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martes, 2 de noviembre de 2021

No se demostro subsanación parcial infracciones

 Fiscalización  Laboral 

Infracciones 


Hechos constatados en el acta de infracción: 

Caso en que el inspeccionado no acreditó la  subsanación parcial de la infracción  .

Fuente:

Res. 1457-2021-SUNAFIL/ILM de 13-9-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir el pago de la remuneración y diversos beneficios sociales de 5 extrabajadores (movilidad, indemnización del 15% del régimen de  Construcción Civil, gratificación, bonificación extraordinaria, vacaciones legales y CTS).

 El inspeccionado solicitó la reducción de la multa por subsanación parcial de la infracción. Se sustentó en que había realizado el pago de los beneficios de uno de los trabajadores afectados. Como prueba de lo señalado, presentó la copia de la liquidación de beneficios sociales del trabajador.


 Pregunta: ¿La prueba presentada por el inspeccionado acreditó la subsanación parcial de la infracción?

Fallo: No. El inspeccionado presentó como prueba del cumplimiento de su obligación los documentos denominados “Liquidación de Beneficios Sociales” de dos periodos (del 1-9-16 al 23-8-17 y del 16-7-18 al 27-10-18); sin embargo, en el Acta de Infracción (rubro “Hechos constatados”) el inspector señaló que el régimen al que pertenecía el trabajador era el “general” y que su periodo de trabajo fue solo uno (desde el 1-9-16 hasta el 27-10-18). 

En ese sentido, la prueba presentada por el 

inspeccionado no es suficiente para contradecir lo determinado por la autoridad de primera instancia en el Acta de Infracción. Conforme a los arts. 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo, formalizados en las Actas de Infracción, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.


subsanacion falta antes acta infracciones control asistencia

 Inspeccion  laboral 

Subsanación  infracciones antes de la notificación del Acta  

 Reducción  multa

Infracciones  insubsanables.


Fuente : Res. 416-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 15-10-21

Hechos: El recurrente fue sancionado por haber incurrido en: i) Una infracción “muy grave” en materia de relaciones laborales, por imponer a los trabajadores una jornada de trabajo acumulativa o atípica (14x7) no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes (infracción tipificada en el art. 25, num. 25.6 del RLGIT) y ii) una infracción “muy grave” por no contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores, desde el inicio del vínculo laboral hasta el 1-12-19 (infracción tipificada en el art. 25, num. 25.19 del RLGIT)


El recurrente solicitó la atenuación de responsabilidad y las multas impuestas. 

Se sustentó en que había subsanado las infracciones sobre la jornada atípica y el registro de control de asistencia antes de la notificación del Acta de Infracción. Como prueba de lo señalado, presentó 80 cargos de recepción de memorándums a través de los cuales informó a los trabajadores el cambio de jornada de trabajo. 

Asimismo, presentó reportes de marcaciones digitales (registro de asistencia) y fotos del cartel indicador del horario de trabajo. 


Agregó que se debía aplicar lo dispuesto en el art. 257, lit. f) del TUO de la LPAG (subsanación voluntaria de las infracciones) y proceder con la reducción del monto de las multas conforme al art. 40 de la LGIT.

Pregunta: ¿El recurrente cumplió con subsanar las infracciones imputadas?

Fallo: No. La documentación presentada durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, consistente en memorándums que informaban sobre la variación de la jornada de trabajo, no subsana la infracción imputada. 

Dicha infracción tiene carácter insubsanable, por lo que resulta imposible revertir sus efectos. 


La documentación presentada solo acredita el cese de la conducta infractora al variar la jornada laboral de los trabajadores afectados desde diciembre 2019 para adelante y no por todo el periodo fiscalizado (enero a diciembre 2019). 


En consecuencia, no resulta aplicable el eximente de responsabilidad establecido en el art. 257, num. 1, lit. f) del TUO de la LPAG, ni la reducción de la multa contemplada en el art. 40 de la LGIT.

Con relación al hecho de no contar con un registro de control de asistencia, los reportes de marcación acreditan que la implementación del registro se efectuó recién en el mes de diciembre 2019. 

Por tanto, los trabajadores afectados no registraron su tiempo de trabajo antes de esa fecha.

No es factible que el inspeccionado realice acciones que puedan llevar a obtener y/o elaborar un registro de control con datos que respondan a la realidad acaecida en los días que los trabajadores laboraron.

 Es imposible que puedan registrar su tiempo de trabajo desde que empezaron a prestar sus servicios hasta la implementación del referido registro, más aún cuando tal omisión impidió que los trabajadores puedan registrar su tiempo de trabajo en sobretiempo y reclamar el pago por dicho concepto.