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jueves, 2 de abril de 2026

Calculo descanso semanal obligatorio no incluye conceptos variables..

 


Las comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago del descanso semanal obligatorio.  Fuente  : Casación Laboral N.º 8061-2023 Lima

Del caso  :  Una trabajadora solicitó el reintegro por el pago de descansos remunerados

Argumento , que la empresa solo le pagaba en base a su sueldo básico, sin incluir el promedio de sus comisiones.

En Poder Judicial..  La Corte determinó que las comisiones son conceptos variables que dependen de metas o ventas .

Según el Decreto Legislativo N.º 713, no ingresan en la base de cálculo para el descanso semanal.

Aclaró que el artículo 17 invocado por la trabajadora, que sí aplica para vacaciones, no es aplicable al descanso semanal obligatorio, el cual se calcula solo con la remuneración ordinaria.

Comisiones...  La Corte determinó que las comisiones son conceptos variables que dependen de metas o ventas y, según el Decreto Legislativo N.º 713, no ingresan en la base de cálculo para el descanso semanal.

Aclaró que el artículo 17 invocado por la trabajadora, que sí aplica para vacaciones, no es aplicable al descanso semanal obligatorio, el cual se calcula solo con la remuneración ordinaria.

Fuente..

Cas Lab 8061-2023-Lima 


domingo, 29 de marzo de 2026

Obligación de acreditar el pago o la compensación de los descansos

 


Obligación de acreditar el pago o la compensación de los descansos semanales y feriados laborados en jornada atípica 

Fuente : Casación Laboral N.º 5976-2023 La Libertad

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú precisó que, incluso en jornadas atípicas, el empleador debe acreditar el pago o la compensación de los descansos semanales y feriados laborados.

Criterio clave  La carga de la prueba recae en el empleador (art. 23.4 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo).

Prueba  :Las boletas de pago son el documento idóneo para acreditar el pago de domingos y feriados.

Las jornadas atípicas no eliminan el derecho al descanso ni al pago correspondiente.

Del caso :  Un conductor ( chófer)  profesional demandó el pago de domingos y feriados laborados que no habrían sido compensados.

Respuesta  empresa: La empresa alegó que, por tratarse de una jornada atípica, los descansos estaban incluidos de forma acumulada y presentó hojas de ruta como sustento.

En Poder Judicial   La Corte determinó que dichos documentos no acreditaban el pago ni el goce efectivo del descanso, confirmando la obligación del empleador.

Conclusión:  La Corte Suprema declaró infundado el recurso de la empresa, reafirmando que en las jornadas atípicas no basta alegar descansos acumulados:

Es obligatorio demostrar, mediante boletas de pago y registros válidos, el cumplimiento del descanso semanal y feriados, o su respectivo pago.


jueves, 15 de enero de 2026

Las comisiones como parte de la base cálculo del descanso semanal obligatorio .

 

¿Las comisiones ingresan a la base de cálculo de los descansos semanales obligatorios?

La Corte Suprema, a través de la Casación N.° 8061-2023-Lima, nos recuerda que las comisiones, por ser remuneraciones variables vinculadas al cumplimiento de metas, no forman parte de la base de cálculo de los descansos semanales obligatorios, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 713 y al artículo 4 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Ν.° 012-92-TR.


Detalles...

Reclamo del trabajador.. La empresa  nunca ha considerado para el pago de los descansos remunerados, el concepto de comisiones, pagando solo una suma diminuta correspondiente a la treintava parte de la remuneración básica; por tanto, lo que solicita  es el pago de la remuneración completa, ya que la norma establece que el descanso remunerado ha de ser pagado como un día efectivamente laborado.

Respuesta  Poder Judicial..Resulta necesario precisar que existe una norma especial que regula los descansos remunerados en el sector de la actividad privada, como es el Decreto Legislativo N.° 713 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-92-TR. 

En el artículo 4 de la ley, se establece que: “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”; concordante con el artículo 4 de su reglamento, que establece lo siguiente: 

Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. 

Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago”. 

En dicho contexto, las comisiones percibidas por la parte demandante, son conceptos remunerativos variables, al encontrarse sujetos al cumplimiento de metas; razón por la que, las instancias de mérito han concluído que el porcentaje de comisión, variaba en razón al producto vendido, así como, por la forma de pago elegida por el cliente. 

Por tanto, en aplicación de la norma citada, este concepto NO forma parte del cálculo del pago por el concepto pretendido....

Se adjunta la casación para su revisión.

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1ZMGP1mbjcDHdmI-lnOsKI17j3tlZy6lC/view?usp=drivesdk


sábado, 27 de enero de 2024

Labora DSO no pago sobretasa

 


Caso de trabajador que laboró en el día de descanso obligatorio y no percibió la sobretasa por la labor efectuada

Fuente :Res. 1091-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-11-23


Hechos..

El incumplimiento  : Empleador no acredito el pago por la labor efectuada por el trabajador en su día de descanso semanal obligatorio (respecto de los días 5 y 12-3-21 en el horario de 08:30 a 18:30 cada uno). 


La sanción  : Por lo cual fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales,


Defensa del empleador  :

1.- El inspector no actuó ningún medio probatorio que acreditara que los domingos eran los días de descanso del trabajador supuestamente afectado. 

2 - El trabajador descansó en días de semana; en ese sentido, la labor realizada el domingo debió ser pagada de forma regular sin ninguna sobretasa. 

3 - La autoridad no sustentó el motivo por el cual el inspector consideró el domingo como el único día de descanso a pesar de que se demostró que el trabajador había descansado en días de la semana.


La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1 - De la revisión de la hoja de cálculo, el cuaderno de ocurrencias y el registro de control de asistencia, exhibidos por el inspeccionado, se ha verificado que el trabajador laboró los días 5 y 12-3-21 en el horario de 06:30 a 18:30, es decir, en sus días de descanso semanal obligatorio.

2.- Se ha constatado que el pago por cada uno de esos días fue de S/.52.00, bajo el concepto “franco laborado”, sin embargo, ese cálculo no es correcto, pues tomando como base la remuneración del trabajador, le correspondía la suma de S/.87.19 por cada día laborado.

3.- El inspeccionado no realizó el pago por la labor desempeñada durante los días de descanso semanal obligatorio (5 y 12-3-21). 

4.- En la boleta del mes de marzo del 2021 que fue exhibida, no se verifica la existencia del concepto “franco laborado” como ingreso del trabajador.

5.-  Tal como lo dispone la normativa, se debe respetar el día que se programe como descanso semanal obligatorio después de cumplirse la jornada de 48 horas semanales; no obstante, en el caso se identifica que el trabajador laboró de forma ininterrumpida desde el 1 hasta el 18-3-21.

 No gozó de sus descansos semanales obligatorios ni los sustituyó por otros días de la misma semana. 

En ese contexto, en mérito al art.3 del D. Leg. 713, procedía el pago por el trabajo realizado más una sobretasa del 100%.


jueves, 25 de noviembre de 2021

calendario o periodo siete dias

 Descansos remunerados

Descanso  semanal  obligatorio 

 ¿El descanso semanal se refiere a una semana calendario (lunes a domingo) o a un periodo de 7 días?


A través de un  informe del Ministerio  de trabajo  , se  manifiesta que, para los efectos de la determinación del tiempo de trabajo, la semana debe ser entendida como el periodo o ciclo de" siete días ", indistintamente si dichos siete días se corresponden con los que se ordenan cronológicamente en los calendarios: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo. 


De esta manera, si un trabajador empieza a prestar servicios en día miércoles, por ejemplo, la semana laboral relevante para comprender al descanso semanal obligatorio de dicho trabajador será la que corre entre el miércoles de la primera semana y el miércoles de la segunda semana.


Descanso rotativo. 

En  ese orden de ideas, 

el descanso rotativo que pudiera establecerse en las empresas deberá tomar en cuenta que por esa vía no pueden introducirse jornadas de más de seis días de trabajo continuos en forma ordinaria, sin que se vulnere con dicha medida el derecho al descanso semanal obligatorio. 


A contrario, cuando el descanso rotativo respete dicho máximo de días continuos de trabajo, será procedente y no importará si el día de descanso antecede a los de prestación de servicios.



De  otro lado, el Decreto Legislativo N° 713 permite establecer que los supuestos en que el empleador puede determinar unilateralmente un régimen de descanso semanal rotativo serian a la celebración del contrato de trabajo o, cuando la relación de trabajo ya se encuentre vigente, si concurren requerimientos de la producción que hagan Indispensable este tipo de sistemas. 


En esa medida, la justificación de dichos requerimientos de la producción debe ser capaz de demostrar la causa objetiva y razonable en forma suficiente, pues de otro modo este seria un espacio para la arbitrariedad del empleador no querido por la normativa laboral.


Diversos  criterios e interpretaciones. 

Finalmente, ante la dispersión de criterios e interpretaciones que el tema de las jornadas de trabajo y los descansos semanales y anuales se genera, se considera  la necesidad de que se expida una directiva de alcance general que establezca criterios interpretativos sobre Jornadas de trabajo y descansos en sistemas rotativos que pueda permitir a la Autoridad Administrativa de Trabajo una correcta interpretación de las distintas formas de organización el tiempo de trabajo que pudieran conocer.


El criterio de este informe. 

 Sin perjuicio de lo señalado, el criterio interpretativo efectuado en este informe por la Dirección General de Trabajo con respecto a la consideración de la semana como ciclo de siete días que necesariamente incluye como mínimo a un día de descanso semanal constituye un criterio vinculante para todas las Instancias administrativas laborales.


Fuente: Informe 027-2021-MTPE/14]


jueves, 15 de julio de 2021

Día de descanso semanal debe coincidir con un día completo de 24 horas .

 


Fuente: Resolución 004-2021-Sunafil/TFL


Mediante la Resolución 004-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a una empresa por no haber pagado el descanso semanal obligatorio (en adelante DSO) y no cumplir el pago por horas extras.


La resolución de intendencia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando que el procedimiento versa sobre la infracción verificada por la jornada del régimen de 28×14.

La empresa apeló la sanción argumentando centralmente que la Intendencia concluyó erróneamente que los trabajadores no habrían gozado completamente su DSO, pues retornan a laborar a la empresa en el turno que inicia a las 23:00 horas y culmina a las 7:00 horas del día siguiente; y en la medida que la Intendencia considera que todo ese día calendario correspondía a su DSO, la hora laborada entre las 23:00 y las 00:00 debía ser pagada con una sobretasa del 100 % por trabajo en DSO.


Al respecto, de las normas sobre el descanso semanal, el Tribunal precisó que el DSO debe corresponder a un día natural en el sentido lato del término, esto es, un día con duración no menor a 24 horas consecutivas.


Así, se precisó que si para el cálculo de horas máximas de trabajo se utiliza un marco de 24 horas dentro de las cuales se establecen jornadas diarias, el cual coincide con el concepto de día natural, es proporcionalmente razonable que el mismo término sea utilizado en la definición de día de descanso, equivalente a 24 horas consecutivas contabilizadas desde las 00:00 hasta las 23:59:59 del día respectivo.


Por esto, consideró que fue errado que el empleador argumente que el descanso semanal se debe contabilizar y tomar en cuenta como parte del 19 de agosto y otra parte el 20 de agosto.