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viernes, 2 de mayo de 2025

Sunafil y la correcta determinación del número de trabajadores afectados

 


El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), mediante la Resolución N° 280-2025-SUNAFIL/TFL, resolvió un caso en el que se multó a una empresa por no proporcionar información sobre sus trabajadores de una región específica.

Pero el cálculo de la multa se realizó considerando a todo el personal a nivel nacional. 

Tribunal  Fiscalización Laboral   Sobre ello, el TFL señaló que:

"... Si bien el número de trabajadores afectados es un criterio general para graduar las sanciones (art. 38, Ley N° 28806), debe entenderse que dicho número abarca a aquellos que son desprovistos de las normas sociolaborales que la Inspección logre identificar, dependiendo del caso en concreto.

La determinación de los trabajadores afectados debe ser realizada de manera lógica y demostrable respecto de quienes fueron afectados con la infracción investigada. 

La falta de una correcta delimitación vulnera el derecho de defensa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y evidencia una falta de motivación para la imposición de las multas.

En general, el cálculo de la multa debe basarse en el número real de trabajadores afectados. 

Sólo en supuestos específicos previstos en la norma, se aplican criterios predeterminados respecto a la cantidad de trabajadores afectados para el cálculo de la multa (p.e.: numeral 48.1-B del D.S. 019-2006-TR, totalidad de trabajadores del sujeto infractor).

El precedente  obligatorio.. Mediante la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, ya se había fijado como precedente de observancia obligatoria que, para la imposición de una sanción no debería efectuarse una lectura muy superficial de la información disponible por la interoperatividad institucional.

 Por ello, si previamente no se ha identificado a los trabajadores afectados, no se puede presumir que estos existan sólo en base a información genérica de alguna plataforma informática, como es el caso de la planilla electrónica.

Descargar  Resolución N° 0280-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

https://drive.google.com/file/d/14B96PVEOP2u9v4aRQRgT7rkhXbVY3Jgb/view?usp=drivesdk

Se evita multas al subsanar infracción detectada , antes de emitir resolución de sancion.

 


Fuente :Resolución N° 0270-2025-Sunafil/TFL

Del caso : Una empresa constructora inspeccionada fue sancionada con una multa de S/. 1,058 .

Motivo :  Por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, al no cumplir con una medida de requerimiento orientada a que esta empresa subsane el incumplimiento del pago de remuneraciones en favor de un trabajador. Infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Respuesta  de la empresa.. La empresa sancionada apeló la resolución de subintendencia con la cual se la multaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la  constructora interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto a conocimiento del Tribunal de la Sunafil.

Alega que cumplió con el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador denunciante y que por ello solicita se le aplique el eximente de las multas presentes en el expediente sancionador en concreto.

Tribunal Fiscalización Laboral  El TFL advierte que el acta de infracción correspondiente consideró que el incumplimiento de la citada medida inspectiva de requerimiento junto con la falta de pago de las remuneraciones en favor del trabajador afectado constituían infracciones a la labor inspectiva y relaciones laborales, respectivamente.

Sin embargo, el Tribunal de la Sunafil constata que la autoridad sancionadora de primera instancia determinó que el trabajador al dar su conformidad al contenido del acta de compromiso de pago de servicios profesionales con la suscripción de esta en la que la empresa sostiene que realizó el pago de remuneraciones, se entiende por pagado en efectivo el monto adeudado por remuneraciones.

También verifica que  la subsanación de la infracción imputada, antes de la notificación de la imputación de cargos, la autoridad sancionadora de primera instancia, en mérito al principio de presunción de veracidad y licitud, deja sin efecto la multa impuesta por eximente de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 257° numeral 1 literal f) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 

Por lo que la autoridad sancionadora de primera instancia no acogió la infracción en materia de relaciones laborales, imponiéndose multa únicamente por la infracción relacionada con la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, detalla el TFL.

En ese contexto, el Tribunal de la Sunafil considera necesario tomar en cuenta el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) que dispone: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

Decisión Por consiguiente, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil deja sin efecto la sanción por la infracción a la labor inspectiva, toda vez que la empresa impugnante ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de imputación de cargos y no sería razonable mantener la referida multa a pesar de que administrado (empresa) mostró una actitud diligente y apresurada de reparar los efectos de los incumplimientos previamente detectados, explica el colegiado administrativo.

En consecuencia,  se declara fundado el mencionado recurso de revisión.


Precedente  Para su decisión, el TFL toma en cuenta también que de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado por la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-Sunafil/TFL, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “[…] 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—, el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la a competencia material de este Tribunal. 6.10. 

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”

domingo, 18 de febrero de 2024

Sancion individual por cada incumplimiento

 


Jornada y tiempo de trabajo: Naturaleza de los incumplimientos comprendidos en la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.  25.6 

Fuente :Res. 1080-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-11-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir las siguientes materias: Jornada atípica, sobretiempo adicional a las 48 horas semanales o 144 horas del ciclo de tres semanas y el pago por trabajo en días feriados. 

Cada incumplimiento fue sancionado al amparo de la infracción tipificada en el art. 25, inc. 25.61 del RLGIT.

La duda: ¿Resulta válido que por cada incumplimiento el inspeccionado fuera sancionado por la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6 (de manera independiente)?

Fallo: Sí. Las instituciones protegidas en el caso, al amparo del RLGIT, art. 25, num. 25.6, versan sobre la jornada atípica de trabajo, la labor en sobretiempo y el derecho de descanso en días feriados. 

Estas instituciones contienen bienes jurídicos que no corresponden a una sola dimensión del tiempo de trabajo. 

Se sustentan y  fundan en distintas unidades de tiempo.

De esta manera, se tiene lo siguiente: 

-Jornadas atípicas: La limitación de las jornadas atípicas alude a una protección de los ritmos de descansos, pausa y trabajo.

 De allí que el descanso debe extenderse proporcionalmente a la puesta a disposición de la fuerza de trabajo y al tiempo destinado al trabajo.

-Sobretiempo: En las labores realizadas en sobretiempo se busca proteger el tiempo de descanso entre una jornada y otra a efectos de que los trabajadores tengan y gocen de tiempo suficiente para el descanso adecuado en un lapso de tiempo mínimo e indispensable, el cual lo puede emplear para cumplir con sus intereses personales.

-Descanso en día feriado: Respecto de los días de descanso en feriado, el componente de este bien jurídico alude a una connotación de orden jurídico-social, para garantizar que personas, ciudadanos, de un ámbito geográfico específico disfruten de pausas vinculadas al orden cívico-político. 

De este modo se advierte que esta institución trata de un derecho social, cívico y político.

_____________

1. “Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”

domingo, 23 de julio de 2023

Pluralidad de sanciones

 

Inspección  Laboral 

Sanciones 

Pluralidad de sanciones por infracciones contra la labor inspectiva: 

No afectación de los principios Non Bis In ídem, razonabilidad y concurso de infracciones .

Fuente:Res. 488-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 29-5-23

La sancion : El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva. 

Señaló que se había vulnerado el principio de Non Bis In ídem, pues las sanciones impuestas se sustentaron en un mismo hecho. 

Agregó que debía declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues lo señalado en el párrafo anterior conllevó la afectación de los principios de razonabilidad y concurso de infracciones.

La duda : ¿La autoridad vulneró los principios Non Bis In ídem, razonabilidad y concurso de infracciones?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.- Non Bis In ídem: Del análisis de la triple identidad a que se refiere el citado principio, se advierte que: 

- Identidad de sujetos: El inspeccionado (municipalidad provincial de Sullana).

- Identidad de hechos: Los hechos que se le atribuyen al inspeccionado consisten en dos conductas contra la labor inspectiva sancionables en forma independiente: i) por la negativa de facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11-2-21 y ii) el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15-2-21. 

2. Identidad de fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona tienen diferentes fundamentos: i) el incumplimiento del requerimiento de información (RLGIT, art. 45, num. 45.2) y ii) el incumplimiento de la medida de requerimiento (RLGIT, art. 46, num. 46.7).

3. Razonabilidad: La imposición de la sanción de multa se realizó sobre la base de la normativa vigente, esto es, al amparo de los arts. 38 y 47 del RLGIT que establecen los criterios generales para la aplicación multas y su determinación al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el art. 246, num.3 del TUO de la LPAG. 

Dado que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, la autoridad sancionadora y de Intendencia no pueden determinar el monto de la multa a un valor distinto.

4. Concurso de infracciones: Los hechos imputados son por incumplir el requerimiento de información y la medida inspectiva de requerimiento; en ese sentido, se tratan de conductas diferentes.


martes, 11 de julio de 2023

Multa entidad publica afecta presupuesto

 Fiscalización Laboral 

Sector Público 

Las sanciones de multa que se imponen a una entidad pública  ¿afectan su presupuesto y finalidad? 

 Fuente ::Res. 121-2022-SUNAFIL/IRE, Lambayeque de 8-4-22

La sancion: El inspeccionado (Essalud) fue sancionado por cometer diversas infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva. 

Defensa del inspeccionado: En su defensa señaló que el  presupuesto de Essalud era intangible y que las multas afectaban los fondos de los aportantes, los cuales estaban destinados a financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de  salud.


La duda : ¿Las multas impuestas al inspeccionado (Essalud) afectan la intangibilidad  de su presupuesto?


Fallo: No. 

Las razones son las siguientes: 

1. Las sanciones económicas impuestas fueron determinadas a partir de las infracciones cometidas por el inspeccionado en su calidad de empleador. 

2  La autoridad sancionadora no ordenó afectar los fondos de los aportantes del inspeccionado. 

Lo multó por las conductas infractoras detectadas.

3. El presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones. 

Este presupuesto cuenta con una reserva de contingencia que, según los arts. 53 y 54 del D.Leg. 1440, constituye un crédito que está comprendido en el presupuesto del MEF, el cual se destina a financiar gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos. 

La norma establece la posibilidad de realizar transferencias o habilitaciones con cargo a la reserva de contingencias, la cual debe ser autorizada mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

En ese sentido no resulta atendible lo sostenido por el inspeccionado.


martes, 16 de mayo de 2023

Reducción multa Mype

 Fiscalización Laboral 

Mype : reducción  multa

Reducción de la multa aplicable a las micro y  pequeñas empresas: Caso en que la documentación presentada acreditó el nivel de ingresos anuales .

Fuente : Res 268-2022-SUNAFIL/ILM de 7-2-22

La sancion  :  El inspeccionado fue sancionado por cometer infracciones en materia de seguridad social, relaciones laborales y contra la labor inspectiva (multa ascendente a S/ 4,242.00). 

Defensa del empleador  En su recurso de apelación señaló que al amparo del art. 48.1-A había solicitado la reducción de la multa impuesta; sin embargo, la autoridad rechazó su pedido ante la presunta falta de certeza.

Agregó que a pesar de haber presentado documentación que acreditaba sus ingresos netos, la autoridad no la consideró, afectando el principio de primacía de la realidad, probidad, objetividad, publicidad y debido procedimiento.

La duda : ¿Procede la reducción de la multa al amparo del art. 48.1-A del RLGIT?

Sí, por las razones siguientes: 

1. - Durante el procedimiento sancionador el inspeccionado presentó adjunto a sus escritos de descargo lo siguiente: i) La consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE en la que aparecía acreditado como microempresa y ii) el reporte de la declaración jurada anual 2018 presentada mediante el Formulario Virtual N°708. Este medio probatorio permitía evidenciar sus ingresos netos anuales en el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección.

2.- El inspeccionado mediante escrito de descargo declaró que había obtenido en dicho ejercicio fiscal ingresos que ascendieron a S/386,486.00, lo cual se verifica con el estado de ganancias y pérdidas aportado. 

Por ende, en tanto la documentación goza de presunción de veracidad, la multa impuesta por la autoridad sancionadora debe revocarse y adecuarse al monto de S/ 3,864.86, conforme el art. 48.1-A del RLGIT.


sábado, 1 de abril de 2023

Verificación de hechos para multa

 Tribunal de Fiscalización Laboral se pronuncia sobre la verificación suficiente de los hechos para la determinación de multas y obligaciones de la Empresa.

Fuente :  Res. 1123-2022-SUNAFIL/TFL- Primera  Sala

El Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció sobre la contradicción al principio de licitud y la acreditación fehaciente de los hechos en la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral.

El Tribunal ha señalado que para que la administración pueda determinar si se ha cumplido o no con el principio de verdad material se debe verificar suficientemente los hechos que motivan su decisión, en ese sentido, se deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada con la finalidad de satisfacer la carga probatoria.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que si bien es cierto la administración tiene la carga de la prueba al momento de reprochar administrativamente una conducta, es el Empleador quien también debe ofrecer medios de prueba pertinentes para sustentar sus alegaciones.

Cabe recordar que el principio de verdad material tipificado en el Artículo IV, señala que, en el procedimiento, la administración deberá verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En consecuencia, la carga de la prueba se trasladará al administrado siempre que este haya refutado la decisión de la administración con pruebas, dado que, no basta con alegar que se está afectando el principio de verdad material, sino que también el administrado deberá presentar medios probatorios que sustenten fehacientemente su cuestionamiento.


martes, 14 de marzo de 2023

Monto multa a criterio Autoridad

 Seguridad y salud en el trabajo

¿La autoridad inspectiva tiene discrecionalidad para determinar las sanciones de multa? 

Fuente : Res. 025-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 16-1-23

La duda : Si se concluye que el accidente de trabajo fue responsabilidad del trabajador (factores personales) o que el empleador adoptó medidas preventivas, ¿la autoridad tiene discrecionalidad para determinar el monto de la multa?

Fallo: No. 

El legislador, en el art. 38 de la LGIT, establece como criterios de graduación de las sanciones la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. 

Asimismo, el RLGIT contiene una tabla de infracciones y sanciones, así como criterios especiales para su graduación. 

En ese contexto, la autoridad sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en dicha tabla, conforme al num. 48.1 del art. 48 del RLGIT.

Para saber mas : Con relación a la discrecionalidad para imponer el monto de la sanción, el Tribunal señaló que la autoridad había cumplido los criterios de graduación para la aplicación de sanciones señalados en la LGIT (art. 47). 

Al respecto, en la resolución apelada la autoridad declaró lo  siguiente: 

“… la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico se presume el conocimiento de nuestro sistema de normas, sin que se pueda sostener como argumento o medio de defensa su desconocimiento”.


domingo, 2 de octubre de 2022

Multa en función total trabajadores

 Fiscalización Laboral 

Multa  administrativa 

Caso en que la multa se calculó en función del total de trabajadores del inspeccionado y no del número que laboraba en el establecimiento fiscalizado 

Fuente :Res. 625-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-7-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (infracción tipificada en el RLGIT, arts. 46, num. 46.3). 

En su defensa señaló que la cantidad de trabajadores considerados como afectados no resultaba razonable (1869), pues la información requerida se refería a menos de 10 trabajadores (número de trabajadores que laboraban en el centro de trabajo inspeccionado). 

Agregó que había cumplido con facilitar la información requerida después de haber sido notificado con la imputación de cargos, por tanto, la sanción de multa impuesta resultaba innecesaria. 

Pregunta: ¿La multa debió calcularse en función del total de trabajadores que laboraban en el establecimiento fiscalizado?

Fallo: Sí. Los requerimientos de información notificados al inspeccionado se emitieron en mérito de una orden de inspección que sólo hacía referencia al “listado de trabajadores del establecimiento”. Dicha orden establecía como centro de trabajo materia de la inspección aquél en que laboraban menos de 10 trabajadores. 

Esto permite concluir que los requerimientos se encontraban circunscritos a determinado grupo de trabajadores. 

Por tanto, de los requerimientos de información analizados ha quedado determinado que la información requerida se refería al centro de trabajo donde laboraban menos de 10 trabajadores. 

Las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción y no considerar a la totalidad de trabajadores del inspeccionado.

Leer Resolución aqui 

https://drive.google.com/file/d/1UxuBLqr3oWr_YCWJTqwzRt2hcEBd0q0g/view?usp=drivesdk




jueves, 22 de septiembre de 2022

Calculo de multa sunafil por total trabajadores de local

 Fiscalización Laboral 

Multas

Leer la Resolución  aqui

https://drive.google.com/file/d/1GIBk2Y5RTWx_8mAU9XHbM0jh37IsJhsh/view?usp=drivesdk

Multas de Sunafil se calculan por la totalidad de trabajadores del centro inspeccionado y no por la totalidad de la planilla 

Fuente : Res. 625-2022-Sunafil/TFL

En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. En esa medida, de los Requerimientos de Información notificadas a la inspeccionada con fecha 18 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Bolognesi N° 933 – Chiclayo, por lo que las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción y no considerar a la totalidad de trabajadores de la inspeccionada, cuando claramente los requerimientos de información se limitaban al centro de trabajo materia de inspección.


viernes, 9 de septiembre de 2022

Nulidad de multa adtva

 Inspeccion  laboral 

Requerimiento 

Nulidad de multa


Fuente :  Resolución N° 777-2022-SUNAFIL/ TFL

Se multó a una empresa con S/ 437,976.00 por no haber cumplido con un requerimiento de documentación que acreditaba el pago de remuneraciones y entrega de EPPs. 

La empresa pidió un plazo al primer requerimiento, el inspector no contestó a su pedido. Luego, antes que se emita el acta de infracción presentó documentación a través de un escrito, en el que se consignó un enlace drive con la información solicitada. 

El inspector no consideró el escrito y la información presentada; y en la resolución de multa tampoco. En la resolución que resuelve la apelación se indica que el enlace consignado en el escrito no tenía ninguna información. 


Sin embargo, el Tribunal considera en la resolución lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, dado el principio de presunción de veracidad, la Administración debió explicitar en su resolución o incorporar en el expediente la captura de pantalla o registro de la verificación que realizó respecto del enlace "azul" señalado por el administrado, a efectos de evidenciar que la presunción iuris tantum establecida en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG ha sido vencida".


 Asimismo, en el otra parte de  la resolución añade: "...la Administración debió, oportunamente, realizar todas las actuaciones conducentes a verificar la veracidad de los hechos alegados y, además, comunicar oportunamente al administrado la situación fáctica encontrada (alegada inactividad del enlace "azul") a efectos de cumplir con el acotado principio".

 Es decir, el Tribunal considera que, si había problemas para descargar la información del enlace drive, o la información no estaba; la administración debía evidenciarlo en su resolución; o en todo caso comunicarse con el administrado para consultar sobre la información; en aras de "vencer" la presunción de veracidad. 


En consecuencia, al no existir ninguna evidencia ni fundamentación por parte de la administración del porqué no se valoraron los medios probatorios ofrecidos por el administrado; el Tribunal concluye que existe afectación al debido procedimiento y declara la nulidad de lo actuado, ordenando que se emita una nueva resolución por parte de la sub intendencia de resolución que analice los actuados y las pruebas, para determinar si procede la multa. Esta decisión resalta la importancia de la valoración de las pruebas ofrecidas, y que las instancias administrativas deben agotar los medios para actuarlas y valorarlas; dando oportunidad al administrado de superar errores técnicos como el que, al parecer, ocurrió en este caso con el enlace drive. hubiera sido muy grave que el administrado reciba una multa tan elevada, teniendo la documentación. 


Reducción multa adtva

 Inspeccion  laboral 

Multa administrativa 

Improcedencia de la reducción de la multa y eximente de responsabilidad .

Fuente : Res. 746-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 8-8-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones: i) no registrar en planilla electrónica de pagos a la trabajadora afectada y ii) no inscribirla en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones.

 Asimismo se le imputó la infracción contra la labor inspectiva consistente en no cumplir la medida inspectiva de requerimiento. 


En su defensa el inspeccionado señaló que: 

- Debía ser eximido de responsabilidad pues durante el proceso había registrado a la trabajadora en la planilla electrónica y en el régimen de salud y pensiones, conforme a la constancia de alta, baja y las boletas de pago presentadas como prueba. 

- Las multas por infracciones sociolaborales imputadas debían ser reducidas en un 30%, pues subsanó las infracciones antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

- Las infracciones por obstrucción a la labor inspectiva tienen carácter subsanable; consecuentemente, al haber subsanado las infracciones (relaciones sociolaborales) la multa se debía dejar sin efecto.

 Pregunta: ¿Procede la reducción de las multas y la aplicación de la eximente de  responsabilidad?

Fallo: No por las razones siguientes:

1  La infracción contra la labor inspectiva tiene naturaleza insubsanable, pues todo acto posterior del inspeccionado no remedia los efectos negativos del incumplimiento dentro del plazo otorgado. 

Dicha conducta afecta seriamente la eficacia de la función de la autoridad.

2.- La documentación aportada por el inspeccionado, presentada como prueba de la subsanación, no configura ninguna causal de eximente de responsabilidad conforme al TUO de la LPAG. 

En el caso se verifica que dicha documentación fue emitida fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir el requerimiento de información. 

3.- No corresponde la reducción al 30%  1 de la multa originalmente impuesta (art. 40 de la LGIT), pues el inspeccionado acreditó la constancia de Alta y Baja, así como la presentación de las boletas de pago en su recurso de apelación. @ctua..

________________________

1. Conforme al art. 40 de LGIT, la reducción del 30% procede siempre que se subsanen las infracciones detectadas hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. En el caso, el hecho de que el inspeccionado haya acreditado la subsanación de las infracciones en su recurso de apelación implica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal, habiéndose cumplido, por tanto, con el requisito establecido en el citado art. 40. De la norma del art. 40 fluye que la reducción sólo está condicionada a que la subsanación se realice dentro del plazo para presentar el recurso de apelación. Nada impide que ésta se acredite en el recurso de apelación (presentado dentro del plazo).


sábado, 13 de agosto de 2022

Criterios graduación multa

 Inspección Laboral 

Graduación  Multa 

Para la graduación de la multa debe tomar en cuenta el número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa

Fuente  Resolución 252-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala de fecha 2 de setiembre de 2021,

El Tribunal de Fiscalización Laboral analizando el  caso, se pronunció respecto a la alegación efectuada relativa sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad.

Asimismo, precisó que si bien el mencionado principio, establece una serie de criterios, estos deben ser seguidos por la imposición de la sanción, conforme al numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General .


Asimismo, en el presente procedimiento, la autoridad instructora y sancionadora, no mantiene la discrecionalidad para pactar un monto diferente a lo preestablecido en la tabla de multas, conforme lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. 

En razón de lo expresado en los párrafos anteriores, la propuesta de multa no afecta el principio de razonabilidad, por ello, la graduación de la multa se realizó según lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Inspección del Trabajo, teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa


Reducción de multa

 Inspección Laboral 

Multa 

Reducción del 90% de la multa por incumplimiento de la medida de comparecencia 

Fuente : Res. 523-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30-5-22

Hechos: Con fecha 29-4-20 un trabajador denunció que su empleador incumplió el pago de su remuneración y beneficios (CTS, remuneraciones y bono institucional). 

Posteriormente, el 21-5-20 denunció que desde febrero hasta mayo del 2020 no le habían pagado su remuneración y desconocía su continuidad en el centro de labores   1.

La autoridad inspectiva, mediante acta de infracción, imputó al inspeccionado infracciones por incumplimiento del pago de la remuneración y obstrucción a la labor inspectiva (incumplimiento de medida de requerimiento y comparecencia). 

Sin embargo, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, verificó que el inspeccionado con fecha 26-2-21 había realizado el pago de las remuneraciones adeudadas.

 Aplicó el eximente de responsabilidad o sanción por la comisión de las infracciones imputadas y dio por subsanadas las referidas al pago de la remuneración e incumplimiento de la medida de requerimiento 2

No obstante, mantuvo la aplicación de la sanción por incumplimiento de la medida de comparecencia (infracción tipificada en el art. 46, num. 46.10 del RLGIT). 

En su recurso de revisión el inspeccionado señaló que no procedía dicha sanción pues la pretensión principal por la que se iniciaron las actuaciones inspectivas había sido satisfecha (pago de los derechos laborales adeudados).

Pregunta : ¿Es válido que el inspeccionado haya sido sancionado por incumplir la medida de comparecencia, pese a que cumplió con realizar el pago de las remuneraciones adeudadas?

Fallo: Sí; sin embargo se verifica que la subsanación del pago de la remuneración también se realizó con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción.

 Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- El art. 2 del D.S. 007-2017-TR que modificó el RLGIT establece en el art. 17, num. 17.3, tercer párrafo lo siguiente: “Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción”.


- Mediante Res. 134-2019-SUNAFIL se aprobó el siguiente criterio normativo: “Conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado Decreto Supremo N° 019-2006-TR, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del acta de onfracción.”

En ese sentido, toda vez que con anterioridad a la expedición del Acta de infracción el inspeccionado cumplió las obligaciones laborales objeto de la orden de inspección, corresponde que se aplique de oficio la reducción del 90% de la sanción por la infracción tipificada en el art. 46, num. 46.10 del RLGIT, de acuerdo con el num. 17.3 (3er. párr.) del art. 17 del RLGIT y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 

En consecuencia, la multa ascendente a S/ 11,572 debe ser reducida en un 90% (S/ 1,157.20).

______________________

1. No le comunicaron si había sido despedido o si la relación  laboral estaba suspendida. 

2. Para aplicar el eximente, la autoridad se sustentó en el num. 7.1.2.7, lit. d) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, concordante con el lit. f), num. 1) del art. 257 del D.S. 004-2019-JUS y el num. 17.3 del art. 17 del RLGIT (mod. por D.S. 007-2017-TR).

sábado, 4 de junio de 2022

propuesta multa no obligatoria

 Inspección Laboral  ok

Informe final

Propuesta de Infracción 


Inexigibilidad por el órgano sancionador del acogimiento de los fundamentos y propuesta  del “Informe final de instrucción”

Fuente : Res. 639-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 13-12-21

Pregunta  : ¿Los fundamentos y propuesta de la autoridad instructiva en el “Informe final de instrucción” deben ser acogidos por el órgano sancionador para fines de establecer o no la existencia una conducta infractora?

Fallo: No. Las actuaciones o documentación  emitida por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes que contienen una propuesta de infracción. 

El órgano sancionador es el responsable de la emisión del acto administrativo por el cual se determina la sanción a imponer, pudiendo, de ser el caso, apartarse de la recomendación o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva (Informe final de instrucción).


viernes, 3 de junio de 2022

Exoneración pago obligaciones laborales

 Inspección  Laboral 

Difícil situación económica

Difícil situación económica, disolución y liquidación de la empresa: ¿Exoneración de la obligación del pago de beneficios y de la aplicación de multas? 

Fuente :

Res. 096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 7-2-22

Pregunta  :

i) La “difícil situación económica” del empleador ¿lo libera de la obligación de pagar los beneficios sociales de sus trabajadores de manera íntegra y oportuna?

ii) El proceso de disolución y liquidación del empleador ¿lo exonera de la aplicación de multas por incumplir el pago íntegro y oportuno de los beneficios sociales de los trabajadores?

Fallo:

i) No. De conformidad con el art. 24 de la Constitución Política, el pago de los beneficio sociales a los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; por tanto, aun cuando el empleador se encuentre en una difícil situación económica, debe darse preferencia al pago de los beneficios laborales a favor de los trabajadores, bien a través del depósito correspondiente o una reprogramación.


ii) El hecho de solicitar su disolución y liquidación no exonera al empleador de la imposición de la multa si es que en el procedimiento que refiere haberse iniciado no se han garantizado las acreencias laborales, ni se ha demostrado que el trabajador comprendido en la inspección tenga deudas reconocidas ante INDECOPI que suspendan su exigibilidad.


sancion total trabajadores

 Inspección  Laboral 

Multa 

Caso en que se impuso la sanción en función del total de trabajadores del inspeccionado y no de los del centro de trabajo materia de inspección 

Fuente :

Res. 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 7-2-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no cumplir con dos requerimientos de información (infracción tipificada en el art. 46, num. 46.3 del RLGIT). 

En su defensa señaló que se había considerado como afectados a la totalidad de sus trabajadores (711), sin tomar en cuenta que en el centro de trabajo materia de inspección laboraba.un total de once (11). 

Precisó que se había vulnerado los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad.

Pregunta: ¿El trabajador fue sancionado válidamente, al considerarse como afectados a la totalidad de sus trabajadores?

Fallo: No. Las razones son las siguientes:

1.- El método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el num. 48.1-B del art. 48 y en el num. 48.1-C del art. 48 del RLGIT o cuando la autoridad inspectiva no tenga en modo alguno la posibilidad de advertir el número real de trabajadores con el que cuenta el centro de labores materia de inspección. 

Estos supuestos no han concurrido en el caso.

2.- Si bien el art. 38 de la LGIT establece que las sanciones se gradúan, entre otros, atendiendo al número de trabajadores afectados, las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción. Sobre esto último, cabe indicar que, en el caso, se observa que el inspeccionado cumplió con entregar a la autoridad el listado de trabajadores afectados del centro de trabajo materia de inspección antes que se emitiera la resolución de Sub Intendencia.

3.- No resulta razonable que se considere como afectados al total de trabajadores de la empresa, a nivel nacional, sino únicamente a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, conforme a la orden de inspección.

4.- Al momento de determinar la sanción, ésta debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción.

 De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG, razones que llevan a graduar nuevamente la sanción impuesta atendiendo al número de trabajadores.

martes, 17 de mayo de 2022

imponer sancion Razonabilidad

 Inspeccion  Laboral  :

Razonabilidad 


Caso en que no se afectó el Principio de Razonabilidad al aplicar una sanción en el procedimiento de fiscalización laboral 

Fuente :

Res. 252-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 2-9-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información. 

En su defensa señaló que las infracciones cometidas no afectaban directamente a los trabajadores y que el monto de la multa era excesivo. 

En ese sentido, consideró que se había afectado el Principio de Razonabilidad, el cual contempla como criterios para la aplicación de sanciones, la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, así como las circunstancias y la repetición en la comisión de la infracción. 

Precisó que el acta de infracción no había aplicado el Principio de Razonabilidad, siendo ello una causal de nulidad, conforme al TUO de la LPAG.

Pregunta: ¿La autoridad inspectiva afectó el Principio de Razonabilidad?

Fallo: No. Si bien el Principio de Razonabilidad (num. 3 del art. 248 del TUO de la LPAG) establece una serie de criterios para la imposición de la sanción, en el procedimiento ante la Sunafil, la 

Autoridad Instructora y Sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la Tabla de Multas recogido en el 

RLGIT, según lo regulado en el art. 48, num. 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa  contenida en la resolución impugnada no afecta  dicho principio, en tanto la graduación de la multa  se ha realizado en función del número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta  cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT

lunes, 2 de mayo de 2022

razonabilidad sancion

 

Inspeccion  Laboral
Capacidad  pago
Sanción a empleador

 
Afectación del principio de razonabilidad
Inspeccionado con poca capacidad de pago sancionado por incumplir una medida de
requerimiento
Fuente : Res. 561-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 22-11-21

 
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida de requerimiento de pago (obligaciones sociolaborales) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6). En su defensa, señaló que no era razonable que se le sancionara por incumplir la medida, pues a la fecha en que ésta se emitió el inspector tenía conocimiento de su estado financiero y de su poca capacidad de pago.
Agregó que la medida resultaba irracional y desproporcionada, pues la crisis económica por la que atravesaba desde el año 2016 había sido  acreditada.

 
Pregunta : ¿La autoridad inspectiva afectó el principio de razonabilidad al emitir la
medida de requerimiento?

 
Fallo: Sí. En el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, pues el inspector ya tenía conocimiento que la falta de pago de las obligaciones laboralesobedecía a un contexto económico debidamente acreditado que generaba retraso en el pago.

 
Prueba de lo señalado fue la carta que el inspeccionado remitió a la Presidencia de la República informando su situación económica, así como la existencia de embargos que la SUNAT había trabado en su contra.

 
En consecuencia, en aplicación del Principio de Razonabilidad, el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedeció a una conducta atribuible al inspeccionado a título de dolo o culpa, sino a circunstancias excepcionales que rodeaban el caso (estado financiero y poca capacidad de pago).



viernes, 18 de febrero de 2022

doble sancion por lo mismo

 Labor inspectiva:

No afectación del principio
del non bis in idem
Carácter independiente
de las infracciones contra la labor inspectiva

Fuente:
Res. 074-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
25-1-22
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones:
- No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración de dos trabajadores (infracción
tipificada en el RLGIT, art. 24, num. 24.4)
- No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (infracción tipificada en el RLGIT,
art. 46, num. 46.7)
En su recurso de revisión, señaló que no se le podía sancionar dos veces por una misma conducta (non bis in idem), esto es, por incumplir el pago de remuneraciones de dos trabajadores y el requerimiento consistente en acreditar el pago
íntegro y oportuno de las remuneraciones de los
mencionados trabajadores. Precisó que las conductas infractoras correspondían a un mismo sujeto, hecho y fundamento.
Pregunta: ¿Se afectó el principio
del non bis in idem?
Fallo: No. Las razones son las siguientes:
- De acuerdo con las Directivas 01-2016 y 01-2020-SUNAFIL, cada incumplimiento de
requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente o, dicho
de otro modo, cada incumplimiento constituye
una multa.
Al haberse constatado que pese
haberse requerido la acreditación del pago de remuneraciones, el inspeccionado incumplió
con acreditarlo de forma íntegra y oportuna.
Por tanto, son correctas las sanciones por las dos
conductas omisivas del impugnante.
- Debe tenerse en cuenta el precedente de observancia obligatoria establecido en la
Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, el cual reconoce la naturaleza
independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, como sigue: “(…) los actos o hechos
que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción,
constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente
respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a
aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.