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domingo, 19 de enero de 2025

Falta grave : daño a los bienes materiales del empleador

 



Trabajador es despedido por tirar piedras a vehículo del empleador 

Fuente  :Cas. Lab. 735-2021, Lima

REPOSICIÓN. No constituye despido nulo el despido de un representante de la organización sindical de trabajador si es que el motivo que dio lugar a la extinción del vínculo fue la comisión de faltas graves y no su condición de tal o la ejecución de actividades sindicales.

En la tipificación de la falta grave prevista en el literal g) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, se advierte que además del elemento objetivo (despliegue de la conducta del trabajador que dañe determinados bienes del empleador, ya sean de su propiedad o sobre los cuales ejerza derecho de posesión), se exige la concurrencia de un elemento subjetivo, esto es, que exista intención de parte del trabajador en causar un perjuicio al empleador, pues, podría suceder que el citado daño se produce en una circunstancia accidental o en el cumplimiento de un deber.

En ese sentido, en el caso , según lo definido por las instancias de mérito, está acreditado que el vehículo de placa de rodaje AUK-754, en posesión de la demandada, tuvo daños producto del lanzado de piedras que efectuó el demandante.

 Ahora, este actuar del demandante tampoco tiene una justificación razonable, por lo que la intencionalidad que ha tenido para menoscabar el patrimonio del empleador es notoria. 

En efecto, es claro que la conducta del trabajador era producir daño a los bienes materiales del empleador, atendiendo a las (supuestas) provocaciones que estaba efectuado el personal de seguridad de la demandada; razón por la cual, también se ha configurado la falta grave imputada en el inciso “g” del citado artículo.

Estando a lo expuesto  se concluye que la conducta del demandante, consistente en el arrojo de piedras contra el personal de seguridad y los bienes de la demandada, sí configuran las faltas graves previstas en los literales “f” y “g” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97- TR; razón por la cual, la extinción del vínculo laboral no se ha producido por motivos sindicales, sino por la comisión de falta grave.

Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación de la demandada, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos