Inspección Laboral
Requerimiento
Pago
Incapacidad empresa
Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil delimita la aplicación del requerimiento de pago cuando la empresa inspeccionada acredita incapacidad para abonar las obligaciones laborales correspondientes.
No es razonable emitir la medida si el inspector conoce que los incumplimientos de las obligaciones laborales generados por el empleador obedecen a un contexto económico acreditado
Resolución N° 561-2021-Sunafil/TFL
El caso:
una empresa inspeccionada fue multada mediante una resolución de subintendencia por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones no gozadas de ocho trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
También, por cometer una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La empresa sancionada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado fundado en parte por una resolución de intendencia, revocándose en parte la resolución de subintendencia sin afectar el monto de la multa impuesta.
Ante ello, la empresa sancionada interpone recurso de revisión alegando, entre otros, que de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala del TFL en la Resolución Nº 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y en aplicación del principio de razonabilidad no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos de la empresa generados por la falta de pago de las obligaciones laborales.
La medida de requerimiento fue impuesta habiéndose acreditado la crisis económica por la que atraviesa la empresa desde el 2016, por lo que resulta irracional y desproporcionada la medida inspectiva de requerimiento, explica la empresa sancionada.
Al tomar conocimiento del caso, el TFL advierte que, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, había quedado demostrado el estado financiero de la empresa sancionada y la poca capacidad de pago de esta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo.
Así, de los descargos presentados por la empresa, aprecia que alega gestiones realizadas mediante la carta de fecha 19 de setiembre del 2016, que remite comunicación al Presidente de la República, comunicando la situación económica y sociolaboral que venía afrontando.
Asimismo, el colegiado administrativo advierte que con carta de fecha 12 de enero del 2017, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en contra de la empresa sancionada.
Decisión:
Por todo ello, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la empresa, ya que la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de estos.