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domingo, 3 de mayo de 2026

El deber de colaboración inspectiva: No asiste a diligencias..

 


El estado de emergencia por COVID-19 no es un eximente automático ante la inasistencia a diligencias de verificación de despido.

Fuente  :   Resolución N° 0363-2026-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 

Se ha ratificado una sanción impuesta al Concejo Distrital de Comas por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva. 

Del  caso :  Esta sanción  se origino tras la inasistencia de la entidad a una diligencia de verificación de hechos programada para julio de 2020, vinculada a una denuncia por despido arbitrario. 

Tribunal Fiscalización Laboral ( TFL)  Uno de los puntos centrales del análisis jurídico es la autonomía de las infracciones a la labor inspectiva. 

El TFL reitera que el incumplimiento del deber de colaboración ( como la inasistencia a comparecencias debidamente notificadas) constituye una falta principal e independiente de las posibles infracciones sustantivas que motivaron la inspección.

 Esto significa que la responsabilidad administrativa por obstruir la labor inspectiva se configura de forma autónoma, sin necesidad de que se demuestre la falta sociolaboral original.

Defensa del empleador..  Respecto a los argumentos de defensa, la entidad impugnante alegó que las restricciones de movilidad y el aislamiento social obligatorio derivados de la pandemia de COVID-19 justificaban su inasistencia.

Respuesta  del TFL  El Tribunal desestimó dicho alegato al aplicar los criterios de "caso fortuito o fuerza mayor" establecido en el TUO de la LPAG, argumentando que, para que la pandemia actúe como eximente, no basta con invocar el estado de emergencia, sino que debe acreditarse una imposibilidad objetiva, absoluta e irresistible en el caso concreto (Fundamento 6.25).

En la resolución se destaca que, durante las visitas de inspección, se constató que el personal de la municipalidad sí realizaba labores presenciales el día de la diligencia programada (07.07.2020) y que las notificaciones fueron recibidas efectivamente. 

La declaración de una trabajadora confirmó que la citación fue entregada a la Subgerencia de Recursos Humanos, pero que por instrucción superior se decidió no recibir más documentos.

Estos hechos desvirtuaron la supuesta "imposibilidad" de cumplir con la diligencia, confirmando la falta de voluntad de colaboración de la inspeccionada.

Finalmente, TFL tras evaluar que las instancias previas respetaron los estándares de coherencia, suficiencia y congruencia, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, reafirmando la importancia del debido procedimiento y el deber de motivación de los actos administrativos.

Ver 

Res. 363-2026-SUNAFIL/TFL aqui

https://drive.google.com/file/d/1KairvTcOGgQpWGWk9Uo7cyHVQ8ho94pV/view?usp=drivesdk


domingo, 18 de febrero de 2024

Sin poder de representación

 

Labor inspectiva: 

Caso en que el inspeccionado no justificó su inasistencia a la comparecencia y la falta de presentación de poderes de representación 

Fuente :Res. 1137-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 5-12-23

Hechos: La autoridad inspectiva realizó dos  requerimientos de comparecencia (11 y 18-12-20) a fin de que el inspeccionado presentara poderes de representación vigentes y acreditara la entrega de boletas de pago y el pago o depósito de remuneraciones del trabajador afectado. 

La sanción  : Posteriormente el inspeccionado fue sancionado por no asistir a las diligencias (2 infracciones tipificadas en el RLGIT, art. 46, num. 46.10). 

Defensa del empleador  :

En su defensa señaló lo siguiente: 

1.  La representante legal (presidenta del Consejo Ejecutivo) no pudo ir a las comparecencias por motivo de vulnerabilidad por la Covid-19.

2.  El contador se apersonó y presentó documentos que acreditaban el pago de los beneficios sociales del trabajador afectado.

3. Debía tenerse en cuenta que las fechas de las comparecencias se programaron en el contexto de la pandemia. 

En ese periodo se establecieron medidas legales orientadas a la cautela de la salud, de flexibilización de trámites y de plazos procesales. 

En ese sentido, tramitar la vigencia de la representación legal resultó complejo y recién pudo obtenerse el 11-6-21.

4.  La exigencia de la presencia de la representante legal fue desproporcionada y era contraria a los principios de informalismo y razonabilidad.


La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

a.- El inspeccionado no presentó pruebas que justificaran su inasistencia, conforme a lo previsto en el art. 47-A del RLGIT, en concordancia con lo regulado en el art. 257, num. 1 del TUO de la LPAG.

b.  El inspeccionado no actúo diligentemente a los fines de atender los requerimientos de comparecencia en virtud de su deber de colaboración con la Inspección del Trabajo. 

c.- Con relación a que el trámite de la vigencia de la representación legal fue complejo y que recién lo obtuvo el 11-6-21, se debe indicar que en el contexto de la emergencia sanitaria, el gobierno central emitió el D.U. 100-2020 que estableció lo siguiente: “2.1 Autorizase excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 a las sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, a excepción de las reguladas por los Decretos de Urgencia N° 056- 2020 y N° 075-2020, a convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas y/o asamblea general, de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas o asambleas presenciales. 

Con el fin de convocar a dichas juntas o asambleas, los directorios y/o consejos directivos de las mencionadas entidades, pueden sesionar de manera no presencial o virtual.”

En ese sentido, el contexto de la emergencia sanitaria nacional no representó ningún impedimento para que, a partir del 24-8-20 (vigencia del D.U. 100-2020) el inspeccionado iniciara el trámite para realizar la convocatoria a elecciones y reuniones virtuales y acordar la renovación y actualización de los miembros de su Junta Directiva (vencida), incluido el cargo de presidente, quien, por mandato legal, tiene la facultad de representación legal.


sábado, 27 de enero de 2024

Representante legal fuera del pais



 Labor inspectiva: 

Caso en que el inspeccionado no actuó con diligencia al no  otorgar poder a terceros para que asistan a la comparecencia .

Fuente  :Res. 1096-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-11-23

Del caso  El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones contra la labor inspectiva (no asistir a dos comparecencias;

La sanción:  Cometio dos infracciones contra la labor inspectiva (no asistir a dos comparecencias; infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10). 

Defensa  del empleador. Alegó que el representante legal no pudo ejercer la defensa.

Pues no se encontraba en el país y no se tenía comunicación con él.

 Agregó que esa situación impidió su asistencia a las diligencias. 

Precisó que tuvo la intención de apersonarse, pues días antes comunicó a la Sunafil el impedimento y solicitó una reprogramación.

Sin embargo, le indicaron que las fechas no iban a ser modificadas.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente, pese a que surepresentante estaba impedido de ir a las comparecencias?

Fallo: Sí. 

Las razones :

1. El inspeccionado no actuó diligentemente.

 Pues la atención de los requerimientos pudo ser realizada por su representante o un tercero, mediante delegación de poderes.

2   Si el representante legal no podía asistir, el inspeccionado, en observancia de su deber de colaboración, debió actuar con la responsabilidad y previsión que ameritaba el caso y efectuar las gestiones necesarias para que cualquier otro de representante asistiera a las referidas comparecencias.


sábado, 16 de diciembre de 2023

Audiencia en horario de refrigerio

 

Labor inspectiva: Caso en que la audiencia se programó en el horario de refrigerio de la entidad inspeccionada: ¿Se justifica el incumplimiento? 

Fuente :Res. 1008-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 19-10-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a una diligencia de verificación de despido arbitrario de un extrabajador (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num.46.6). 

En su defensa señaló que la verificación no pudo realizarse en la hora pactada (13:00 pm), pues el personal de la entidad se encontraba en refrigerio, conforme a lo establecido en su Reglamento Interno. Agregó que había representantes de la entidad atendiendo otras diligencias de la Sunafil desde las 10:00 am y que otros inspectores comprendieron la situación, esperaron su turno y no se retiraron como lo hizo el inspector comisionado.

La duda: ¿El incumplimiento del inspeccionado fue justificado?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

- El inspeccionado sostuvo que el personal encargado de atender la comparecencia tenía que almorzar en la hora programada; sin embargo, esa situación no reviste un análisis jurídico o evidencia la vulneración de normativa alguna. 

- En el caso hay que diferenciar la figura de la representación de las entidades (y de los inspeccionados), de las obligaciones y derechos de las personas naturales que reciben ese encargo. 

Si el inspeccionado estaba informado de las audiencias debió tomar las previsiones necesarias para que el personal encargado asistiera a cada una de ellas.

- El inspeccionado argumentó que el día de los hechos tuvo que atender otras diligencias. 

Al respecto, cabe señalar que frente a casos de alta complejidad o de denuncias múltiples, la autoridad puede tomar acciones que faciliten la realización de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el precedente aprobado en el considerando 11 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL que señala que   “…la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto”.

- Por tanto, en supuestos en los que el inspector sabe de antemano de la participación del inspeccionado en distintas actuaciones inspectivas en un mismo día, debe considerar estas situaciones en la programación de éstas.


sábado, 19 de agosto de 2023

Error material en citación

 


Labor inspectiva: Caso en que la medida de comparecencia contenía un error material relacionado con el año de la citación .

Fuente :Res. 034-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 16-1-23

Hechos:

La sancion : El inspeccionado fue sancionado por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 15-8-19.

Defensa del empleador: En su defensa señaló que el documento denominado “Medida de Requerimiento” contenía un error insubsanable que no fue objeto de rectificación (se había consignado como fecha de la comparecencia el 15-8-17, lo cual resultaba imposible de cumplir).

 Puntualizó que no se puede establecer como infracción la inasistencia a la comparecencia si el sujeto inspeccionado no ha sido debidamente citado por el fiscalizador.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1.  El apartado IV del documento “medida de requerimiento” señala lo siguiente: “En el PLAZO MÁXIMO DE NUEVE (09) día(s) hábil(es), se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo comparecer el sujeto inspeccionado para la respectiva verificación, en las oficinas de la Oficina Zonal de Chimbote, sito en la Av. Francisco Bolognesi N° 109 – Chimbote, el día 15/08/2017, a las 10:35 am”.

2. La Resolución de Sub Intendencia cumplió con hacer referencia al error material y desvirtuar lo cuestionado por el inspeccionado en cuanto a la consignación del año en la medida inspectiva de requerimiento.

3. En su escrito “Solicito adjuntar documento al expediente” el inspeccionado hizo referencia a“la diligencia de comparecencia del día 15 de agosto de 2019 a horas 10:35 am”. 

Como se observa, no cuestionó la fecha consignada por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento. 

En dicho escrito solicitó la reprogramación de la fecha y hora de la diligencia de comparecencia por razones de fuerza mayor, pretendiendo justificar su inasistencia. 

Por tanto, se ha demostrado que el inspeccionado tenía pleno conocimiento del plazo máximo para cumplir la medida inspectiva de requerimiento.


miércoles, 24 de mayo de 2023

Comparecencia durante Estado Emergencia Nacional Covid-19

 Fiscalización Laboral 

Comparecencia 

Estado Emergencia  Nacional  Covid-19 

Caso en que las restricciones de tránsito durante la pandemia no fue impedimento para asistir a la comparecencia 

Fuente :  Res. 210-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-3-23

La sancion : El inspeccionado fue sancionado por  cometer una infracción muy grave contra la labor inspectiva al no acudir a una comparecencia (22-1-21 a las 11:00 horas). 

Defensa del empleador  : En su defensa, señaló lo siguiente: 

1.- No se tomó en cuenta el D.S. 002-2021-PCM, el cual clasificó a la Región Piura en el nivel de alerta “muy alto” por el aumento de casos de contagio de Covid-19. Dicho decreto prohibió el uso de vehículos particulares y dispuso la inmovilización social obligatoria.

2.- La autoridad ordenó realizar una comparecencia cuando no había necesidad. 

Debió de priorizar mecanismos virtuales, como la casilla electrónica o la plataforma Meet. 

Tampoco tomó en cuenta la Versión 2 del Protocolo Nº 005-2020- SUNAFIL/INII, la cual priorizaba el uso de tecnologías de información, más aun cuando el requerimiento de información estaba basado en medios documentales.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente, pese a las restricciones establecidas por la pandemia?

Fallo: Sí, por cuanto: 

1.  Las restricciones en la Región Piura dispuesta por el D.S. 002-2021-PCM consistieron en la reducción de aforo en algunos establecimientos y la inmovilización social obligatoria (los días domingo y toque de queda desde las 7:00 pm a 4:00 am). En ese entendido, considerando que la comparecencia fue convocada para el día viernes 22-1-21 a las 11:00 am, no se advierte que hubo alguna restricción para el traslado del representante del inspeccionado a las oficinas de la Intendencia Regional de Piura. 

2.- Con relación a la inaplicación de la versión 2 del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII, debe señalarse que la referida norma establece la posibilidad, a criterio del inspector comisionado, de realizar las diligencias de manera presencial o virtual. Conforme a los actuados, el inspeccionado asistió a las diligencias de comparecencias presenciales de fecha 18-1-21 y 1-2-21 con la finalidad de cumplir con la medida de requerimiento. 

En ese entendido, sin perjuicio de la potestad establecida por el referido protocolo al inspector comisionado, se advierte que el inspeccionado había participado sin restricción alguna de las referidas diligencias.


viernes, 18 de noviembre de 2022

Representante no asiste comparecencia por salud

 Inspección laboral: 

Comparecencia 

Inasistencia del inspeccionado a la comparecencia por problemas de salud de su representante ¿Eximente de responsabilidad? 

Fuente :Res. 1002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 2-11-22

La duda : Si el inspeccionado es citado a una diligencia de comparecencia virtual (bajo sanción de multa) y su representante no asiste por motivos de salud, ¿puede liberarse de responsabilidad por la infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10, alegando caso fortuito o fuerza mayor?

Fallo: No. Para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad debe comprobarse que tiene la condición de extraordinario, imprevisible e irresistible.

En el supuesto materia de consulta se pueden adoptar las precauciones del caso para participar de la diligencia, más aún si la misma está programada para desarrollarse de manera virtual y la designación de un nuevo representante puede realizarse mediante una carta poder simple.


miércoles, 16 de noviembre de 2022

No asiste a comparecencia por sintomas Covid-19

 Inspección laboral 

Despido arbitrario 

Comparecencia virtual 

Inasistencia 

¿Tener síntomas de Covid-19 justifica inasistencia a comparecencia virtual para la realización de la diligencia de verificación de un presunto despido arbitrario!?

Fuente :  Resolución N.° 1002-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala 

Se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO REGIONAL PASTO GRANDE ( En adelante  PRPG), el Tribunal de Fiscalización Laboral ( En adelante  TFL) determinó: 


1. El día 19/07/2021, se extendió requerimiento de comparecencia virtual, mediante casilla electrónica SUNAFIL, para que se apersone un representante legal o apoderado del PEPG; a fin de verificar el despido arbitrario de un trabajador.


2.  En la diligencia del día 22/07/2021 a las 10:00 horas, sola se hizo presente el trabajador, en la plataforma virtual meet, habiendo transcurrido más de 10 minutos, sin que se haga presente el representante legal o apoderado, se procedió a continuar con la diligencia, la cual concluyo a las 10:45 horas.


3. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el PEPG no presentó documento alguno de lo alegado, ni mucho menos presentó la referida justificación.


4. Recién con el escrito de descargo a la imputación de cargos, hace referencia a su justificación, adjuntando la constancia de aislamiento domiciliario, certificado de prueba antígeno, constancia médica de evaluación y diagnóstico. 


4. A su vez señalo que, del 15 al 21/07/2021 la representante designada se encontraba en aislamiento domiciliario y el día 22/07/2021 acudió para la toma de muestra de hisopado nasal, siendo que en dicha fecha sintió descompensación siendo llevada al área médica, estando bajo observación hasta las 12:00 horas del mismo día.


5.Para el TFL, el PEPG pudo designar a otro representante a fin de que participe de la diligencia, en consideración que, bajo las condiciones de salud de su representante designada, dicho aislamiento se pudo prorrogar o presentar complicaciones posteriores a la fecha de término del aislamiento. 


5.  La situación  denota la falta de diligencia por parte del PEPG. 


6. Del mismo modo, considerando que la referida representante, tenía programada la realización de su prueba para el día 22/07/2021, conforme a su procedimiento de retorno a las labores, debió tomar las precauciones, en caso el resultado de dicho examen sea positivo, más aún si la misma está programada para desarrollarse de manera virtual, pudiendo, de ser el caso, designar un nuevo representante con carta poder simple, a fin de participar de la referida diligencia y cumplir con su deber de colaboración con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, situación que no ha ocurrido.


Resultado : En consecuencia, el TFL confirmó la infracción a la labor inspectiva traducida en la inasistencia del representante legal y/o apoderado de la razón social inspeccionada a la diligencia de comparecencia virtual programada.


domingo, 2 de octubre de 2022

Certificado medico por ausencia comparecencia

 Inspectivacion Laboral 

Comparecencia 

Caso en que el certificado médico no justificó la inasistencia del representante del inspeccionado a la comparecencia 

Fuente : Res. 765-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 15-8-22

Del caso: El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave contra la labor inspectiva consistente en no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 12-6-19. 

En su defensa, alegó que su inasistencia se debió a problemas de salud de su gerente general. Para acreditar lo señalado, presentó el certificado médico correspondiente. 

Pregunta: ¿El inspeccionado justificó la inasistencia a la audiencia de comparecencia?

Fallo: No, por cuanto:

1. El art. 47-A del RLGIT establece que constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los lits. a), b), d), e) y f) del num. 1 del art. 255 del TUO de la LPAG, siempre que se cumplan determinadas condiciones. 

- Respecto del literal a) (caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada) la situación (eximente) debe estar referida a un hecho producido antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado. 

La causal debe ser acreditada con documentos públicos de fecha cierta, salvo que se trate de un hecho de conocimiento público.

- En el caso el certificado médico presentado por el inspeccionado fue emitido el 11-6-19, es decir, un día antes de que se llevara a cabo la diligencia de comparecencia programada. 

Ello demuestra que hubo la anticipación suficiente para que el inspeccionado delegara representación a otra persona, más aún cuando la normativa sobre la materia no exige mayor formalidad que una simple delegación expresa.


jueves, 14 de julio de 2022

Sin documento de representación

 Inspección  Laboral 

Requerimiento 

Representante del empleador 


No presentar el documento en que conste que es representante es insuficiente para configurar una infracción por inasistencia o impedir el desarrollo de la función inspectiva.

Resolución N°517-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala 

Considerandos destacados: 6.17, 6.18 y 6.19


Problemática resuelta

¿No contar con un documento que acredite la representación de la empresa es suciente para sancionar por inasistencia o impedir el desarrollo de la función inspectiva?


Criterio relevante

Bajo el principio de razonabilidad, corresponde al inspector determinar adecuadamente la comprobación de la existencia de una infracción a la labor inspectiva. 

Al momento de determinar si quien se presenta como representante del empleador es en efecto tal, no solamente debe limitarse a pedir que se presente el documento que acredite el poder de representación, sino que podría analizarlo en función a la situación, tomando en cuenta el lugar en que se realiza la fiscalización (centro de trabajo) y debiendo dejar constancia de elementos que permitan apreciar la razonabilidad de dudar si realmente existe un impedimento a la función inspectiva.

Por tanto, no presentar el documento en que conste que es representante podría ser insuficiente para configurar una infracción por inasistencia o impedir el desarrollo de la función inspectiva.


Leer resolución completa

https://drive.google.com/file/d/1JpfExSSAytDurlX7kXN3Gil4Xoxo58Rq/view?usp=drivesdk

sábado, 25 de junio de 2022

Carta poder sin firma

 Inspección Laboral 

Comparecencia

Representatividad

Carta  Poder 

Caso en que el inspeccionado presentó una carta poder que no consignaba la fecha programada de la  comparecencia 

Fuente : 

Res. 423-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 3-5-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a las comparecencias programadas los días 11-1-21 y 15-1-21. 

En su defensa, señaló lo  siguiente:

- En la comparecencia de fecha 11-1-21 el representante de la empresa acudió a la diligencia, pero por una descoordinación no pudo exhibir la Carta Poder, razón por la que no participó. Sin embargo, por mesa de partes presentó la carta poder, la vigencia de poder y la documentación solicitada por la SUNAFIL a fin de apersonarse ante el inspector.

- Con relación a la segunda diligencia, el representante acudió en la fecha programada  portando una carta poder. Si bien dicho documento no fue aceptado por el inspector, pues no consignaba la fecha de la diligencia, en el expediente el representante ya se encontraba apersonado e inclusive obraba el poder de representación con las facultades respectivas.

En ese sentido, al momento de emitir el Acta de Infracción, el inspector inaplicó los principios de razonabilidad, informalismo y eficacia contenidos en el TUO de la LPAG.

Pregunta ¿El inspeccionado fue  sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

- La presentación posterior de la carta poder a través de la mesa de partes, no exime al inspeccionado de responsabilidad. Debió actuar con la debida diligencia y enviar a su apoderado con los documentos que acreditaran su representatividad conforme a lo establecido en el inc. c) del num. 7.13.2.3 de la Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII.

- En cuanto a la inasistencia a la comparecencia del 15-1-21, el inspeccionado ha sostenido que la persona designada ya se encontraba apersonada; sin embargo, la carta poder  presentada señala textualmente que a dicha persona se le otorgaba representación para  intervenir en la comparecencia fijada para el día  11-1-21.


sábado, 4 de junio de 2022

canta poder representante

 

Inspección  Laboral
Comparecencia

¿ Se debe presentar carta poder en la primera comparecencia?

Fuente: Resolución 423-2022-SUNAFIL/TFL

El representante de la empresa  , se presentó en la comparecencia, conforme se ha señalado en el Acta de Infracción y ha sido reconocido por la propia trabajadora ,  no portaba la Carta Poder, lo que resulta contrario a lo señalado en el literal c) del numeral 7.13.2.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII que establece: “c) El apoderado acredita sus facultades al mostrar su Documento de Identidad, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente que indique su condición como tal y las facultades con las que cuenta o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho privado o público, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente.”

En ese sentido, la presentación posterior de dicho documento a través de la mesa de partes, no la exime de responsabilidad, pues la impugnante debió actuar con la debida diligencia y enviar a su apoderado con los documentos que acrediten su representatividad; configurándose así la infracción a la labor inspectiva, la cual tiene naturaleza insubsanable.

domingo, 29 de mayo de 2022

No entrega documentos ni asiste virtual

  Inspección  Laboral   

Requerimiento 

Comparecencia  virtual 

 Caso en que el inspeccionado no justificó el incumplimiento de los requerimientos y la inasistencia a la  audiencia virtual 

Fuente :

Res. 314-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 28-3-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por negarse a facilitar la información y documentación requerida el 3 y 20-11-20 (dos infracciones, al amparo del RLGIT, art. 46, num. 46.3) y no asistir a la diligencia de comparecencia virtual programada el día 26-11-21 (de forma virtual) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.6.).

 En su defensa señaló lo siguiente: 

a. La diligencia de comparecencia virtual está comprendida en los requerimientos de información que fueron objeto de sanción.

 Por tanto, se ha afectado el principio de non bis in idem.

- La empresa tuvo problemas para presentar la información requerida, debido al volumen y la falta de operatividad generada por la pandemia del Covid-19, lo cual no fue valorado como una causal eximente de responsabilidad.

 En ese sentido, se había afectado el principio de razonabilidad. 

 Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí. El incumplimiento de los requerimientos de información (3 y 20-11-20) posee una identidad objetiva diferente de la infracción por no asistir a la diligencia de comparecencia.

 Las infracciones imputadas obedecen a conductas independientes atribuidas al inspeccionado dentro del procedimiento de inspección. 

Por tanto, dado que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem.

Con relación a los problemas operativos para presentar la información requerida, dicho argumento debe ser desestimado, pues no constituye una causal eximente de responsabilidad. 

Tampoco se observa que el inspeccionado en alguna etapa del procedimiento sancionador haya presentado argumentos razonables que justifiquen  las infracciones cometidas


domingo, 22 de mayo de 2022

Inspeccion sin representante legal

 Inspeccion  Laboral 

Comparecencia 

Sin representante legal


¿ Inspector puede realizar actuaciones inspectivas aun sin el representante legal de la empresa ?

 Fuente : Res. 325-2022-SUNAFIL/TFL


El Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que la ausencia del representante legal en el centro de trabajo, no impide al inspector actuante realizar sus actuaciones inspectivas de investigación y/o efectuar los requerimientos de comparecencia.


El caso: 

Una empresa fue sancionada por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 08 de noviembre de 2019.


La empleadora señaló que, el haber sido notificada en tres direcciones diferentes vulnera el derecho a la defensa y el debido procedimiento.


Del mismo modo no se tomó en consideración el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, que indica que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada a su representante legal, pero de no hallarse cualquiera se podrá entregar la notificación a la persona que se encuentre en el domicilio. 

Lo que tampoco se ha dado en el caso concreto pues no se notificó al representante legal de la impugnante quedando demostrado que no se ha seguido un procedimiento válido durante las actuaciones inspectivas, vulnerándose el derecho a la defensa, la debida motivación y el debido procedimiento.

El Tribunal al analizar el caso señaló que, la notificación del requerimiento de comparecencia fue realizado en el centro de trabajo objeto de inspección y recibido por personal de la impugnante, por lo que, no puede desconocer tal diligencia.


De esta manera el recurso fue declarado infundado.


martes, 17 de mayo de 2022

llego tarde no ingreso

 Inspeccion  Laboral 

Comparecencia: 

Tardanza 

Caso en que el inspeccionado se presentó en la oficina de la Sunafil dentro del periodo de tolerancia y pasado el horario de atención al público 

Fuente  : 

Res. 026-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 10-1-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 22-1-20 a las 17:00 horas. La autoridad inspectiva señaló que, pese a que se le notificó con días de anticipación y se le esperó por más de diez (10) minutos, aquél no se presentó a la diligencia. 

En su recurso de revisión, el inspeccionado argumentó que el personal de vigilancia de la SUNAFIL solo permite el ingreso a las instalaciones dentro del horario de atención al público, el cual se inicia a las 8:30 horas y culmina a las 17:30. 

Por tanto, al haber llegado a las 17:35 horas (5 minutos después), no fue atendido, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia. Consideró que ese hecho fue ajeno a su voluntad.


Pregunta: El hecho de que el inspeccionado se presentó en las instalaciones de la Sunafil pasado el horario de atención al público.¿acreditó que su inasistencia se debió a un hecho ajeno a su voluntad?

Fallo: No. El inspeccionado no puede pretender justificar su inasistencia con el argumento de que se le impidió ingresar a las instalaciones por haberse apersonado 5 minutos después de cumplido el horario de atención al público (17:35). 

Dicho argumento no se sustenta con la presentación de documentación que acredite su asistencia el 22-1-20 a las 17:35 horas. 

Debe tenerse en cuenta que la programación de la diligencia fue notificada con 6 días de anticipación, tiempo suficiente para que tomara las previsiones del caso y cumpliera con su deber de colaboración a la labor inspectiva. 

En consecuencia, se ha acreditado el incumplimiento del inspeccionado a su deber de colaboración, al no asistir a la diligencia programada.


lunes, 16 de mayo de 2022

No asiste comparecencia por viaje

 

Labor inspectiva
Infracciones
Inaplicación del Principio de
Concurso de Infracciones

Fuente : Res. 389-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
18-4-22
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer infracciones contra la labor inspectiva
(incumplimiento de medida de requerimiento) y en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En su defensa señaló que había subsanado todas las infracciones imputadas (en materia de seguridad y salud en el trabajo) y que la multa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento significaba la
aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.

Precisó que la autoridad debía aplicar el Principio del Concurso de Infracciones.

Pregunta: ¿En el caso la autoridad debe aplicar el Principio del Concurso de Infracciones?

 
Fallo: No.
Existe una notable diferencia en los fundamentos de la tutela de la medida de requerimiento y de las obligaciones en materia deseguridad y salud en el trabajo.

En la primera se garantiza la eficacia de la inspección en el marco de la promoción de las obligaciones laborales.

De otro lado, las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo guardan relación con el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.


En el caso, las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo responden a distintos fundamentos de hecho que les dieron  origen   1
. Por tanto, debe concluirse que en el procedimiento administrativo sancionador se ha determinado la existencia de ilícitos diferentes, no siendo posible subsumir la infracción en materia de labor inspectiva en el resto de las infracciones
cometidas (en materia de seguridad y salud en el trabajo).
______________
1. Identificación de peligros y evaluación los Riesgos (IPER), supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo¸ la entrega del RISST, la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y la recopilación detallada de los datos del accidente de trabajo.


domingo, 16 de enero de 2022

exige comparecencia presencial

 Inspección  laboral 

Comparecencia 


inspector puede exigir comparecencia presencial solo para que empleador entregue documentación? 

Fuente: Resolución 423-2021-Sunafil/TFL

A través de la Resolución 423-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, recordó que no se puede exigir la presencia física del empleador, durante el estado de emergencia, en las instalaciones de la Sunafil si en las diligencias a desarrollar solo se recibirán documentos.

En este caso la inspeccionada fue sancionada por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 7 de setiembre de 2020.

empresa señaló que justificó la inasistencia a la comparecencia de fecha 07 de setiembre de 2020,ya que la persona apoderada habría sufrido un hecho de caso fortuito por haber estado mal de salud, imposibilitando su asistencia a la diligencia.

El Tribunal al analizar el caso, señaló que si bien la impugnante no concurrió a las comparecencias del día 07 de setiembre de 2020 a las instalaciones de la Sunafil en el Callao, también se observa que tal citatorio era para presentar los documentos solicitados a través de un requerimiento.

De esta manera, para el Tribunal exigir la presencia física del empleador en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades, no resulta idóneo y más aún si es solo para entregar documentación.

Es así que el recurso es declarado fundado


miércoles, 3 de noviembre de 2021

llego tarde a comparecencia

 Inspeccion  laboral 

comparecencia 


Caso en que el inspeccionado no demostró la causal de fuerza mayor que impidió su apersonamiento a la diligencia de comparecencia 

Res. 338-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 23-9-21

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no asistir a una diligencia de comparecencia (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.10). En su defensa, señaló que había sido sancionado por apersonarse a la comparecencia enuna hora posterior a la programada (se trató de una tardanza, mas no de una inasistencia). Agregó quela autoridad no había considerado que la tardanza se debió a un caso de fuerza mayor (tráficointenso). Precisó que debía aplicarse el eximente y atenuante de responsabilidad previsto en el art.257, inc.a) del TUO de la LPAG. Puntualizó que había cumplido con levantar todas las observaciones y acudir a todas las citaciones, excepto aquella que motivó la sanción.

Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado debe ser eximido de responsabilidad debido a que se configuró un caso de fuerza mayor (tráfico intenso)?

Fallo: No. De acuerdo con lo establecido en el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, así como en el art. 257, num.1, 

lit.a) del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. En el caso, se observa que el inspeccionado no ha adjuntando ningún medio probatorio que demuestre la existencia de la mencionada eventualidad (tráfico intenso) y tampoco su carácter extraordinario, imprevisible e irresistible.

Por tanto, el inspeccionado incumplió su deber de colaboración a la labor inspectiva, al no demostrar la concurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad.

martes, 2 de noviembre de 2021

segunda comparecencia sin poderes

 Inspección  laboral 

Comparecencia 

Sin representante 

Antecedentes  del fiscalizado.


¿ Concurrir a una comparecencia sin poder de representación se puede calificar como una infracción no sancionable?


Mediante resolución 229-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 158-2020-Sunafil/IRE-PIU, el Tribunal de fiscalización laboral sostiene que cuando a lo largo del procedimiento inspectivo, la inspeccionada demuestra su disposición a colaborar y su buena fe procesal, son aptitudes que se deben tener en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador previo a emitir una sanción. 



El comportamiento  previo .

Si el representante de la inspeccionada en una primera comparecencia acreditó su debida representación, cumple con la medida inspectiva de requerimiento, presenta todos los documentos solicitados, sin embargo, en una posterior comparecencia no presenta su poder de representación, esta última infracción puede calificarse como no castigable.


La primera  comparecencia..

El tribunal señala que en la línea interpretativa de la representación a que se refiere el artículo 17 de la LGIT, excepcionalmente, esta Sala toma en cuenta lo establecido en el numeral 3.4.8.9 de la Directiva 001-2020-Sunafil/INNI, que señala: “La acreditación del representante o apoderado del empleador se dará al inicio de la primera comparecencia, conservando sus efectos hasta el final de las actuaciones inspectivas, salvo revocación expresa y escrita ante la mesa de partes de la entidad o el inspector actuante en la diligencia de comparecencia”, en aplicación del principio de la irretroactividad establecida en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

descargos fuera de plazo

 Inspección  laboral 

Comparencia

Descargos : extemporáneo


Los Descargos presentados en forma extemporánea ante SUNAFIL igualmente deberán ser valorados.

Caso contrario se vulnera el derecho de defensa de la Empresa.


Fuente :

 Este es el criterio adoptado en la Resolución N°156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual en su considerando 6.18 concluye que los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad en denegar los escritos de defensa bajo la condición de “extemporáneos”.