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miércoles, 5 de marzo de 2025

Vales ajenos a la alimentación del trabajador..

 


Diversas organizaciones vienen ofreciendo a los empleadores la posibilidad de que otorguen a su personal tarjetas o vales de consumo .

Esto para combustible, entretenimiento, gimnasios, entre otros.


Prestación Alimentaria..

¿El otorgamiento de estas tarjetas se encuentra en el marco de la Ley N° 28051 - Ley de Prestaciones Alimentarias?

La norma establece que este beneficio es para uso exclusivo de prestaciones alimentarias.

Esto es ,  como pago de comidas u alimentos.

Por lo cual, dentro de su ámbito de aplicación, no podría abarcar beneficios distintos a lo regulado expresamente en la Ley y su Reglamento".

Asimismo  "el ámbito de aplicación sobre el suministro indirecto para la entrega de cupones, vales u otros análogos hace referencia a la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

Encontrándose prohibido el otorgamiento de la prestación en dinero. 

Por lo cual, vales u análogos de otra naturaleza no forman parte de su ámbito de aplicación".

Vales  que no son para alimentos..

De este modo, el otorgamiento de vales o tarjetas para fines distintos a la adquisición de alimentos no se encuentra bajo los alcances de la Ley de Prestaciones Alimentarias.

Es remuneracion .. Lo cual podría determinar su naturaleza remunerativa.

Fuente  : Informe N° 004-2023-MTPE/2/14.1, emitido por la Dirección de Normativa de Trabajo del MTPE

Leer  informe  aqui

https://drive.google.com/file/d/1sOMyFiB-jiAGC13-JI6_O6jJ-Jst0iiL/view?usp=drivesdk


sábado, 1 de mayo de 2021

Acreditar gastos alimentación

 Impuesto General  a las Ventas 

Alimentación 

Gastos

Sustento


¿ Es deber de la empresa acreditar los gastos de alimentación?


Tribunal Fiscal 

Con f echa 16 de octubre de 2020, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución 05854-2-2020, resolviendo la apelación interpuesta en el expediente 13769-2018, la misma que tiene como asunto el Impuesto General a las Ventas y multa.



El Tribunal Fiscal Confirmó la resolución de intendencia, que señalaba que, el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, señala que constituye infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares.


Tribunal observó del Resultado del Requerimiento que la administración procedió a reparar los comprobantes de pago emitidos por por menús, almuerzos, desayunos, chuletas de cerdo, Bisteck, desayunos y pollo a la brasa, así como los comprobantes de pago emitidos por la adquisición de diversos bienes. 


La apelante, a fin de acreditar la causalidad de los gastos observados, presentó los documentos denominados “Convenio de Parte” de los cuales se advierte que la recurrente estimó conveniente otorgarle alimentación (almuerzo) a algunos trabajadores, con la finalidad de salvaguardar su salud, pues la entrega de los productos que comercializa puede concluir pasada la hora normal del almuerzo.


Asimismo, presentó el documento denominado “Relación de Trabajadores – en la cual se señala que dichas planillas sustentaban el gasto incurrido de trabajadores por alimentación. 


Si bien la recurrente presentó la citada documentación, esta no resulta suficiente para acreditar la causalidad de los gastos observados por alimentación, esto es, si estuvieron vinculados con la generación de sus rentas y/o mantenimiento de su fuente, pues de su revisión no es posible establecerla, sino únicamente que se habría incurrido en ellos, siendo que para ello era necesario que se presentara documentación adicional que permitiera verificar si se trataba de parte de la remuneración de cada trabajador en virtud a lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Supremo 003-97-TR, modificado por la Ley 28051, como son las boletas de pago de cada trabajador y la Planilla de Sueldos donde constaran la entrega de alimentos en calidad de suministro directo o si se trataba de una condición de trabajo indispensable para el desarrollo de sus labores y, en ese caso, que el reparto de los bienes que habrían realizado sus trabajadores justamente coincidía con su horario de refrigerio, lo que hubiera permitido justificar los desembolsos de gastos por alimentación, siendo que además algunos gastos contenidos en las facturas observadas fueron por desayunos, esto es, uno distinto a lo establecido en los convenios que presentó.


Por otra parte indica que, según la carta que remitió, los pagos por los servicios de alimentación serían al contado, sin embargo, no se advierte que la recurrente hubiera presentado documentación que acreditara la entrega del dinero en efectivo a sus trabajadores.


En ese sentido, no se encuentra acreditado el destino de los gastos de alimentación, pues no existen elementos probatorios que permitan verificar que trabajadores hicieron la labor de reparto durante el horario de refrigerio y no es posible establecer si tales gastos coadyuvaron a la generación de sus rentas y/o mantenimiento de su fuente y, por ende, deducibles para efecto del Impuesto a la Renta y, consecuentemente, otorgaban derecho a crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.


Descargar  Resolución 

https://drive.google.com/file/d/1K0wBp9qMOU-K6uRh_vTtamJJWpTPy_Tz/view?usp=drivesdk


martes, 2 de marzo de 2021

otorgar vales de prestaciones alimentarias bajo criterios discriminación

 03/03/21

Prestaciones Alimentarias 

Discriminación

Empleador que otorgó vales de prestaciones alimentarias bajo criterios que no tenían una justificación razonable 


Fuente :

Res. 238-2021-SUNAFIL/ILM, de 10-2-21

Sobre el caso : La Sunafil sancionó al inspeccionado por cometer actos de discriminación, al verificar que había entregado vales de prestaciones alimentarias de acuerdo con los siguientes criterios:



Defensa del inspeccionado

Los empleadores no están obligados a entregar el beneficio alimentario a los trabajadores. 


Agregó que ante la inexistencia de un pacto colectivo, dicho beneficio lo otorgaba de manera individual y bajo criterios diferenciados, dada su naturaleza voluntaria y discrecional (según la Ley 28051 y su reglamento).


Pregunta : ¿El inspeccionado cometió actos de discriminación al otorgar vales de alimentación sobre la base de criterios diferenciados?


Fallo: Sí. En su descargo al acta de infracción, el inspeccionado señaló que los criterios para otorgar los vales fueron que: i) el personal administrativo contaba con nivel de educación superior y su sueldo estaba congelado desde el año 2002, y ii) el personal operativo percibía una remuneración mínima vital, gozaba de incrementos salariales (por los gobiernos de turno) y otros beneficios (por horario nocturno y según el cliente).

 Sin embargo, con dichos argumentos el inspeccionado no acreditó una base objetiva y razonable que justificara el trato desigual, incurriendo, de esta manera, en actos de discriminación en contra de sus trabajadores. 

El inspeccionado aplicó una política de diferenciación sin justificar el motivo de ésta (justificación razonable), más que su discrecionalidad, lo cual vulnera lo establecido en el art. 2, num. 2 de la Constitución Política del Perú.

Para saber mas : La Sunafil precisó que si bien el inspeccionado había actuado en base al carácter voluntario de los vales de prestaciones alimentarias (Ley 28051), ello no lo eximía del cumplimiento de sus obligaciones laborales ni de la observancia de la normativa constitucional relativa al derecho de igualdad y del trabajo (arts. 2 (num. 2), 23 y 26 (num. 1) de la Constitución). Agregó que la inobservancia de la citada normativa, priva a los trabajadores de sus derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos, principalmente los reconocidos en los arts. 2 (num. 2) y 26 de la Constitución Política. Puntualizó que al detectarse actos que afectaron los derechos constitucionales de los trabajadores, el inspeccionado tenía la obligación de resarcir dicha afectación,  materializándose en el otorgamiento del beneficio laboral a favor de los trabajadores afectados.


jueves, 25 de febrero de 2021

discriminatorio que el empleador otorgue bono alimentación solo a un grupo de trabajadores

 25/06/2021

Prestaciones Alimentarias 

Otorgamiento

¿ Es discriminatorio que el empleador otorgue bono alimentación  solo a un grupo de trabajadores? 


Fuente: Resolución 238-2021-Sunafil


Resolución 238-2021-Sunafil, la Intendencia aclaró que es un acto de discriminación otorgar un bono de alimentación a un grupo de trabajadores seleccionado por empleador, si es que se excluye a otros sin tener una causa justa.

La autoridad inspectiva sancionó como infracción muy grave por generar un trato desigual sin en contra de los trabajadores afectados, les puso como condición para la entrega de prestaciones alimentarias, las bases y estructuras de costos de acuerdo al contrato con los clientes, siendo que a los trabajadores administrativos les entregaba dichas prestaciones alimentarias en base al principio de discrecionalidad.


Sobre esto, la empresa apeló la sanción argumentando que no estaba obligado a entregar el beneficio alimentario a los trabajadores, ya que por su naturaleza es optativo, y al no existir pacto colectivo; en ese sentido, otorgó el beneficio de manera individual, amparándose en el carácter discrecional.


Para la Intendencia, al verificar la condición impuesta para que los trabajadores afectados puedan acceder al beneficio, concluyó que la empresa aplicó una política de diferenciación entre sus trabajadores que realizan labores administrativas y los trabajadores operativos, sin justificar el motivo para tal diferenciación, más que su discrecionalidad, lo cual vulnera lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.


lunes, 1 de febrero de 2021

Concepto alimentacion

 25/01/21

Alimentacion


Semantica 


Diferencias entre los conceptos «comedor» y «asignación alimentaria» .


Fuente :

Cas. Lab. 16394-2014, Moquegua


En la sentencia de Casación Laboral 16394-2014, Moquegua se aclaró la definición del concepto «comedor» como el espacio o ambiente dedicado a la alimentación de los servidores, mas no supone el monto de asignación alimentaria.


Un trabajador de la Institución Educativa Daniel A. Carrión solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral mediante la cual se resuelve desestimar su pedido de otorgamiento y pago por alimentación (comedor); debiéndose disponer que la Empresa Southern Perú Copper Corporatión como sostenedora de la Institución Educativa Daniel A. Carrión cumpla con proporcionarle alimentación (servicio de comedor), conforme se encuentra reconocido mediante Resolución Directoral Sub Regional 0574.


Para el trabajador, la empresa se encuentra obligada a proporcionar alimentación conforme al artículo 31 del Decreto Supremo 015-84-ED por el cual las empresas proporcionarán viviendas, comedores, recreación, servicio de salud y estímulos para la capacitación profesional del personal de los centros educativos fiscalizados de acuerdo con las leyes y reglamentos del sector productivo correspondiente.


Para la Corte Suprema, debe interpretarse en el sentido que la locución “comedor” está referida a la infraestructura que otorga la empresa sostenedora al personal de los centros educativos fiscalizados, esto es, el espacio físico donde pueda adquirir o ingerir sus alimentos.


Así, el actor indebidamente peticiona que la empresa Southern Perú Copper Corporation cumpla con su obligación de prestar alimentación (comedor), se reconozca y pague los reintegros por concepto de alimentación (comedor) indebidamente descontados y los devengados no pagados, al amparo del artículo 31 del Decreto Supremo 015-84-ED


La Corte explicó que el dispositivo legal no obliga a la empresa sostenedora a otorgar un determinado monto de dinero por “comedor”, sino como se ha indicado a proporcionar un ambiente, instalaciones o estructuras destinada a la alimentación de los servidores, asimismo la asignación por alimentación que hubiera sido percibida podía ser restringida en cualquier momento por tratarse un acto de liberalidad al amparo del artículo 19 del Decreto Supremo 015-84-ED