Jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud: Aplicación de la Ley 28561 en el sector privado
Fuente :Res. 273-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 27-3-23
La sancion : El inspeccionado (una clínica) fue sancionado por incumplir el pago de horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licenciados (1 ), contraviniendo la Ley 28561 que establece una jornada máxima de 150 horas mensuales para los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud.
Respuesta del empleador : En su defensa, aquél señaló lo siguiente: “La Ley N° 28561 sólo tiene como ámbito de aplicación el sector público de salud, quienes tienen una jornada máxima de 150 horas mensuales; pero que su representada pertenece al régimen de la actividad privada; y que, en todo caso, ante la incertidumbre jurídica, será el Poder Judicial el que resuelva o determine el pago de las horas en sobretiempo”.
La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí por las razones siguientes:
Ámbito de aplicación .
1. - La Ley 28561, en su art. 1, establece lo siguiente: “La presente Ley norma el ejercicio de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, en todas las dependencias del sector público, así como en el sector privado, en lo que no sea contraria o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada”.
En tal sentido, se advierte que la norma en análisis también es de aplicación al sector privado, encontrándose el inspeccionado dentro de su ámbito de aplicación.
Duración jornada legal
2.- Conforme al art. 9 de la citada ley, la jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud tiene una duración máxima de 36 horas semanales o su equivalente de 150 horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna.
Del control asistencia: De la revisión de los documentos presentados (Registro de Control de Asistencia del periodo, Rol de Turnos del Personal Técnico y Licenciados en Enfermería y, el Horario de Trabajo) se observa que el personal sujeto a la investigación realizó jornadas superiores a las 150 horas mensuales.
En ese sentido, le correspondía el pago de horas en sobretiempo.
- El D.Leg. 559 (Ley de Trabajo Médico) que regula todas las dependencias del sector público nacional y privado establece lo siguiente (art. 9): “La jornada asistencial del Médico Cirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales.
En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere la ciento cincuenta (150) horas mensuales, el pago se regula por el Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, y su reglamento; y en el sector privado, por la norma que corresponda”.
Algo mas : Con relación a que el Poder Judicial debía resolver la controversia, el Tribunal declaró lo siguiente: “cabe precisar la Cas. Lab. 2168-2012, con relación a la interpretación de la Ley que regula el trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, en razón que considera (…) que el análisis de los mismos debe verse a la luz del principio in dubio pro operario… admitir la postura de la demandada, constituiría afectación al principio-derecho de igualdad, puesto que no existen razones objetivas que justifiquen un trato diferenciado con relación a la jornada de trabajo de los técnicos y auxiliares asistencias de salud sujetos al régimen del sector público y los técnicos y auxiliares asistenciales de salud de la actividad privada”.
___________________________
1. Infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6.