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miércoles, 11 de enero de 2023

Actos contra la moral que comprende

 Actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador: ¿Qué comprenden?

Fuente :Cas. Lab. 12839-2019, Lima Norte de 13-4-22(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)


Antecedente: De acuerdo con el art. 30, inc.g) de la LPCL, son actos de hostilidad equiparables al despido los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

La duda : A los fines de determinar la causal de hostilidad prevista en el art. 30, inc.g) de la LPCL, ¿qué se entiende por “actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”?

Fallo: Lo siguiente:

- “Actos contra la moral”: Son actos del empleador que, de manera directa o indirecta, lesionan o causan dolor, sufrimiento o lesión a  los sentimientos del trabajador considerados socialmente dignos o legítimos, ya sea por padecimientos físicos o morales.

- “Todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”: Se refiere a todo comportamiento que afecta la dignidad del trabajador. La dignidad comprende la obligación de respetar al  trabajador por su condición de persona humana, la exigencia a ser tratado sin discriminación y el derecho a gozar todos sus derechos fundamentales.


viernes, 2 de diciembre de 2022

Elementos existencia acto hostilidad

 Actos de hostilidad 

Elementos 

¿Cuáles son los elementos constitutivos de los actos de hostilidad!?

Fuente :  Resolución N.° 1063-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala 

Se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) nos responde esta pregunta

La Constitución otorga primacía a la dignidad de la persona, al consagrar en su artículo 1° que: "la defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, el artículo 22 establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es "un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona". El poder de dirección del empleador debe ser ejercido respetando estos valores.

El ordenamiento jurídico ha previsto algunos supuestos en los que el empleador pueda ejercer ese poder en fraude de ley, con el fin de lograr que el trabajador, al sentirse incómodo en la relación de trabajo, opte por renunciar, sin que el empresario siga el procedimiento de despido, evitando así el pago de una indemnización. 

En estos casos, el artículo 30° del decreto supremo N.° 003-97-TR (LPCL), tipifica los actos de hostilidad que permiten al trabajador a considerarse despedido y exigir la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38 de la LPCL. Entre ellos están "g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador".

La Corte Suprema (CS), a través de la Casación N° 25294-2018-LIMA NORTE, señaló que: "(...) sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (...)

Como ha sido desarrollado por la CS en reiterada jurisprudencia como la Casación Laboral N.° 17819-2015-Cajamarca y N.° 7489-2016-Moquegua, se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio, molestia, hostigamiento, persecución, agresión o ataque, que revelan el propósito de aquél de lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador.

Consecuentemente, la hostilidad consistente en la falta de respeto a la dignidad de un trabajador no puede ser evaluada con criterios subjetivos, sino que debe evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, por ser éstos la manifestación jurídica del respeto debido.