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sábado, 21 de marzo de 2026

Inspector debe sustentar el daño irreversible

 

Inspector  debe  sustentar el daño irreversible  , al calificar  una lnfraccion laboral  , como insubsanable ..

Para que se configure una infracción insubsanable, el inspector de trabajo debe demostrar que el incumplimiento ha generado un efecto irreversible.  Fuente : Resolución N° 0282-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala.

Del caso:  Una asociación sujeta al régimen laboral de la actividad privada fue multada por incurrir en una infracción muy grave al no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), entre otras infracciones muy graves.

Lo insubsanable... Conforme al acta de infracción, el inspector de trabajo dejó constancia que el registro de control de asistencia de una secretaria de la institución inspeccionada no contenía la información mínima exigida por ley, y que dicho incumplimiento acarrea que tal infracción tenga la condición de insubsanable.

Sanción: En  ese contexto, se impone una sanción pecuniaria a la asociación inspeccionada por no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley.

En Sunafil ...  La institución empleadora apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.

En Tribunal Fiscalización Laboral  ( TFL).. Ante ello, la referida asociación interpuso recurso de revisión para que su caso sea examinado por el TFL, alegando, entre otras razones, que no se evaluó la naturaleza de las labores de la secretaria ni que por ser ella personal de confianza no está sujeta a un control efectivo de asistencia.

Decisión .. Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL indica que el llevado del registro de control de asistencia constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras.

De no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior, ...

En aplicación del precedente de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2024-Sunafil/TFL, 

se recalca que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos.

Por ende, deben considerarse como infracciones insubsanables a los incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, 

Así mismo  se indica que  la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas laborales debe estar plenamente identificada por los inspectores comisionados.

Teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a los empleadores inspeccionados no puede ser revertido. 

Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo, .

En el caso, el TFL constata que no está acreditado el carácter insubsanable de la infracción que se deja constancia.


Toda vez que advierte que el inspector en este caso no ha motivado ni fundamentado el aparente efecto irreversible del incumplimiento en el documento de fiscalización correspondiente.


Por lo tanto,  TFL determina que la infracción no podía ser calificada como insubsanable y, por lo expuesto, entre otras razones, declara fundado el recurso de revisión interpuesto.


domingo, 1 de febrero de 2026

Principio de Tipicidad en las multas de SUNAFIL.

 


La autoridad inspectiva no puede sancionar a una empresa utilizando una norma o conducta distinta a la que se indicó originalmente en el Acta de Infracción.

Fuente   : CASACIÓN LABORAL N.º 15652-2023 LIMA

Del caso : La SUNAFIL impuso una multa a una entidad por supuestas trabas en la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST).

Se sanciona  por otro asunto..

 Sin embargo, durante el procedimiento, la autoridad cambió la base legal de la sanción, multando por una falta diferente a la que el inspector anotó inicialmente en el Acta de Infracción que dio origen a todo.

En Poder  Judicial.. La Corte Suprema en  CASACIÓN LABORAL N.º 15652-2023 LIMA, de fecha 22.09.2025, (pub. en la separata de El Peruano el 15.1.2026)  declaró fundada la demanda y anuló la multa.

¿Por qué se anula la multa ..?  Se vulneró el principio de tipicidad.

Principio de tipicidad  .. Exige que solo se sancionen conductas que coincidan exactamente con la infracción detectada.

Entre el Acta de infracción  y la multa.. No es legal que la resolución de sanción se base en hechos o normas diferentes a los establecidos en el Acta de Infracción inicial.

La administración no puede realizar interpretaciones "imaginativas" o extensivas para encajar una conducta en un tipo de multa que no corresponde.

Descargar  aqui

CASACIÓN LABORAL N.º 15652-2023 LIMA

https://drive.google.com/file/d/19Tap5X-ubyDSWP2iGYwiRJazGWfclNg-/view?usp=drivesdk


lunes, 15 de diciembre de 2025

Alcance de la Inspección Laboral lugar donde presta servicios

 

La Corte Suprema ratifica la validez de fiscalizar no solo en el domicilio legal del empleador.

Fuente : Casación Laboral N.° 8904-2022 ICA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Corte Suprema).

Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo. 

La Municipalidad alegaba la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley N.° 28806, argumentando que los inspectores se constituyeron en una dirección utilizada como depósito municipal y no en la sede principal.

Sin embargo, la Corte Suprema, basándose en el Considerando Quinto de la casación, estableció que el numeral 1) del artículo 4 de la Ley N.° 28806 no exige que la función inspectiva se realice en el domicilio legal de los empleadores.

Por el contrario, la inspección es válida en los lugares en que se ejecute la prestación laboral.

Del caso :  La fiscalización se realizó en el inmueble ubicado en la Avenida Abelardo Mautua (centro de labores de la policía municipal), local donde la trabajadora denunciante realizó la prestación de servicios, por lo que la inspección se llevó a cabo conforme a ley.

Por tanto, el artículo 4 de la Ley N.° 28806 desarrolla que la función inspectiva no está limitada al domicilio legal del empleador, sino que es válida cuando se realiza en cualquier lugar donde se ejecute la prestación laboral.

Descargar 

Casación Laboral N° 8904-2022 Ica

https://drive.google.com/file/d/1rvcDFX805qJcZK94PdlXEjTYHerv04V3/view?usp=drivesdk


Sanciones de Sunafil por sospechas..

 

No se puede sancionar por sospechas, por intuición o por tipificar "a como dé lugar".

Del caso: Una empresa recibió más de S/ 84,000 en multa, pero al final la Intendencia revocó todo el procedimiento. ¿Por qué?

1 Recomendaciones de SST La empresa entregó documentos, pero no las recomendaciones específicas del puesto. SUNAFIL tipificó infracción. 

2 Entrega del contrato La empresa presentó cargos firmados por los trabajadores.

Faltaba la fecha en los documentos. 

Pero NO había una sola prueba que contradiga la entrega.

3 Registro de asistencia SUNAFIL dijo que la empresa "no contaba" con el registro. Pero luego lo usó para analizar horas extras. 

Resultado: No es lo mismo "no tener" que "no mostrar en el momento".

Tribunal  Fiscalización Laboral.  No se sanciona por "dudas" ni por falta de certeza.

Descargar 

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2025-SUNAFIL/IRE-MOQ.

https://drive.google.com/file/d/1zeRYb_POQMVY5LGFp-DtEIoCGjF3JTEj/view?usp=drivesdk


Fiscalización Laboral a un Consorcio : No es válido.

 


Expediente N°: 00783-2021:   La Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Cajamarca (la Sala), precisa que el Contrato de consorcio no puede ser sujeto de fiscalización por carecer de personalidad jurídica.

A través de esta Sentencia de Vista N° 231 2024, la Sala declaró fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Mefred-Huabal, dejando sin efecto la multa impuesta de S/. 96,390.00 y declarando la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

Sustento..El fallo se basó en el artículo 445 de la Ley General de Sociedades, recordando que un contrato de consorcio no crea una nueva persona jurídica y, por lo tanto, no es sujeto de fiscalización.

En consecuencia, la inspección debe dirigirse a las empresas consorciadas y no al consorcio en sí, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL. La Sala advirtió que la orden de inspección, el requerimiento y el acta de infracción estuvieron dirigidos erróneamente al Consorcio Mefred-Huabal, lo cual contraviene la normativa y vulnera el debido procedimiento administrativo.


Descargar aqui

EXPEDIENTE  00783-2021-0-0601-JR-LA-02.

https://drive.google.com/file/d/1zCjVbWtQtou7XjbpddgIZMVf0ncME0i4/view?usp=drivesdk


jueves, 5 de diciembre de 2024

Evaluación previa de tercerización antes de atender denuncias de trabajadores.

 

Sunafil  debe evaluar  previamente  la validez de subcontratación  antes de atender denuncias por trabajadores  de la empresa subcontratista contra la usuaria o principal. 

Fuente : Resolución de Sala Plena N° 020-2024-SUNAFIL/TFL


Del caso : Se propuso sanción económica a ELECTRO SUR ESTE S.A.A. por la comisión  de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Esto  por los actos de hostilidad que afectaron la dignidad  de  trabajadora denunciante.( empresa  subcontratista ) ,contra trabajador de la principal   . Por acto de hostilidad. 

La sanción  : Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de actos de hostilidad, así  como otro acto que afecte la dignidad de la trabajadora 

Empresa  interpuso  Recurso de revisión 

Tribunal  Fiscalización Laboral 

En el caso revisado, se aprecia la existencia de una relación de subcontratación laboral.

En la que el supuesto infractor de la normativa sociolaboral en materia de actos  hostilidad, es la empresa usuaria o principal (ELECTRO SUR ESTE S.A.A.)  , respecto de una  trabajadora de la empresa contratada para brindar el servicio.

Esto por  no adoptar oportunamente  acciones administrativas para el cese de  actos de hostilidad .

Así como  no brindó las medidas de protección que contribuyan en la permanencia en el puesto de trabajo y el bienestar general de la denunciante.

Atendiendo a la situación particular , este Tribunal observa que, en la medida en que el acto de hostilidad imputado a la empresa supuestamente infractora no se vincula con un accionar contrario a la normativa sociolaboral  respecto de su propio personal.

Resulta cuestionable la imputación administrativa de aquel incumplimiento, más aún si, previamente, no se ha identifi cado si, en este caso específi co, el mencionado contexto de subcontratación laboral ¿ Esta debidamente  sustentado ?

Obligación  del sistema  de inspección  ..

Corresponde que la inspección del trabajo realice un análisis que englobe la validez de un proceso de subcontratación laboral, a fin de proceder con la evaluación de lncumplimientos laborales  . Como en este caso la comisión de actos de hostilidad, por parte de la empresa principal o usuaria, en contra de trabajadores  , que en principio son de la entidad contratista, tercerizadora  o intermediadora.

Decisión  : Considerando que no se ha determinado fehacientemente la configuración de los actos de hostilidad atribuidos y su subsunción con el tipo infractor, corresponde  dejar sin efecto la infracción imputada.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

6.25 : Previamente, debe   identifi carse si, en el mencionado contexto de subcontratación laboral, se  encontraba desnaturalizado.

6.26  : Corresponde pues , que la inspección del trabajo realice un análisis que englobe la validez de un proceso de subcontratación laboral.

Esto a fin de proceder con la evaluación de la comisión de actos de hostilidad, por parte de la empresa principal o usuaria, en contra de trabajadores que en principio son de la entidad contratista, tercerizadora o intermediadora, 


6.27 :  El Sistema de Inspección del Trabajo  debe evaluar la aplicación  de la tercerizacion entre las partes denunciantes .

Con la finalidad de que, al generar las órdenes de inspección que correspondan, en relación con  todas las empresas involucradas, se comprenda de manera íntegra, las materias que el inspector o equipo inspector encuentre suficientes para viabilizar la correcta verifi cación de las posibles conductas infractoras. 


Descargar resolución  aqui

https://drive.google.com/file/d/1bbIA4QJ9l-iWYJa7jQqPmRqUm0Gp-8Az/view?usp=drivesdk



sábado, 10 de febrero de 2024

Competencia Sunafil en desnaturalización relación laboral

 


Competencia de la Sunafil para determinar la desnaturalización de una relación laboral por el uso fraudulento de un contrato de locación de servicios .

Fuente :Res. 1101-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 24-11-23

La duda : ¿La Sunafil es competente para determinar la desnaturalización de una relación laboral por el uso fraudulento de un contrato de locación de servicios y, por tanto, sancionar al inspeccionado por incumplir el pago de beneficios laborales (gratificaciones legales, aportes de Essalud, etc.)?

Fallo: Sí. 

La desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios puede ser determinada por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias. 

El legislador nacional, al amparo de los compromisos internacionales suscritos por el Estado peruano, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo.

Con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral.

Por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si éstos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.

Decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

Observación: Se citaron como antecedentes las Res. 076-2021-SUNAFIL/TFL y 695-2021-SUNAFIL/TFL a través de las cuales el TFL ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento.


martes, 21 de noviembre de 2023

Cumplimiento pago utilidades



 Labor inspectiva: 

Documentación que acreditaba el cumplimiento de las obligaciones presentada en el escrito de apelación  

Fuente : Res. 968-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 5-10-23

Hechos: Un extrabajador denunció que su exempleador (inspeccionado) no había realizado el pago de utilidades. El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones contra la labor inspectiva, consistentes en no remitir la información y documentación requerida (requerimientos de fechas 12-8-21 y 20-8-21). 

En su defensa señaló que al resolver el recurso de apelación la autoridad no motivó la prueba que acreditaba que había cesado sus actividades comerciales e informado a los extrabajadores, de manera abierta y pública que en el ejercicio económico anual (2020) no había generado utilidades.

Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí. Contrariamente a lo alegado respecto de la motivación, en la resolución apelada se observa que la autoridad valoró los documentos en base alos cuales el inspeccionado sostuvo que no había generado utilidades en el año 2020.

Sin embargo, dichos documentos no se  presentaron en el desarrollo de las actuaciones  inspectivas de investigación, lo que acredita que, a la fecha de las diligencias, el inspeccionado no  informó al extrabajador que no había generado utilidades.

 En consecuencia, el inspeccionado incumplió su deber de colaboración a la labor inspectiva.

sábado, 12 de agosto de 2023

Elementos de relación laboral

 


Fiscalización Laboral 

Visita inspectiva 

Caso en que durante la visita inspectiva se  verificó la presencia de los elementos de la relación laboral 

Fuente : Res. 050-2022-SUNAFIL/IRE-ICA de 30-4-22

La sancion: El inspeccionado fue sancionado por cometer las siguientes infracciones (6 trabajadores afectados): 

- No registrar en planillas a sus trabajadores (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.20) y

- No contar con su registro de control de asistencia (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.19)

Defensa del empleador  :En su defensa, el inspeccionado señaló que: i) tres de los seis trabajadores afectados no fueron registrados pues realizaban funciones de manera esporádica y ii) el resto de trabajadores fueron registrados como tales; sin embargo, a la fecha de la inspección no tenían vínculo alguno, pues habían renunciado. Agregó que se había afectado el principio de presunción de inocencia, pues durante toda la etapa de investigación no se comprobó de manera objetiva y certera los incumplimientos que habría cometido.

La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí, pues durante la visita al centro de labores se constató lo siguiente:

a.  Los trabajadores afectados realizaban labores de manera personal a favor del inspeccionado. 

Sus funciones comprendían lo siguiente: carga y descarga de notificaciones de documentos, sobres y paquetes de envíos locales y nacionales, así como digitación de información y documentación de envíos de sobres y  paquetes. 

Con ello se acreditó la labor personalísima realizada por los trabajadores.

b. Los trabajadores utilizaban los computadores y escritorios del inspeccionado. 

Asimismo, señalaron que: i) contaban con una jornada de trabajo (esta manifestación fue corroborada por la encargada del centro laboral, acreditándose con ello la sumisión ysubordinación) y ii) recibían una remuneración por parte del inspeccionado.

c. El inspeccionado señaló que tres de los seis trabajadores afectados fueron “esporádicos”; sin embargo esa afirmación quedó desvirtuada con el hecho de que el inspector verificó que éstos se encontraban en el centro laboral, realizando funciones propias del inspeccionado, de manera personalísima y bajo subordinación. 

Esta situación desnaturalizó el contrato de trabajo de los mencionados trabajadores. 

Por otro lado, el inspeccionado afirmó que el resto de trabajadores había renunciado y no mantenían vínculo alguno; sin embargo, no presentó el documento que acreditara la renuncia. 

Además el día de la inspección dichos trabajadores se encontraban en el centro de trabajo realizando labores.


domingo, 16 de octubre de 2022

Cese laboral y denuncia ante sunafil previa

 Término relación laboral

Denuncia laboral 

Extinción del vínculo laboral antes de la notificación de la imputación de cargos: 

¿Sustracción de la materia?  

Fuente :Res. 922-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30-9-22

Pregunta : Si el vínculo laboral con el trabajador afectado se extinguió antes de la notificación de la imputación de cargos, ¿la autoridad debe declarar la sustracción de la materia y, por tanto, el inspeccionado debe ser librado de rresponsabilidad?

Fallo: No. La extinción del vínculo laboral antes de la notificación de la imputación de cargos no constituye un presupuesto tipificado en la LGIT que impida la continuidad de las funciones de laautoridad inspectiva. 

Tampoco constituye una  modalidad de conclusión del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 186 (1) de la LPAG. 

En ese sentido, no procede declarar la sustracción de la materia, debiendo la autoridad inspectiva proseguir con el procedimiento y sancionar al inspeccionado. 

_______________

1. El art. 186 de la LPAG prescribe dos modalidades del fin del procedimiento:

- La primera, por medio de resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo y negativo, el desistimiento, la declaración de abandono, acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable; y, 

- La segunda, por resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidadde continuarlo.


sábado, 9 de julio de 2022

cese hostilidad

 Inspección  Laboral 

Actuaciones inspectivas al empleador que no ha sido emplazado para que cese los actos hostilidad: Procedencia .

Fuente :

Res. 1036-2020-SUNAFIL/ILM de 22-12-20

Antecedente: el artículo 30 del TUO de la LPCL señala lo siguiente: “El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.”

 Pregunta: Si el trabajador denuncia que es objeto de actos de hostilidad ¿la autoridad 

puede fiscalizar y sancionar al empleador aun cuando no haya sido emplazado previamente conforme al art. 30 de la LPCL?

Fallo: Sí. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan. 

De esta manera se garantiza el cumplimiento de las normas sociolaborales conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT. 

En consecuencia, dada la finalidad de orden público de la Inspección del Trabajo, la competencia de la autoridad no queda supeditada al emplazamiento previo por parte del trabajador afectado, más aún cuando durante el procedimiento se constata la comisión de la infracción imputada y la autoridad brinda al empleador la posibilidad de remediar su conducta mediante una medida inspectiva de requerimiento. 

Cabe precisar que el art. 30 de la LPCL señala que el emplazamiento debe ser previo al inicio de una acción judicial.

sábado, 2 de julio de 2022

Cuestionamiento de la inspección

 Inspección Laboral 

La medida inspectiva puede ser sujeto a cuestionamiento durante un procedimiento sancionador


Mediante resolución 036-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 017-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, el Tribunal de fiscalización laboral señala que la medida inspectiva puede ser sujeto a cuestionamiento durante un procedimiento sancionador.

Al respecto, el Tribunal refiere que es necesario tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo estipula que la medida inspectiva de requerimiento no será susceptible de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el procedimiento sancionador, concordante con lo dispuesto en el numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 

La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo”

En ese sentido, la medida inspectiva al no ser un acto definitivo, puede ser sujeto a cuestionamiento durante el procedimiento sancionador, y de ser el caso podría llegar a ser dejado sin efecto durante el procedimiento sancionador, si se verifica que su emisión no estuvo conforme a Ley.


viernes, 11 de marzo de 2022

vínculo vigente

 Fiscalización  Laboral 

Contrato  de trabajo 


Contratos sujetos a modalidad: ¿Es necesario que el vínculo laboral se encuentre vigente 

durante su fiscalización? 

Fuente : 

Res. 140-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 

15-2-22

Pregunta: Si a la fecha en que se denunció la desnaturalización del contrato modal el vínculo laboral no se encontraba vigente, ¿el procedimiento de fiscalización es nulo?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1.- La denuncia laboral es un derecho de todo trabajador, extrabajador, organización sindical o cualquier persona a través del cual se manifiesta y se ejerce la participación ciudadana. Por tanto, no resulta necesario que la persona que presenta una denuncia sustente la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo.

2. En el caso de la desnaturalización de un contrato, el hecho de que el denunciante mantenga o no un vínculo laboral vigente, no limita la actuación de la autoridad inspectiva. 

La norma faculta al extrabajador a ejercer su derecho de denunciar los actos que considere contrarios al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.

3.- Es pertinente precisar que las actuaciones inspectivas de investigación se realizan con la participación activa del inspeccionado, quien es el interesado de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, por ende, tiene  la prerrogativa de presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de esclarecer cualquier controversia y/o cuestionamiento sobre las materias investigadas.


viernes, 18 de febrero de 2022

tribunal varia informe final

 Fiscalización  Laboral 

Informe  final 

¿Órgano sancionador está obligado a aplicar lo propuesto en el informe final? 

Fuente : Resolución 639-2021-Sunafil/TFL


El Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que las actuaciones o documentación emitida por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes, que contienen la propuesta de infracción, pero es el órgano sancionador el responsable de la emisión del acto administrativo por el cual se determina la sanción a imponer, pudiendo, de ser el caso, apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva.


Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación a favor de un trabajador, de los meses de agosto y septiembre 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020.


La inspeccionada señaló que la autoridad competente, en el informe final, luego de analizados los hechos y las pruebas determinó y concluyó la inexistencia de la conducta infractora, debido a que ya se había subsanado y no existía una afectación al trabajador, y por tanto no puede convertirse la autoridad en una entidad persecutora sobre hechos que demuestran cumplimiento en una etapa de justa ley.


El Tribunal al analizar el caso señaló que la documentación emitida por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes, que contienen la propuesta de infracción, pero es el órgano sancionador el responsable de la emisión del acto administrativo pudiendo apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva.

De esta manera el recurso fue declarado infundado


jueves, 27 de enero de 2022

Entrega uniformes trabajadores suspensión perfecta labores

 Fiscalización  Laboral

Requerimiento
Estado  Emergencia  Nacional
Convenio  Colectivo
Uniformes trabajadores
sindicalizados

 
 Improcedencia de la medida de requerimiento para acreditar la entrega de
uniformes a trabajadores sujetos a suspensión perfecta.

Fuente:
Res. 601-2021-SUNAFIL/TFL, Primera Sala de 30-11-21

La sanción : El inspeccionado fue sancionado por incumplir una medida de requerimiento consistente en acreditar la entrega de uniformes a un grupo de trabajadores (14) afiliados al sindicato.

Defensa  del inspeccionado:
En su defensa, señaló que había cumplido con entregar
uniformes a la totalidad de sus trabajadores, con excepción de los trabajadores afectados, pues se encontraban bajo suspensión perfecta de labores.

Respuesta Sunafil
La Sunafil, mediante resolución apelada señaló que la suspensión perfecta de labores sólo libera al
empleador de pagar las remuneraciones debido a
la falta de prestación del servicio por parte del trabajador y no respecto de las obligaciones ya
pactadas en convenios colectivos.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue
sancionado válidamente, pese a que los trabajadores afectados se encontraban bajo suspensión perfecta?

Fallo: No, por las razones siguientes:
1.  A través de un escrito y dentro del plazo para cumplir con la medida de requerimiento, el
inspeccionado puso en conocimiento del inspector que debido al estado de emergencia
sanitaria nacional, que generó una disminución de su producción, se vio en la necesidad de postergar la compra de uniformes a favor de los trabajadores afiliados al sindicato, medida excepcional que adoptó para afrontar los
efectos económicos negativos de la pandemia.
Al escrito adjuntó órdenes de compra de uniformes y el compromiso del gerente general
de hacer la entrega de dichas prendas el 15-1-21.
2. No era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento (de fecha 30-12-20) de entrega de uniformes por aplicación del convenio colectivo (junio de 2020), pues el
inspector ya tenía conocimiento de la imposibilidad del inspeccionado de cumplir, en
la fecha ordenada (3-1-21), la entrega de los uniformes.
3. En consecuencia, en aplicación del principio de razonabilidad, el incumplimiento de la medida
de requerimiento no obedece a una conducta de negativa del inspeccionado a título de dolo o
culpa, pues el impedimento de cumplir la medida de requerimiento dentro del plazo
obedeció a circunstancias excepcionales que rodean el caso (procedimiento de compra de
uniformes y el contexto de la emergencia sanitaria nacional).
4. Con relación a los trabajadores afectados, se observa que se encontraban bajo suspensión
perfecta de labores, condición que fue comunicada al sindicato. En ese sentido, no resulta razonable el requerimiento formulado, pues conforme el art. 11 del D.S. 003-1997-TR, la suspensión perfecta de labores suspende todas las obligaciones legales que se originan
producto del contrato de trabajo, como la entrega de uniformes por aplicación de un convenio colectivo.

martes, 25 de enero de 2022

Firma documentos laborales

 

Fiscalización  Laboral
Firma documentos 

No suscripción de las boletas de pago y de la liquidación de beneficios durante el periodo
del Estado de Emergencia
Fuente : Res. 544-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 15-11-21

La sanción : La Autoridad inspectiva sancionó al inspeccionado por incumplir el pago de la CTS, la gratificación (trunca) y las vacaciones (truncas) (periodo de marzo a junio de 2020).

Se sustentó en lo siguiente:
1. CTS: No se demostró su pago con las boletas debidamente firmadas por el trabajador conforme lo dispone el art. 19 del D.S 01-98-TR.
El inspeccionado tampoco sustituyó la impresión y entrega física de las boletas por su puesta a disposición mediante el uso de medios de tecnologías de la información y comunicación.
2. Gratificaciones: La liquidación de beneficios sociales no contiene la firma del trabajador; por tanto, no hay certeza de que la gratificación haya sido pagada y entregada a éste, conforme al art. 19 del D.S 001-98-TR.
El inspeccionado tampoco demostró con otro medio el cumplimiento del pago.
3. Descanso vacacional: La liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago
registran montos por dicho concepto; sin embargo, los mencionados documentos no
están firmados, lo cual resta certeza.

Respuesta  del inspeccionado
El inspeccionado señaló que, a pesar de haber cumplido sus obligaciones, a la autoridad no le resultaban suficientes las constancias bancarias dedepósito presentadas como prueba.

 
Agregó que por motivo de la cuarentena por la COVID 19 y al amparo del D.S. 044-2020-PCM no se le podía exigir las firmas de los trabajadores.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue
sancionado válidamente?
Fallo: No. Las razones son las siguientes:
1.  Bajo el contexto extraordinario de la emergencia sanitaria por la COVID 19 resulta justificado que las boletas de pago y la liquidación de los beneficios sociales no hayan sido firmadas.
2. De la revisión del expediente se verifica que el inspeccionado habría demostrado la existencia de comunicaciones con el trabajador afectado a través de medios electrónicos (su correo electrónico personal).
En dichas comunicaciones se observa que, por ejemplo,
había autorizado el adelanto de vacaciones solicitado por el trabajador.
Estos hechos debieron ser valorados en forma conjunta,
atendiendo a las circunstancias extraordinarias.
3.- La autoridad no realizó una valoración conjunta de los argumentos del inspeccionado, ni sustentó los elementos de juicio y probatorios que configuraron la infracción imputada.
Tampoco efectuó un análisis de las consecuencias de la aprobación de la suspensión perfecta solicitada por el
inspeccionado.

sábado, 31 de julio de 2021

Colegiacion de inspectores

 ¿Inspectores de trabajo deben estar colegiados para ejercer sus funciones? 



Mediante la Resolución 115-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal precisó que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados a requerir a los inspeccionados que adopten las medidas necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones. 


Por lo tanto, no es necesario que se encuentren habilitados por su colegio profesional.


El caso.:

Un inspeccionada fue sancionada por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes.


Respuesta  del inspeccionado 

 Al presentar su recurso alegó que amparo del artículo 3 del Texto Unificado de la Ley 15488, respecto de la habilitación de los profesionales inscritos en el colegio de economista, no pueden efectuar asesoría, ni autorizar dictámenes sobre asuntos económicos los que carecerían de validez si el funcionario firmante no se encontrara habilitado. 


Por lo que, la multa deviene en nula porque el inspector de trabajo que suscribió el acta no se encontraba habilitado.


Respuesta  Tribunal  sunafil 

El Tribunal al hacer el análisis del caso recordó que la Ley general de la inspección del trabajo otorga autoridad y faculta a los inspectores a desempeñar la función de inspección sin necesitar la habilitación del colegio profesional.

De esta manera declaran infundado el recurso de revisión.

Fuente : Resolución 115-2021-Sunafil/TFL


viernes, 23 de julio de 2021

En momento se manifesta la caducidad en los procesos de fiscalización?


Inspección  Laboral
Caducidad del proceso

¿ En momento se manifesta  la caducidad en los procesos de fiscalización?

Fuente :  Resolución 054-2021-Sunafil/TFL

Mediante Resolución 054-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que la caducidad del procedimiento sancionador opera cuando se supera el plazo establecido para concluir.

Manifestaciones  de la caducidad:
El Tribunal precisó que existen tres manifestaciones de la caducidad en el derecho administrativo, entre las que encontramos:

i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio;
ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo;
iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de  parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para  efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

Precisó que el objeto de la caducidad no es el derecho material a perseguir el hecho constitutivo de la infracción, sino la forma de ejercitar el ius puniendi, es decir, el  procedimiento del que se sirve la administración pública.
En tal sentido, explicó el Tribunal que la caducidad provoca la perención del procedimiento y sus actuaciones, pero no extingue la acción; es decir, siempre que la infracción no haya prescrito, la administración podrá incoar un nuevo procedimiento con el mismo objeto y con la finalidad de ejercitar debidamente dicho poder punitivo.
Concretamente, se indicó que operará la caducidad-perención del procedimiento sancionador con el mero transcurso del tiempo

Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos 9 meses desde el inicio del procedimiento sancionador –o 12, en caso se hubiere justificado su ampliación debidamente– el procedimiento caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Lo cual sucedió en el caso.

jueves, 15 de julio de 2021

¿Entregar información extemporánea al inspector configura falta grave o muy grave?



Fuente: Resolución 043-2021-Sunafil/TFL


Mediante la Resolución 043-2021-Sunafil el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que el retraso de dos (02) días que tuvo la empresa inspeccionada para la entrega de información requerida por el inspector actuante no se debe considerar como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por la autoridad de trabajo.


En este caso la empresa inspeccionada otorgó información requerida por la autoridad de trabajo de forma extemporánea, por lo que es sancionada con una falta muy grave.

La inspeccionada argumenta que la demora se debió porque cuenta con diversas áreas internas y un organigrama altamente estructurado, lo que ocasionó la demora en recabar la información necesaria y cumplir con presentarla diligentemente.


Es así que el Tribunal determina que esta conducta es sancionable por cuanto ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, comportamiento que está tipificado como una falta grave a la labor inspectiva en el artículo 45.225 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

domingo, 16 de mayo de 2021

Inspector facultad solicitar información relacionada directa o indirectamente

 Fiscalización  Laboral 

Inspector de trabajo

Facultades 

¿ Inspectores pueden solicitar información que no esté relacionada con hechos materia de inspección? 

Fuente : Resolución 008-2021-Sunafil


En la Resolución 008-2021-Sunafil/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no cumplir con la presentación de la información solicitada, en perjuicio de dos trabajadores.


La empresa sancionada impugnó la multa, debido a que, no tuvo la obligación de presentar la documentación solicitada; en ese sentido, la autoridad inspectiva excedió los parámetros de razonabilidad al exigir un documento con el que no se cuenta como es un récord general de horas laborales.


Asimismo, la empresa aclaró que la materia habilitada de investigar fue hostilidad y no horas extras o pago de labor en sobretiempo, no estando habilitados los inspectores para pedir información del récord de viajes.


Frente a esto, la Intendencia Regional de Arequipa comprobó que el objeto era determinar la existencia o no de actos de hostilidad y en dicha línea es que los Inspectores tienen la facultad de solicitar la información que consideren pertinente, existiendo la posibilidad de una ampliación de materias de solicitarlo, ya que la finalidad del Sistema Inspectivo es salvaguardar el respeto por los derechos laborales.


En esta forma, no se advirtió un exceso alguno en el cumplimiento de las funciones del personal inspectivo, teniendo en cuenta además que el motivo del hostigamiento denunciado era el de discriminación salarial; sobre esto, el empleador debió contar con los elementos necesarios para su determinación, pero en el presente caso por la obstrucción a la labor inspectiva se tuvo que dejar a salvo el derecho de los trabajadores para hacerlos valer en la vía correspondiente.


Descargar documento 

https://drive.google.com/file/d/1WEFaINXXKnDcpFSW3A43WEkIcvjHKfpg/view?usp=drivesdk