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domingo, 22 de febrero de 2026

Justificación contrato por incremento de actividad..

 


Mediante el contrato por incremento de actividad el empleador puede incrementar la producción por propia voluntad y no por factores exógenos o coyunturales; como sí ocurre, por ejemplo, en el contrato de necesidad de mercado.

Sin embargo, este incremento debe estar establecido en el contrato y poderse acreditar.

Fuente : Casación N.° 41701-2022 Lima emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Del caso: Trabajador despedido presenta una demanda para que se declare judicialmente la desnaturalización de una serie de contratos modales por incremento de actividad suscritos con la empresa empleadora.

A su vez solicita que se ordene la reposición a su centro de trabajo, por haber sufrido despido nulo, que la empresa empleadora le pague remuneraciones devengadas y, de manera subsidiaria, pretende la reposición por despido incausado.

En Poder Judicial.. El juzgado que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala laboral competente revocó esa sentencia y declaró infundada la demanda

Recurso de Casación..  Ante ello, el trabajador despedido demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa de los artículos 57° y 72° y del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como en infracción normativa del inciso d) del artículo 77° de dicho TUO.

Decisión : Sala Suprema . Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que tanto la primera como la segunda instancia judicial determinaron como hecho probado que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada mediante contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad.

No obstante, el supremo tribunal constata que la sala superior a diferencia del juzgado de primera instancia considera que la causa objetiva de la contratación modal estaría justificada.

A respecto, el supremo tribunal indica que no está prohibido que la empresa demandada incremente por su propia voluntad su producción o actividad. 

No obstante, lo que se exige para efectos de justificar este tipo de contratación, además de la incertidumbre, es que dicho incremento se encuentre invocado en el contrato de trabajo y pueda ser acreditado.


La primacía de la realidad.. En ese sentido, de los medios de prueba analizados, el supremo tribunal no advierte que la producción de la planta de la empresa demandada haya presentado un crecimiento conforme se consigna en la cláusula de contratación del demandante.

 Hecho que resulta relevante para la configuración de la causa objetiva del contrato de trabajo por incremento por actividad, acota la sala suprema.

En ese contexto, se determina que los contratos por incremento de actividad del demandante se encuentran desnaturalizados conforme al literal d) del artículo 77° de la LPCL, referido a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por simulación o fraude a las normas establecidas. 

Toda vez que la contratación modal del demandante no está debidamente justificada mediante la causa objetiva de contratación, añade.

Por tanto,  entre las partes procesales existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

A esto se suma  que el demandante fue despedido sin que la empresa demandada haya justificado el despido, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR

A lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundado el referido recurso de casación, ordenando a la empresa demandada reponer al demandante en su cargo o puesto de trabajo similar.


sábado, 22 de febrero de 2025

Contrato por incremento de actividad Apertura de nuevo establecimiento.

 


¿El solo hecho de aperturar un nuevo establecimiento (mismas actividades empresariales) justifica la contratación modal por incremento de actividad?

La desnaturalización (o no) de un contrato modal por incremento de actividad.

El contrato modal no se encuentra desnaturalizado pues se acredita la nueva actividad al aperturar un nuevo establecimiento.

Aun cuando se contrate para las mismas actividades ya desarrolladas por la empresa y no haya un incremento real de actividades.

El criterio  : La ratio essendi de dicha figura modal es la "incertidumbre" .

Esta incertidumbre se genera en una nueva actividad o el nuevo establecimiento .

Esta incertidumbre no existe  solo un cambio de local o para centralizar la cantidad de líneas de producción.

Fuente : Casación laboral N° 8912-2023-Lima 

Leer Casación aqui 

https://drive.google.com/file/d/1uha2hUgk8zJVB6Sx6rOzWm0bXi3a_szw/view?usp=drivesdk


domingo, 17 de noviembre de 2024

Requisitos esenciales Contrato incremento actividad

 Contratos temporales por 
incremento de actividad: 
requisitos esenciales según
la corte suprema


Casación Laboral Nº 26955-2022 Lima Este (30.05.2023)

La Corte Suprema estableció diversos requisitos para la  celebración de los contratos por incremento de activi-
dad, enumerando los siguientes:


• Se pueden celebrar cuando el incremento se produce  por voluntad propia del empleador (factor endógeno).


• Debe producirse una efectiva ampliación de actividades, precisando en el contrato las actividades de la empresa que serían incrementadas; por ejemplo, los proyectos, líneas, procesos o actividades especí-
ficas.


• Dicho incremento debe tener un factor de incertidumbre, es decir, con rentabilidad no comprobada en el mercado (elemento innovador).


• Se debe comprobar que el incremento no puede ser  cubierto con el personal habitual de la empresa.


Casación Laboral Nº 13902-2022 Lima (10.01.2024)

El incremento de actividad, como causa objetiva para  la contratación modal, debe ser efectivamente temporal y no un crecimiento sostenido o estructural. 


La Corte Suprema enfatiza que el incremento de actividades proyectado por la empresa debe responder a una necesidad limitada en el tiempo.


sábado, 14 de septiembre de 2024

La Temporalidad del contrato por incremento de actividad

  


Contrato de trabajo 
Sujeto  a Modalidad 

Incremento de actividad 


Restricciones 

El empleador debe acreditar que el crecimiento que sustenta la contratación de personal debe ser temporal, no siendo válido sustentar la contratación en un "crecimiento constante".

Fuente : Casación Laboral N° 13902-2022-Lima, 

 Se han establecido restricciones adicionales a la utilización del contrato de trabajo sujeto a la modalidad de incremento de actividad (art. 57 - TUO D.L. 728 - LPCL).

Restricción  al uso .. La Corte Suprema ha señalado que, a efectos de utilizar válidamente la referida modalidad, el empleador debe acreditar que el crecimiento que sustenta la contratación de personal debe ser temporal, no siendo válido sustentar la contratación en un "crecimiento constante".

Sobre el particular, se precisa que "(...) se aprecia que desde el año dos mil dieciocho en adelante, la empresa demandada ha proyectado un crecimiento en la cartera (sic) mantiene un ritmo de crecimiento constante; es decir, la empresa demandada ha ido incrementando sus actividades a través de los años, logrando mayor comercialización, sin acreditar que dicho incremento fuera temporal que justifique la contratación modal de la parte demandante, sino que era altamente probable que el incremento sucesivo y permanente de su actividad se concretó (...)".

Así las cosas, a criterio de dicha Sala Suprema y en una lectura  del artículo 57 de la LPCL, si el empleador proyecta un posible crecimiento constante, sucesivo y permanente en el tiempo de sus actividades, no nos encontraremos ante una causa objetiva que sustente válidamente la contratación de personal bajo la modalidad de incremento de actividad.


martes, 30 de julio de 2024

Apertura nuevo establecimiento

 

Contrato a plazo fijo: 
Causa objetiva 

¿A qué se refiere la causa objetiva de apertura de nuevo establecimiento? 

Fuente : Cas. Lab. 7556-2022, Lima


Ambigüedad..

Sobre el punto, en un escenario de vaguedad y ambigüedad, considera este Tribunal que deben considerarse las siguientes interpretaciones, posibles: 

a) La “apertura de un nuevo establecimiento” debe ser interpretada en un sentido literal y de esta manera, toda apertura de nuevo establecimiento justifica una contratación modal. (tesis del recurrente);

 b) La “apertura de nuevo establecimiento”, debe ser interpretada en un sentido más restringido, y está vinculado básicamente a la apertura de un establecimiento adicional, al que tenía el empleador. 

Bajo esta interpretación, por ejemplo, los cambios de los trabajadores a nuevas sedes (en reemplazo de las anteriores), no puede ser interpretadas como la apertura de un nuevo establecimiento.


Interpretación de la Sala  .

En el caso, considera esta Sala Suprema que la disposición normativa debe ser interpretada en el segundo sentido, por las siguientes razones: 

a) La  justificación de esta modalidad de contratación incide en los riesgos o la incertidumbre que implica iniciar una actividad empresarial (se asimila a este inicio, la instalación de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las actividades).;

 b) Esta incertidumbre que justifica la contratación modal, no está presente cuando existe solo un cambio de local o, como señala la Sentencia de Vista, cuando el objetivo empresarial de la nueva planta es centralizar la gran cantidad de líneas de producción en la Nueva Planta Pucusana.

Asimismo  debemos señalar que en el Informe Sede Pucusana de fecha 17 de diciembre de 2019, respecto a los detalles de la producción del periodo 2016 al 2017, refiere que existió un aumento de producción, sucediendo lo mismo en los años 2017 y 2018 en un 37,6 % en volúmenes de producción y que por tal motivo implicó la apertura de una nueva planta.

En este sentido, considerando la interpretación efectuada por esta Sala Suprema, sobre el contrato modal en cuestión, debemos establecer que no se ha acreditado la interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que deviene en infundada la causal invocada por la demandada


miércoles, 27 de marzo de 2024

Sin causa objetiva justificada


 Contrato  sujeto  a Modalidad 

Contrato por incremento de actividad: 

Caso en que la contratación no estaba debidamente justificada – Incumplimiento de  la causa objetiva 

Fuente  : Casación Laboral 26955-2022, Lima Este de 30-5-23 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: Un trabajador solicitó que se declarara la desnaturalización del contrato modal por inicio o incremento de actividad y se ordenara su reposición por haber sido víctima de un despido incausado.

En Poder Judicial  :  El juez de primera instancia declaró infundada la demanda por lo siguiente: 

- La causa objetiva de contratación estaba acreditada, pues se había establecido de manera específica el incremento de la producción de la entidad demandada en el mercado nacional.

- El sustento para la contratación del trabajador fue la proyección del incremento de la producción, lo cual podía cotejarse con otros medios probatorios (Memoria Anual). 

- Pese a desarrollar actividades permanentes de la entidad, la contratación del trabajador estuvo justificada en el incremento planificado de la producción y

- La contratación había cumplido con el plazo legal de tres años. 

Por otro lado, concluyó que el término del vínculo laboral por vencimiento de contrato fue válido, pues obedeció al decrecimiento de la producción.

Sala Superior   La  Sala Superior confirmó la sentencia bajo similares  fundamentos. 

Recurso de Casación  En su recurso de casación, el  demandante denunció la infracción normativa de  los arts. 57, 72 e inciso d) del artículo 77 de la LPCL.

La duda : ¿Los contratos modales por incrementos de actividad fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1.  La Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los arts 57 y 72 de la LPCL, pues no se ha establecido de manera concreta la causa objetiva de contratación. La causa  señalada en el contrato es genérica pues no precisa las actividades o procesos de producción que serían ampliados en específico.

2.  No se ha justificado el elemento de la temporalidad de la contratación.

 Tampoco se hizo referencia a la incertidumbre o riesgo generados por la ampliación de la producción de los productos que comercializa la demandada  (bebidas). 

3.  No se ha acreditado que el incremento de la producción no podía ser efectuado por el personal habitual de la demandada. 

No se ha demostrado la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante por el periodo laborado, desde el 15-2-17 hasta el 15-4-19.

 Por tanto, los contratos por incremento de actividad suscritos fueron desnaturalizados  conforme al art. 77, lit. d) de la LPCL. 

En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido  en infracción normativa de los arts. 57, 72 e inciso  d) del artículo 77 de la LPCL.


martes, 19 de marzo de 2024

Criterios observacion

 


Contrato  sujeto  a modalidad 
Incremento de actividad.
Requisitos 

Se establece ciertos requisitos que deben ser observados al celebrar contratos de trabajo por incremento de actividad.

Fuente :  Casación Laboral N° 26955-2022-LIMA ESTE,  (22 de enero de 2024,)  lSegunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Sobre la base de un desarrollo doctrinario, la referida Sala Suprema concluye que son 3 los requisitos que se deben presentar de manera concurrente para justificar la temporalidad de la contratación por incremento de actividad. :

a. La efectiva ampliación de las actividades de la empresa. 

No es válida la "mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes".


b. Introducción de un elemento innovador dotado de nivel no habitual de riesgo o incertidumbre. No resulta válido "el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa".


c. El personal habitual no puede encargarse del incremento de actividades. El empleador debe demostrar que la decisión de incrementar la producción no pueda ser atendida con su personal habitual.

En este orden de ideas, el Colegiado indica que no basta consignar en el contrato por incremento de actividad la decisión de la empresa de incrementar su producción, el porcentaje estimado de crecimiento o los productos que serán fabricados con la finalidad de aumentar la participación de la empresa en un determinado mercado. 

La Sala exige que en dicho contrato sujeto a modalidad se precisen "los proyectos, líneas, procesos o actividades específicas que serían incrementadas", a partir de qué fecha u oportunidad, que se consigne "el elemento temporalidad basado en la incertidumbre o riesgo" y que el incremento de la producción no pueda ser atendido por el personal habitual de la empresa.


sábado, 9 de diciembre de 2023

Caracter imprevisible

 

Contrato  de Trabajo 

Sujeto a Modalidad 

Incremento  de actividad 

Desnaturalización 

Para la suscripción de un contrato de trabajo temporal por incremento de actividad productiva se requiere que tal aumento sea de carácter imprevisible, extraordinario y que no se pueda satisfacer con el personal permanente.

Fuente : Casación Laboral N° 7885-2022 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

Del  caso ..

Una trabajadora demanda que se declare la desnaturalización de sus contratos sujetos a la modalidad de incremento de actividad; el pago de una indemnización por daños, lucro cesante, daño moral y daños punitivos, así como su reposición por despido incausado.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión.

Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

De acuerdo con este artículo, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años, entendiéndose como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la empresa, precisa la norma.

Respuesta  de la empresa  : La empresa sostiene que la sala superior no considera que no se está ante un incremento que obedezca a una situación exógena imprevisible, o a aumentos cíclicos de la demanda, sino que parte de la decisión empresarial de aumentar sus actividades de producción y/o ventas para que su presencia crezca en el mercado.


Poder Judicial.. Decisión  Al conocer el caso, la sala suprema, a tono con el artículo 57 del TUO de la LPCL, advierte que el contrato de incremento o inicio de actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad.

De modo tal, el supremo tribunal colige que las nuevas actividades o el aumento de las ya existentes tienen un carácter incierto, por lo cual tal contratación modal solo puede tener un período máximo de tres años.

A la par, el colegiado supremo advierte que los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad y que, en atención a la excepcionalidad, por el artículo 72 del TUO de la LPCL, estos contratos requieren para su suscripción el cumplimiento de determinadas formalidades. Entre ellas que se celebren por escrito y triplicado, debiendo consignarse su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, cuyo incumplimiento se sanciona con su desnaturalización, y el reconocimiento de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada.

En el caso, al examinar las cláusulas de los contratos modales suscritos por las partes, la sala suprema verifica que la empresa no consignó con claridad y precisión la causa objetiva específica que determinó la contratación temporal de la trabajadora demandante por incremento de actividad productiva. Toda vez que no se indica cuál es esa labor adicional a las ya existentes que por su incidencia en el sustancial incremento de sus actividades determina la contratación de la trabajadora, ni que el hipotético incremento no pueda ser cubierto por personal permanente.

En esa línea de análisis, el colegiado supremo señala que la empresa no proporcionó información relevante que permita establecer que existió una causa objetiva válida que podría justificar una contratación modal a plazo fijo y no una a plazo indeterminado. No resulta creíble admitir el argumento expuesto por la empresa en su escrito de contestación de la demanda cuando señala que el motivo de la contratación de la trabajadora fue como consecuencia de efectuar labores adicionales sin consignar con claridad y precisión en que consiste la causa objetiva específica que determinó la contratación temporal de la demandante, puntualiza.

En tal sentido, el supremo tribunal colige que no se cumplió con lo que dispone el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por estas razones, entre otras, la sala suprema concluye que el colegiado superior, al resolver el proceso, no incurrió en la infracción normativa por interpretación errónea de aquel artículo, tal como lo denuncia la empresa demandada. En consecuencia, el supremo tribunal declara infundada la mencionada casación laboral.


Desnaturalización La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ciñen en cuatro supuestos. Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, señala la sala suprema. Asimismo, añade, cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.

 También si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la LPCL, explica el supremo tribunal


viernes, 6 de octubre de 2023

Causa objetiva nivel de ventas

 


Contrato  de Trabajo 

Contrato por incrementó de actividad

Caso  en que el inspeccionado no acreditó la causa objetiva 

No afectación de los principios del Debido Procedimiento y Debida Motivación 

Fuente :Res. 158-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de  21-2-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales al incumplir disposiciones  relacionadas con la contratación a plazo indeterminado de un grupo de trabajadores  (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5). 


Defensa del empleador  : En su defensa, señaló que se habían afectado los principios del Debido Procedimiento y  Motivación. 

Se sustentó en que la autoridad no había explicado porqué la causa objetiva detallada en los contratos de trabajo sujetos a modalidad (por incremento de actividad) no precisaban la necesidad real de su celebración. 

Precisó que había presentado pruebas que lo acreditaban (1)

La duda : ¿La autoridad afectó los principios del Debido Procedimiento y Motivación?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.- El inspector concluyó que el sustento de la causa objetiva de contratación era demasiado genérico e idéntico en todos los casos. 

Verificó que en los contratos de trabajo suscritos en el 2016, 2017 y 2018 se utilizaba el mismo argumento. 

Dichos contratos no especificaban la necesidad de contratar personal temporal y tampoco establecían el impedimento de cubrir los niveles producción con el personal permanente.

2.- El inspector fundamentó el motivo por el cual los contratos de trabajo no cumplían con lo establecido en el art. 72 del TUO de la LPCL. 

3.- El inspeccionado señaló que no se había analizado adecuadamente el cuadro que describía los niveles ventas de los años 2017 a 2018 (incremento).

 Sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia se verifica un análisis detallado de todos los documentos presentados.

En consecuencia, no se advierte afectación alguna de los citados principios, pues las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.

___________________

1. Según el inspeccionado, no se había valorado la información del Cuadro de Estadísticas, la cual coincidía con la de las Declaraciones Juradas de Impuesto General a las Ventas – Renta Mensual.

 Indicó que había sustentado el  incremento del total de ventas durante el ejercicio 2018 respecto del 2017.

 Precisó que se había generado un incremento en la cantidad de productos requeridos por sus clientes de forma anual lo que, analizado de manera objetiva, llevaba a la conclusión de que existió un incremento real y verificable de su producción durante los ejercicios 2017 y 2018.


jueves, 28 de septiembre de 2023

Apertura de nuevos establecimientos

 

Contrato por inicio o incremento de actividad: 

Alcances de la expresión “apertura de nuevos establecimientos” 

Fuente:Casación Laboral 7556-2022, Lima de 21-7-23 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema)

Antecedentes: El art. 57 de la LPCL establece lo siguiente: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. 

Su duración máxima es de tres años. 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”

La duda: Al amparo del art. 57 de  la LPCL ¿qué debe entenderse por “apertura de nuevos establecimientos”?

Fallo: La “apertura de nuevos establecimientos” está vinculada a la apertura de un establecimiento adicional al que tenía el empleador. 

Bajo esta interpretación, por ejemplo, la reubicación o traslado de los trabajadores a nuevas sedes (en reemplazo de las anteriores) no puede ser interpretada como la apertura de un nuevo establecimiento.


Observación: La Sala realizó las siguientes precisiones con relación a la justificación de contratar bajo la modalidad por inicio o incremento de actividad:

a   La justificación de esta modalidad de contratación incide en los riesgos o la incertidumbre que implica iniciar una actividad empresarial (al inicio se asimila la instalación de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las actividades).

La incertidumbre que justifica la contratación  modal no está presente cuando existe solo un cambio de local o cuando el objetivo empresarial del nuevo establecimiento es centralizar la gran cantidad de líneas de producción en un establecimiento.

jueves, 22 de septiembre de 2022

Contrato valido solo por causa objetiva

 Contratación  laboral 

Causa objetiva 

 ¿Basta consignar "bien" la causa objetiva de contratación temporal en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad ?

 

A través de la Casación Laboral N° 16968-2019-La Libertad, La Corte Suprema (En adelante CS) nos responde esta pregunta :


- Los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad, además de constar por escrito y por duplicad, debe consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el decreto supremo N° 003-97-TR. 


- Sobre el caso : 

Si bien en el contrato sujeto a modalidad se estableció que la causa objetiva deriva de la ampliación de las operaciones a la reciente prestación temporal del servicio denominado Centro de Atención de Ventas (CAVS) a favor del cliente Telefónica Servicios Comerciales (TSC), también es cierto, que la demandada no cumplió con aportar al proceso los medios probatorios relevantes (sustanciales) que permitan establecer que en efecto existió una ampliación de las operaciones de la empresa en mención; en consecuencia, no acreditó la causa objetiva, que justificaría una contratación de naturaleza temporal por incremento de actividad y no uno a tiempo indeterminado. 

Es decir, la demandada no ha señalado en forma precisa la causa objetiva que justifique la contratación de la actora como Técnico, pues se limita únicamente a señalar que la contratación de la demandante bajo la modalidad de incremento de actividad, se encuentra justificada al encontrarse en una etapa de ampliación de operaciones debido a la prestación temporal del servicio denominado CAVS a favor del cliente TSC, sobre diversos servicios que prestaría la demandada en favor de Telefónica; sin embargo, no ha podido justificar en que ha consistido el incremento de actividades a las que  hace alusión; por tanto, se ha consignado una cláusula genérica y hasta vacía, pues no precisa ni identifica en que consiste el incremento de actividades al que hace referencia. 


-Asimismo, la parte demandada no ha proporcionado información relevante relacionada con la contratación de la demandante, que permita justificar la contratación temporal de esta última; extremos fácticos y jurídicos claramente dilucidados por las instancias de mérito. 


- La CS señaló que al no haberse consignado debidamente la causa objetiva de contratación de la demandante en el contrato por inicio de actividad y sus correspondientes prórrogas, éstos resultan inválidos, debiendo considerarse como contratos de trabajo a tiempo indeterminado. 


jueves, 14 de julio de 2022

contrato incremento actividad justificación

 Contrato  sujeto  a modalidad 

Incremento  de actividad 


Tribunal de Fiscalización se pronuncia sobre contratos de incremento de actividad 

Debida justificación 


Res.  N°497-2022-SUNAFIL/TFL

Considerandos destacados: 6.7, 6.8, 6.9 y 6.11


Problemática resuelta

¿Cuándo un contrato por  incremento de actividad está debidamente justificado?



Criterio relevante

El empleador debe acreditar la justificación real de la causa objetiva del contrato de trabajo. 


En el caso concreto, la empresa contaba con un incremento sostenido y no temporal de sus actividades, lo que añadido a la falta de información y justificación sobre la causa que acreditaba las prórrogas de los 

contratos fue determinante para que el Tribunal concluya que no se cumplió con una adecuada contratación temporal.


Leer resolución completa

https://drive.google.com/file/d/1Jndyv_GemEe2Eu6FzYf-R7mPMHEM989L/view?usp=drivesdk

viernes, 13 de noviembre de 2020

Contrato precisar motivo incremento actividad

 Contrato.sujeto.a modalidad

Desnaturalizacion

Causa objetiva


Contrato por inicio de nueva actividad: 

Obligación de precisar el establecimiento que genera el incremento de la actividad y su  fecha de apertura 


Fuente:

Res. 576-2020-SUNAFIL/ILM de 16-9-20

Hechos: Una empresa (venta de productos farmacéuticos) contrató a un grupo de trabajadores bajo la modalidad de inicio o incremento de actividad (LPCL, art. 57) estableciendo como causa 

objetiva de contratación, lo siguiente:

“Como parte de las nuevas políticas de inversión y expansión de las actividades comerciales de la 

EMPRESA, ésta decidió abrir 110 nuevas boticas durante el presente año, a nivel nacional, con un promedio de personal de diez (10) 

a quince (15) trabajadores por botica. La inusual medida de expansión atiende a la mayor demanda de los productos y a la búsqueda del posicionamiento de la EMPRESA dentro de las grandes cadenas de boticas del Perú…Como consecuencia de estas nuevas políticas de expansión, la EMPRESA ha decidido abrir un total aproximado de 75 boticas durante el presente año en la provincia de Lima, por lo que requerirá contratar los servicios de cuando menos 

mil (1,000) nuevos trabajadores para cubrir este incremento exponencial de las actividades en dicha provincia”

Como resultado de las actuaciones inspectivas, la Sunafil sancionó a la empresa por haber desnaturalizado los contratos de trabajo (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5). En su recurso de apelación la empresa señaló que había consignado la duración y causa objetiva de contratación. Agregó que la apertura de tiendas obedecía a políticas de inversión en las actividades comerciales y que la ley sólo exige que se acredite esa circunstancia para fines de utilizar  la referida modalidad de contrato.

 

Pregunta: ¿Los contratos sujetos a 

modalidad fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1. De la revisión de las cláusulas de los contratos se observa y fluye lo siguiente:

i) No se identifica el nuevo establecimiento que habría generado el incremento de la 

actividad, ni la fecha de su apertura y 

ii) La temporalidad de las contrataciones tiene como fundamento la incertidumbre que suele acompañar la apertura de nuevos establecimientos. Bajo esa lógica, la contratación se habría utilizado para atender cualquier incremento de volumen del servicio 

brindado, sin considerar el nivel de 

incertidumbre de la inspeccionada en cuanto a su consolidación o si dicho incremento es producto de su éxito, lo cual no se condice 

con la naturaleza excepcional de los contratos modales.

2. La referencia al nuevo establecimiento es un dato relevante para determinar que 

efectivamente los trabajadores laborarían en él. 

Al respecto, téngase en cuenta que el inferior en grado resaltó que el último párrafo de la octava 

cláusula de los contratos señalaba que: “El TRABAJADOR prestará sus servicios en las oficinas que señale oportunamente la EMPRESA. Sin perjuicio de ellos, el TRABAJADOR podrá ser cambiado de forma 

temporal o permanente a otras oficinas de la empresa”. Ello evidencia que los trabajadores 

podían laborar incluso en locales aperturados con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato; es decir, sus servicios no iban a ser 

prestados necesariamente por el inicio de actividades productivas.