada al otorgamiento del descanso vacacional, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad  inspectiva.

3. El incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como una conducta susceptible de reproche, pues afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar -dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral


sábado, 25 de junio de 2022

Inaplicación criterios normativos

 Inspección  Laboral 

Debido Proceso

Inaplicación de criterios normativos por parte de la autoridad inspectiva: ¿Afecta la validez del procedimiento inspectivo? 

Fuente : Res. 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 2-9-21

Pregunta : Si un trabajador de un consorcio sufre un accidente y denuncia el hecho, 

¿la autoridad inspectiva debe necesariamente emitir una orden de inspección genérica conforme al criterio normativo establecido en la Res. 358-2019-SUNAFIL1?

Fallo: No. Si bien el criterio normativo tiene por finalidad que durante las actuaciones inspectivas se identifique a los consorciados, su inobservancia no afecta la validez del procedimiento inspectivo. 

Dicho criterio no transforma, de manera esencial, el bloque de legalidad exigible al inspector de trabajo. 

Tan solo actúa como un criterio de ordenación para el supuesto de referencia (denuncia contra  consorcios).

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1. “Cuando se presente una denuncia contra un consorcio, se debe emitir órdenes de inspección concretas, dirigidas a las empresas consorciadas, en tanto estas se encuentren identificadas. De no estarlo, se podrá generar una orden de inspección genérica, a fin de que durante las actuaciones inspectivas se identifique a los consorciados.”