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lunes, 16 de febrero de 2026

Tribunal Constitucional ordena a ONP pagar devengados por pensión invalidez a Herederos Trabajador fallecido.

 


Fuente  : Exp. 01932-2025-PA/TC

Sala pide abonar a sucesión procesal de trabajador minero fallecido el pago de pensiones devengadas de invalidez

Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) abonar a la sucesión procesal de Adolfo Robladillo Hidalgo las pensiones devengadas de invalidez que le correspondían, a partir del 11 de noviembre de 1972, así como los intereses legales y los costos procesales.

Así lo resolvió en la sentencia recaída en el Exp. 01932-2025-PA/TC al declarar fundada la demanda de amparo, del 3 de noviembre de 2015, y nula la Resolución 675-2013-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 26 de marzo de 2013, que denegó otorgarle pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y la Ley 26790, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR

Del caso  : Adolfo Robladillo, aserrador en Volcan Compañía Minera S. A., desde el 4 de julio de 1964 hasta el 31 de mayo de 1991, sufrió un accidente de trabajo el 11 de noviembre de 1972 al saltarle una astilla al ojo izquierdo que le produjo una herida, siendo trasladado al Hospital de Yauli. 

El 23 de marzo de 1992, la Comisión Evaluadora y Calificadora de Accidentes de Trabajo del Hospital de La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social dictaminó que padecía de incapacidad permanente total con 80 % de incapacidad, producida por afaquia posquirúrgica en el ojo izquierdo y secuela de trauma ocular izquierdo.

En Poder Judicial.. A pedido del juez de primera instancia, se sometió a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) el 1 de marzo de 2022, diagnosticándose una afaquia postraumática de ojo izquierdo. Además de una secuela de trauma ocular, que ocasionaba una incapacidad por agudeza visual de 25 % y por campo visual de 25 %, que al sumarlos con factores complementarios (edad cronológica: 3.8 % y grado de educación: 3.1 %), se obtenía como resultado 50.9 % de menoscabo global, lo que configuraba una incapacidad parcial permanente.

Trabajador falleció..Asimismo, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, el 27 de noviembre de 2024, declaró infundada la demanda, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia debido a que el demandante falleció el 10 de mayo de 2024. 

Sala superior.. La Sala Superior competente confirmó esa decisión, por considerar que en la evaluación médica ante el INR se determinó que el demandante tenía una incapacidad de 44 %, por lo que, al no haber alcanzado el mínimo porcentaje para acceder a una pensión de invalidez (50 %), no correspondía amparar su pretensión.

En Tribunal Constitucional.. Sala Segunda del TC advirtió que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por el Decreto Ley 18846, y atendiendo a que se determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 50.9% de menoscabo global como consecuencia del accidente laboral sufrido el 11 de noviembre de 1972, se concluye que el recurrente tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por accidente de trabajo, de conformidad con los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR.

Por ello, la Sala Segunda del TC concluyó que Adolfo Robladillo tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por accidente de trabajo, conforme con los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR. 

Pensiones  devengadas... Herencia.. De este modo, corresponde otorgar las pensiones devengadas a la sucesión procesal, conformada por la cónyuge supérstite y los hijos del demandante.



lunes, 5 de enero de 2026

Despido relacionado con la capacidad del trabajador

 


Despido relacionado con la capacidad del trabajador: Fundamento y aspectos a considerar para la aplicación de la causal
Fuente : Casación Laboral 28566-2022, Lima de 18-6-25
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)


Normativa vigente: El art. 23 del TUO del D. Leg. 728 establece los supuestos que constituyen causa justa del despido relacionadas con la capacidad del trabajador, entre ellas, lasdeficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales.

La duda : ¿Qué aspectos se deben tomar en cuenta al aplicar la causal de
extinción del vínculo laboral prevista en el art. 23 del TUO del D.Leg. 728?


Fallo: La facultad extintiva de la relación laboral del empleador prevista en el art. 23 del TUO del D.Leg. 728 debe ejercida considerando la formalidad señalada en el art. 33 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo que expresamente señala lo siguiente:
El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, deberá
ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.”


No al abuso  del derecho...
Esta previsión reglamentaria de la ley se enmarca dentro del contenido constitucional de la cautela del derecho al trabajo en su faceta extintiva y legítima al legislador para que, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho, imponga al empleador la carga de acreditar objetivamente y con opinión médica que el trabajador se encuentra imposibilitado de realizar cualquier tarea en la empresa y que por tanto el vínculo laboral debe extinguirse.

 
Cautelando el derecho al trabajo, el legislador, a fin de evitar el ejercicio abusivo delderecho, impone al empleador la carga de acreditar que el trabajador se encuentra
imposibilitado de realizar cualquier tarea en la empresa y que, por tanto, el vínculo laboral debe extinguirse.

 
No obstante que las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas, implican la imposibilidad del trabajador de realizar labores productivas y su exclusión del mercado de trabajo, como causa justa de despido, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral con un objetivo tuitivo del trabajador, identifica a las entidades que se deben pronunciar sobre la certificación de dichos detrimentos y el
procedimiento a seguir en caso el empleador invoque como causa justa de despido la
prevista en el art. 23, inc. a) del TUO del D.Leg. 728.

Descargar  aqui

CASACIÓN LABORAL N.° 28566-2022 -LIM

https://drive.google.com/file/d/1TgZZn3JLpC5H4OymACWxy8fw__L_WCjw/view?usp=drivesdk


martes, 4 de noviembre de 2025

Requisito aplicación despido disminución de su capacidad física o mental.

 


Para despedir válidamente a un trabajador por disminución de su capacidad física o mental, es indispensable contar con certificación médica oficial emitida por: EsSalud, el Ministerio de Salud, o una Junta Médica designada por el Colegio Médico del Perú.

Sin este requisito, la causa invocada carece de sustento legal y se configura un despido fraudulento.

Asimismo,  el empleador tiene la obligación de brindar ajustes razonables en el puesto de trabajo, conforme a la Ley General de la Persona con Discapacidad .

Ley N.° 29973 y la Resolución Ministerial N.° 127-2016-TR.

Fuente  : CASACIÓN LABORAL N.° 28566-2022 LIMA


Las ideas claves 

El despido por capacidad física o mental solo será válido si:

a. El empleador ha cumplido previamente con otorgar ajustes razonables en el puesto.

b.Existe una certificación médica oficial que acredite la deficiencia.

En dicho  certificado  se deja constancia  que dicha condición imposibilita objetivamente el desempeño del trabajador.

Descargar  aqui

CASACIÓN LABORAL N.° 28566-2022 

LIM

https://drive.google.com/file/d/1TgZZn3JLpC5H4OymACWxy8fw__L_WCjw/view?usp=drivesdk

lunes, 1 de febrero de 2021

responsabilidad empleador incapacidad laboral

 23/01

Incapacidad como causal de extinción del vínculo laboral: La incapacidad laboral determinada por EsSalud es motivo para extinguir el vínculo laboral e iniciar un proceso con la AFP para el otorgamiento de una pensión de invalidez. ¿Cuál es la responsabilidad que asume el empleador?


Si la incapacidad deriva en un estado de invalidez absoluta permanente, el contrato de trabajo queda sin efecto. Así lo establecen los arts. 16 (inc. b) y 20 de la LPCL que califican a la invalidez absoluta como causa de extinción (automática y de pleno derecho) del vínculo laboral. Asimismo, si se determina que el trabajador se encuentra en estado de invalidez absoluta permanente, tendrá derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez (art. 116 del D.S. 004-98-EF).

Finalmente, la responsabilidad del empleador por el estado de invalidez es independiente del derecho del trabajador a percibir la mencionada pensión. Si se comprueba que el empleador es responsable de la invalidez (por incumplir normas de seguridad, por ejemplo), está obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados, al amparo del art. 1321 del Código Civil (indemnización por daños).