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domingo, 5 de marzo de 2023

Contrato intermitente discontinuidad

 Contrato intermitente: 

Sinónimo de discontinuidad en la ejecución de las labores


Fuente : Casación Laboral 20929-2019-La Libertad de fecha 22 de junio de 2022, 


La Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció sobre el contrato intermitente y su particularidad sobre la discontinuidad en la ejecución de las labores.


Se  precisa que el objeto de este contrato abarca supuestos en los cuales de manera irregular y excepcional, se intercala periodos de trabajo y de inactividad laboral, debido a que la necesidad de los servicios prestados no desprenden una naturaleza temporal ni permanente.


No obstante, la normativa peruana ante ello, recogió la celebración de contratos temporales independientes, aunque vinculados entre sí, siendo respaldado por el artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, reconociendo la posibilidad de celebrar de manera reiterada, la contratación de servicios con el mismo trabajador, sino que también, el derecho preferencial en la contratación.


domingo, 18 de diciembre de 2022

Labores intermitentes

 Contrato de Trabajo 

Labores intermitentes

La singularidad de esta modalidad de trabajo no está dada por el carácter limitado en el tiempo de la labor a desarrollar, sino por la ineludible discontinuidad de la ejecución de las tareas


Para la configuración de un contrato intermitente resulta imprescindible que las actividades para las que es contratado el trabajador sean labores permanentes pero discontinuas, solo así se configuran las circunstancias que justifican la ejecución de la labor intermitente.

Fuente : Casación Laboral N° 20929-2019 La Libertad,   Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.


Sobre el caso :  Se declara infundado   recurso Casacion interpuesto por una empresa agrícola demandada dentro de un proceso ordinario de reposición por despido incausado y otros, y delimita las circunstancias que justifican las labores intermitentes.


Un extrabajador demanda que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo modales que suscribió con una empresa agrícola, se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición por despido incausado.


Solicita también el pago de una indemnización por lucro cesante, daño moral; más intereses legales, costas y costos del proceso.


En Poder Judicial  :  El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda. Declaró la desnaturalización de los contratos de trabajo modales suscritos con la empresa demandada y reconoció la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes.


Además, ordenó la reposición del extrabajador demandante en el mismo puesto de labores que desempeñaba hasta antes de su cese o en otro de similar categoría y nivel remunerativo.


Dispuso que se pague 19,000 soles por indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) y declaró infundada la demanda respecto del concepto de daño moral.


Apelación:  La sala superior laboral  confirmó la decisión, por lo que la empresa agrícola demandada interpuso recurso de casación laboral



Recurso de Casación  : Por infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 65° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.


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De acuerdo con el artículo 64° del TUO de la LPCL, los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, que tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, que operará en forma automática, sin requerirse de nueva celebración de contrato o renovación, precisa la norma.


En tanto que el artículo 65° del mismo cuerpo normativo señala que en el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

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En Sala Suprema :  Se considera que la singularidad de la contratación intermitente como modalidad contractual no viene dada por el carácter limitado en el tiempo de la labor a desarrollar sino por la ineludible discontinuidad de la ejecución de las labores.


En ese contexto, de los medios probatorios admitidos y valorados advierte que el extrabajador demandante se desempeñó como controlador para la empresa agrícola demandada, durante aproximadamente 16 años y como operario de acopio de espárrago mediante la suscripción de contratos intermitentes.


Asimismo, constata la inexistencia de medio probatorio debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva de intermitencia.


Menos aún se ha demostrado que durante la relación laboral hayan existido períodos de interrupción o suspensión de labores.


Tampoco advierte que las actividades de ‘controlador’ y ‘operario de acopio de espárrago’ sean actividades discontinuas de la empresa agrícola demandada. Más bien, estas corresponden a actividades permanentes de la empresa.


De ahí, verifica la necesidad de la empresa de contratar al extrabajador demandante por un largo período.


Por lo cual   la contratación mantenida entre las partes se constituye como una de duración indeterminada por no contener los elementos esenciales para su validez, configurándose la causal de desnaturalización prevista por el inciso d) del artículo 77° del TUO de la LPCL.


Se declara infundada la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 65° del TUO de la LPCL y, por ende, infundado el citado recurso de casación laboral.


viernes, 27 de noviembre de 2020

Contrato desnatiraliza mercado, intermitente y temporada

  Contrato de trabajo

Desnaturalizacion 

Contratos por necesidades del mercado, intermitentes y temporada: Incumplimiento de la causa objetiva de contratación 

Fuente :

Res. 671-2020-SUNAFIL/ILM de 15-10-20


Hechos: La Sunafil sancionó al inspeccionado por haber desnaturalizado contratos sujetos a modalidad (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.5).

 El inspeccionado solicitó que se  dejara sin efecto la multa argumentando que los contratos suscritos con los trabajadores afectados  (necesidades del mercado, intermitentes y temporada) cumplían los requisitos esenciales,    tales como: i) formalidad (se celebraron por escrito), ii) duración y iii) causa objetiva.

 

Pregunta: ¿Los contratos modales 

fueron desnaturalizados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:


1. Contratos por necesidades del mercado: 

1.1.Se invocó de forma genérica la causa  objetiva de contratación1

1.2.. No se especificó la forma en que se incrementaron las ventas2  (variación sustancial). 

1.3..  No se sustentó la temporalidad e  imprevisibilidad del ritmo normal de la actividad productiva como elemento exógeno de la inspeccionada.


2. Contratos intermitentes: 

2.1. No se precisaron las  corcunstancias o condiciones que deben  observarse para que la labor intermitente del  contrato3 se reanude en cada oportunidad.


3. Contratos de temporada:

3.1.  No se consignó la  información requerida4 para este tipo de contrato, conforme a lo establecido en el art. 68  del TUO del D.Leg. 728, esto es: i) La duración de la temporada, ii) la naturaleza de la actividad  de la empresa, establecimiento o explotación y iii) la naturaleza de las labores del trabajador.

_________________

1. “las ventas se han visto sustancialmente incrementadas a  vonsecuencia del aumento transitorio de la demanda de productos y servicios que ofrece”, 

2. El inspeccionado consignó que el “incremento sobredimensionado e imprevisible de la demanda de los  productos que comercializa, debido a las variaciones sustanciales en el mercado”.

3. Sobre este punto, el inspeccionado señaló que: “… Siendo sumamente variables los requisitos del mercado. LA  EMPRESA requiere contratar personal en forma intermitente para que el Centro de distribución pueda  sbastecer adecuadamente a las tiendas en mayor o menor medidas de acuerdo a los requerimientos variables de la  clientela que acude a las tiendas”.


4. En el contrato se estableció que el empleador requería  contratar “los servicios de personal eventual durante una  temporada”.

Contrato intermitente tipo actividad

 Contratos intermitentes

 Alcances de la  expresión “Actividades de la empresa que por  su naturaleza son permanentes pero  discontinuas

Fuente :

Res. 799-2020-SUNAFIL/ILM de 30-10-20

Antecedentes: De acuerdo con el art. 77 de la LPCL, “Los contratos de servicio intermitente son 

aquellos celebrados entre un empleador y un  trabajador, para cubrir las necesidades de las 

actividades de la empresa que por su naturaleza  son permanentes pero discontinuas”.


 Pregunta: Se cumple la causa 

objetiva de contratación ¿si el carácter discontinúo  de los contratos de servicio intermitente es  determinado por el empleador?


Fallo: No.

 La causa objetiva de este tipo de 

contratos exige que el fundamento de la  discontinuidad de las labores se halle en su propia  naturaleza. 

Se requiere que la causa de la 

temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse, no debiendo intervenir la 

voluntad del empleador.

 En ese sentido, si la discontinuidad de las actividades deriva de un 

factor externo, tal como una política específica implementada por el empleador, no se configurará 

la causa legalmente establecida.


Observación: En el caso el inspeccionado señaló que existían actividades en la empresa que 

eventualmente experimentaban un alza temporal, tales como el aumento de flujo de huéspedes y la 

atención de eventos y banquetes (que regularmente eran fáciles de programar con antelación). La Sunafil precisó que la discontinuidad debe entenderse como la situación en la que se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad, sin que exista solución de continuidad entre ellos. 

Agregó que no debe considerarse como una discontinuidad el hecho de que una labor, que se realiza permanentemente y sin interrupciones, sufra incrementos en determinados periodos.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Actividades permanentes pero.discontinuas en contrato intermitente

 18/11/2020

Contrato intermitente: 

Actividades permanentes pero discontinuas


¿Qué se entiende por «actividades de la empresa que son permanentes pero discontinuas»?

Fuente :Resolución 799-2020-Sunafil/ILM]


Mediante la Resolución 799-2020-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa por haber desnaturalizado el contrato de trabajo intermitente a plazo fijo. Toda vez que no se estableció de manera clara las circunstancias que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, ni ha informado al trabajador afectado la duración de los servicios intermitentes y los periodos de intermitencia.

Argumentos de la empresa

La empresa argumentó que si bien los servicios que prestó el trabajador tienen una vinculación cercana con la actividad principal de la empresa y tienen carácter permanente; no obstante, son discontinuas en el tiempo, pues dependen de factores externos que no están bajo su control.

Fundamentos de la Intendencia

Para la Intendencia, la empresa reconoció que las actividades no son discontinuas, pues la discontinuidad es entendida como el suceso por el cual se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad, sin que exista solución de continuidad entre ellas.

En ese sentido, no se debe considerar como una discontinuidad el hecho de que una labor, que se realiza permanentemente y sin interrupciones sufra en determinados lapsos incrementos de la actividad.

Por esto, declaró infundada la apelación de la empresa.