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domingo, 5 de abril de 2026

Mecanismos para establecer que la tercerización se encuentra desnaturalizada

  


Fuente :  Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque, de 11-8-25 

¿A través de qué mecanismos se puede establecer que la  tercerización se encuentra desnaturalizada?

Los Mecanismos..

Fallo: Existen dos mecanismos  para establecer que la tercerización se  encuentra desnaturalizada, dependiendo de las estrategias argumentativas y probatorias  empleadas por las partes en cada caso en concreto. 

Estos mecanismos son los  siguientes:

i) Incumplimiento de los requisitos de tercerización: “…Se basa en la falta de observancia de los requisitos legales que la empresa usuaria debió exigirle a la empresa contratista para ser considerada autónoma .

Por ejemplo, asumir los servicios por su cuenta y riesgo, contar con recursos propios, ser responsable por  los resultados, etc., según la Ley N.° 29245 y su reglamento.

En tal supuesto, la carga de la prueba recae sobre la demandada, parte procesal que debe demostrar  en juicio los requisitos legales de la tercerización”.

ii) Existencia de subordinación directa: “…se centra en verificar la probanza, a través de prueba directa o indirecta, de una prestación de servicios subordinada y directa entre el trabajador desplazado y la empresa usuaria o principal (demandada), aún cuando formalmente la documentación pueda arrojar una vinculación con la  empresa contratista”.

“El fundamento jurídico de este mecanismo es el art. 4 de la LPCL, que establece los elementos esenciales de un contrato de trabajo (entre ellos, la subordinación); en este supuesto, la carga de la prueba recae sobre el demandante (trabajador), resultando obvio recalcar que, según el art. 23, inc.2 de la LPT, el prestador de servicios, señaladamente, goza de expresos mecanismos de aggionarmento o facilitación probatorios, tal el caso de la presunción de laboralidad, en virtud a la cual el trabajador queda liberado de  acreditar la subordinación, cuando cumple con demostrar la prestación personal de  servicios, salvo que, el empleador demandado argumente y presente prueba en contrario  de la existencia de la subordinación; regla que, aplicada al supuesto de la  desnaturalización de la tercerización, supondrá, en esencia, la acreditación por parte del  demandado de la autonomía corporativa de la empresa contratista (motivo razonable  distinto al hecho lesivo alegado)”.



jueves, 2 de abril de 2026

Tercerización Laboral sin Límites: Se anula el criterio de " NÚCLEO NEGOCIO ".

 

Fuente  : Acción Popular 001-2022-TR


Descargar  sentencia  aqui

https://drive.google.com/file/d/1uVGhQx0vLjaOcoh-Q3CQwsJbsBDZs804/view?usp=drivesdk


Detalles ..

La Corte Suprema ha declarado nulo el DS 001-2022-TR.

Esa norma  prohibía la tercerización del núcleo del negocio.

Motivo  : Dicha disposición   contraviene  lo dispuesto por la Ley 29245

04 años después de su emisión, se expulsa a esta norma del ordenamiento jurídico, por vulnerar el principio de jerarquía normativa.


Argumentos  ..

.

1. El artículo 2 de la Ley 29245 ya refiere que la tercerización no restringe los derechos de los trabajadores tercerizados, bajo el argumento formal de que los trabajadores de la principal tienen otro empleador y no existe parámetro de comparación entre las condiciones de ambos. 

2. La sentencia de primera instancia de la Acción Popular declaró fundada la prohibición de tercerizar el núcleo del negocio .

Sustentado   en la  acreditado su uso abusivo.

Sin embargo, dicha Sala  no llegó a aclarar la definición de este término.

3. La Ley 29245 no prohíbe la tercerización de alguna sección de la actividad principal de la empresa principal, cosa que sí hace el DS 001-2022-TR.


domingo, 4 de enero de 2026

Tribunal Constitucional y la legalidad de la prohibición tercerizar núcleo del negocio

  


Fuente: Pleno. Sentencia 200/2025

EXP. N. º 01902-2023-PA/TC 

LA LIBERTAD

GSP TRUJILLO S.A.C.

Para recordar... Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038, que  regulan los servicios de tercerización, han establecido una serie de límites que,   conforman el marco de actuación en el que deben operar las empresas que recurran a la figura de la tercerización.

Dentro de este marco, el Decreto Supremo 001-2022-TR modificó parte del reglamento de ambas normas legales, que originalmente fuera aprobado por el Decreto Supremo 006-2008-TR. 

Como parte de esa modificación, se reglamentaron los límites a la tercerizaciónde actividades que formen parte del núcleo del negocio, y se dispuso, asimismo, que el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora, para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, constituye una causal de desnaturalización de la tercerización, entre otros


Criterio  Tribunal Constitucional.. El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de las leyes que regulan la tercerización, incluyendo los límites que ellas imponen, y que el Decreto Supremo 001-2022-TR reglamenta, y ha mantenido las limitaciones legítimas que oportunamente se introdujeron respecto del ejercicio de derechos fundamentales de la empresa .

En tal sentido, la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio, no vulnera ni amenaza de forma directa e inmediata el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por la parte demandante, puesto que tales límites se encuentran plenamente justificados, como ya se expresara , por el respeto de la dignidad del trabajador y por el carácter irrenunciable de sus derechos en el marco de la Constitución

La Libertad  de empresa ..El Tribunal Constitucional aprecia que la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio, si bien incide en la libertad de emprender actividades económicas mediante la tercerización, como método de vinculación empresarial respecto a esas actividades, también lo es que, al igual que en el caso de la libertad de contratación, responde a la protección efectiva de la dignidad y demás principios que establecen el cauce y límites del desarrollo de las relaciones laborales, como el carácter irrenunciable de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los trabajadores.

Siendo ello así, cuando el Decreto Supremo 001-2022-TR prevé pautas básicas para el adecuado uso de la figura de la tercerización, proscribiendo su desnaturalización, lo que incluiría casos en los que se tercerizan actividades que forman parte del núcleo del negocio, no por ello vulnera las facultades esenciales que se encuentran protegidas en el ámbito de la libertad empresarial. 

Antes bien, una normativa como la descrita solo establece los contornos jurídicos que encauzan el adecuado ejercicio del mencionado derecho, puesto que no todas las actividades que se realizan en una empresa son nucleares, aunque puedan ser principales.

No se vulnera la Libertad  de ..  Estando, a lo expuesto, este Tribunal descarta que la prohibición de tercerizar actividades que formen parte del núcleo del negocio vulnere la libertad empresarial

Un Criterio  base. .. El tribunal constitucional , advierte que distintas instancias jurisdiccionales han sostenido criterios disímiles respecto de la interpretación del Decreto Supremo 001-2022-TR.

 Frente a esta situación, este órgano de control de la Constitución considera que tiene el deber de cumplir con su función pacificadora de los conflictos constitucionales, ya que no solo debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sino que también debe garantizar la unidad de criterio  en la interpretación constitucional que lleven a cabo los diversos  actores estatales. 

En consecuencia, la doctrina recogida en los  fundamentos de esta sentencia debe servir de parámetro para dirimir las controversias sobre esta materia


Descargar  aqui

Pleno. Sentencia 200/2025

EXP. N. º 01902-2023-PA/TC 

LA LIBERTAD

GSP TRUJILLO S.A.C.

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1MxO5j90XfbXxwSAZV24nLTO5mzN653wN/view?usp=drivesdk


sábado, 4 de octubre de 2025

Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de la prohibición del núcleo del negocio

 


Pleno. Sentencia 170/2025
EXP. N.º 03097-2024-PA/TC
LIMA
LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L.

El Tribunal Constitucional ha establecido los lineamientos para analizar la procedencia de las demandas de amparo que cuestionen la prohibición de tercerizar actividades vinculadas al núcleo del negocio de las empresas.

Criterio  del Tribunal Constitucional  Se confirma  la constitucionalidad de las limitaciones dispuestas en el Decreto Supremo 001-2022-TR.

¿ Por qué? Se considera  que la prohibición del núcleo del negocio, es un mandato que tiene como finalidad evitar la desnaturalización de la tercerización con desplazamiento continuo, como mecanismo de vinculación empresarial.

Demanda de amparo El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda de ampara presentada por Lima Airport Partners S.R.L., por presunta infracción al principio de jerarquía normativa.

Entre los fundamentos más relevantes encontramos los siguientes

En primer lugar, el Tribunal Constitucional ha advertido que la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución 0355-2022/SEL-Indecopi, de fecha 30 de septiembre de 2022, dispuso como medida cautelar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; es decir que a la fecha, se encuentra suspendido el ejercicio de las facultades de la Sunafil para inspeccionar y sancionar a cualquier administrado por la inobservancia de la prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa.

Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Indecopi, al emitir la Resolución 0270-2023/CEB-INDECOPI dispuso la inaplicación, con efecto generales, las medidas declaradas ilegales relacionadas con la prohibición del núcleo del negocio.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de las limitaciones dispuestas en el Decreto Supremo 001-2022-TR, considerando que la prohibición del núcleo del negocio, es un mandato que tiene como finalidad evitar la desnaturalización de la tercerización con desplazamiento continuo, como mecanismo de vinculación empresarial.

La doctrina recogida en la sentencia sirva como parámetro para dirimir todas las controversias o procesos sobre dicha materia.

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1wHTBqOVWLj_-5Mhqe7TUFs8ZPBMQZSWy/view?usp=drivesdk


sábado, 17 de mayo de 2025

Tercerización y Actos de hostilidad

 

 

¿ Se puede  responsabilizar  a una empresa por actos de hostilidad cometidos contra trabajadores de  contratista, sin que se haya probado la desnaturalización de la tercerización?

Fuente  : Resolución de Sala Plena N.º 020-2024-SUNAFIL/TFL.

El Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución de Sala Plena N° 020-2024-SUNAFIL/TFL en respuesta a un recurso de revisión presentado por una empresa sancionada por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.14 del articulo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

El pronunciamiento administrativo, estableció como fundamentos de observancia obligatoria los puntos 6.25, 6.26 у 6.27. referidos a la a determinación de actos de hostilidad atribuidos a empresas usuarias.

CRITERIOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Desnaturalización...

6.25- Responsabilidad de la empresa principal

El TFL determinó que, para atribuir responsabilidad a la empresa principal por actos de hostilidad hacia trabajadores de una contratista, es necesario verificar previamente si la subcontratación ha sido desnaturalizada

Obligación  del inspector..

6.26- Evaluación de la validez de la subcontratación

Se enfatiza que los inspectores deben examinar la legalidad de los acuerdos de subcontratación, incluyendo la existencia de actos de hostilidad hacia trabajadores de la contratista y el cumplimiento de las obligaciones de coordinación, especialmente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.27-Recaudos en denuncias de hostilidad

Se destaca la necesidad de que los órganos inspectivos consideren exhaustivamente las características del caso. evaluando a todas las empresas involucradas. Además, se insta a los inspectores a tomar medidas adicionales si las órdenes de inspección iniciales no abarcan a todas las entidades o materias necesarias para investigar adecuadamente las denuncias.

DECISION DEL TFL  EL TFL declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, revocó la sanción impuesta por la autoridad inspectiva, que había calificado la conducta como una infracción muy grave por actos de hostilidad contra una trabajadora de una contratista.


jueves, 5 de diciembre de 2024

Evaluación previa de tercerización antes de atender denuncias de trabajadores.

 

Sunafil  debe evaluar  previamente  la validez de subcontratación  antes de atender denuncias por trabajadores  de la empresa subcontratista contra la usuaria o principal. 

Fuente : Resolución de Sala Plena N° 020-2024-SUNAFIL/TFL


Del caso : Se propuso sanción económica a ELECTRO SUR ESTE S.A.A. por la comisión  de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Esto  por los actos de hostilidad que afectaron la dignidad  de  trabajadora denunciante.( empresa  subcontratista ) ,contra trabajador de la principal   . Por acto de hostilidad. 

La sanción  : Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de actos de hostilidad, así  como otro acto que afecte la dignidad de la trabajadora 

Empresa  interpuso  Recurso de revisión 

Tribunal  Fiscalización Laboral 

En el caso revisado, se aprecia la existencia de una relación de subcontratación laboral.

En la que el supuesto infractor de la normativa sociolaboral en materia de actos  hostilidad, es la empresa usuaria o principal (ELECTRO SUR ESTE S.A.A.)  , respecto de una  trabajadora de la empresa contratada para brindar el servicio.

Esto por  no adoptar oportunamente  acciones administrativas para el cese de  actos de hostilidad .

Así como  no brindó las medidas de protección que contribuyan en la permanencia en el puesto de trabajo y el bienestar general de la denunciante.

Atendiendo a la situación particular , este Tribunal observa que, en la medida en que el acto de hostilidad imputado a la empresa supuestamente infractora no se vincula con un accionar contrario a la normativa sociolaboral  respecto de su propio personal.

Resulta cuestionable la imputación administrativa de aquel incumplimiento, más aún si, previamente, no se ha identifi cado si, en este caso específi co, el mencionado contexto de subcontratación laboral ¿ Esta debidamente  sustentado ?

Obligación  del sistema  de inspección  ..

Corresponde que la inspección del trabajo realice un análisis que englobe la validez de un proceso de subcontratación laboral, a fin de proceder con la evaluación de lncumplimientos laborales  . Como en este caso la comisión de actos de hostilidad, por parte de la empresa principal o usuaria, en contra de trabajadores  , que en principio son de la entidad contratista, tercerizadora  o intermediadora.

Decisión  : Considerando que no se ha determinado fehacientemente la configuración de los actos de hostilidad atribuidos y su subsunción con el tipo infractor, corresponde  dejar sin efecto la infracción imputada.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

6.25 : Previamente, debe   identifi carse si, en el mencionado contexto de subcontratación laboral, se  encontraba desnaturalizado.

6.26  : Corresponde pues , que la inspección del trabajo realice un análisis que englobe la validez de un proceso de subcontratación laboral.

Esto a fin de proceder con la evaluación de la comisión de actos de hostilidad, por parte de la empresa principal o usuaria, en contra de trabajadores que en principio son de la entidad contratista, tercerizadora o intermediadora, 


6.27 :  El Sistema de Inspección del Trabajo  debe evaluar la aplicación  de la tercerizacion entre las partes denunciantes .

Con la finalidad de que, al generar las órdenes de inspección que correspondan, en relación con  todas las empresas involucradas, se comprenda de manera íntegra, las materias que el inspector o equipo inspector encuentre suficientes para viabilizar la correcta verifi cación de las posibles conductas infractoras. 


Descargar resolución  aqui

https://drive.google.com/file/d/1bbIA4QJ9l-iWYJa7jQqPmRqUm0Gp-8Az/view?usp=drivesdk



lunes, 30 de septiembre de 2024

Corte Suprema restringe uso de la tercerización

 

Para validar una tercerización, la Corte Suprema estableció un requisito similar al fijado en el Decreto Supremo N°001-2022-TR. 

En reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, el cual restringe el uso de la tercerización laboral, 

La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por una compañía, en apelación a una sentencia por la desnaturalización del contrato de tercerización laboral de un trabajador.

El se caso inició en el 2018, cuando una sentencia en primera instancia declaró fundada la demanda del trabajador, el cual buscaba el reconocimiento del vínculo laboral y pago de beneficios. 

La sentencia fue ratificada el 2020 en segunda instancia judicial y ahora este año ocurrió lo mismo al máximo nivel de la Corte Suprema.

Pero lo que ha llamado la atención de la resolución emitida por la Corte Suprema es que en uno de sus considerandos establece los requisitos para que una empresa realice la tercerización, siguiendo el criterio fijado en el cuestionado Decreto Supremo N°001-2022-TR. 

Es decir, que solo se permita la tercerización cuando las actividades del trabajador no formen parte del núcleo del negocio.

La Corte Suprema señala que uno de los requisitos para la realización de la tercerización laboral, será que el trabajador tercerizado deberá “tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; siempre y cuando no estén circunscritas a la actividad principal de la empresa (empresa principal)”, señala la resolución de la Corte Suprema emitida en marzo de este año pero recién publicada el pasado 9 de septiembre (Casación N° 2201-2021 La Libertad).

De esta forma, la Corte Suprema muestra que está de acuerdo con el sentido de la norma del 2022, aún cuando su resolución no menciona ese decreto, debido a que el caso resuelto inició antes de la publicación del decreto del 2022″


martes, 30 de julio de 2024

Pacto colectivo y contratista

 

Tercerización 
Participación  de la Principal en pactos Colectivos  de las Contratistas 

Fuente  :
Cas. 2348-2021 LIMA


Del caso 
Un trabajadora solicita ser incluido en la planilla de la empresa principal pues
considera que la tercerización que tiene
con su empleador (contratista), está desnaturalizada.

Sustenta su pedido en que el Reglamento
Interno de Seguridad y Salud (RISS) de la principal es el mismo que el de las
contratistas y que, la principal ha participación en convenios colectivos
de las contratistas

CORTE
SUPERIOR

Infundada
la demanda (I)

El hecho de que el RISS de la principal, establece que las condiciones de
seguridad en los centros de operaciones de Lima y provincia sean las mismas
se encuentra acorde con el Reglamento de
Seguridad y Seguridad y Salud Ocupacional en Minería.


Cumplir con una previsión legal no constituye una causal de desnaturalización.

Corte
Superior

Infundada
la demanda (II)

Sobre la participación de la principal en los convenios colectivos de las contratistas,
señaló que no es que la demandada de mutuo propio hubiera decidido negociar con los trabajadores, sino que se
dio como consecuencia del tipo de afiliación a la que habían optado que bajo
cualquier modalidad prestaban
servicios para la principal, ante
lo cual no cabria negarse o negociar teniendo en cuenta el respecto a la libertad de afiliación.

Corte
Suprema

Infundada la
demanda


Aún en los casos que se empleen maquinarias que no son propias de las empresas tercerizadoras esta acción por
sí sola no puede conllevar a
desnaturalizar la relación de
tercerización pues la principal
no puede desvincularse
completamente de la actividad aún cuando las haya tercerizado.


La participación de la principal
en la negociación colectiva, no
configura algún supuesto o
causal de desnaturalización de
la tercerización.

Corte
Suprema

Infundada la
demanda

“[...] debido a la posición dominante del contratista principal en la obra, y a la
ausencia general de negociaciones colectivas a nivel del ramo o la industria,
la celebración de un convenio
colectivo con el contratista principal parece ser la única opción viable para realizar una negociación colectiva
eficaz y concertar un convenio
colectivo que tenga un ámbito de aplicación suficientemente general con
respecto a la obra.”
Comité de Libertad Sindical OIT


martes, 30 de agosto de 2022

desplazamiento continuo tercerización

 Tercerización

¿El tiempo del desplazamiento continuo se determina en función de la empresa tercerizadora o por cada trabajador

Fuente :  Informe 189-2022-MTPE/2/14.1 de 3-6-22


Antecedente: De acuerdo con el art. 6 del Rgto. de la Ley 29248 y del D.Leg.1038, “el desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2 (1) del citado Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. 

Se configura la continuidad cuando: a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o … b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre”.


Consulta: El tiempo de desplazamiento (art. 6 del D.S. 006-2008-TR), que determina cuándo una empresa tercerizadora está sometida a las obligaciones y restricciones de la Ley 29245, ¿debe computarse por el servicio completo que presta la empresa tercerizadora o por cada trabajador desplazado?


Respuesta: Tanto la Ley 29245 (arts. 4 y 7, inc. 1) como el D.Leg. 1038 (art. 2) se refieren a “trabajadores desplazados” en general; es decir, no aluden al desplazamiento individual. 

En ese sentido, si tenemos en cuenta que el objeto de la tercerización es la externalización de una actividad especializada u obra, es razonable que el elemento diferenciador para distinguir la tercerización interna de la externa (outsourcing), esto es, el desplazamiento continuo de personal, sea evaluado en función del conjunto de trabajadores a cargo de la actividad u obra externalizada.

Los supuestos regulados por el art. 6 del Reglamento se interpretan a la luz de la Ley 29245 y el D. Leg. 1038, esto es, partiendo de la premisa que la tercerización es el proceso de externalización de actividades especializadas u obras de la empresa principal a cuenta de un tercero.

 Los requisitos para la configuración de la continuidad del desplazamiento están pensados para cumplirse en función del conjunto de trabajadores encargados de ejecutar el objeto del contrato de tercerización; por tanto, no se trata de exigencias que deban leerse subjetivamente por cada trabajador.

__________________

1. “Las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica”.




viernes, 26 de agosto de 2022

Indecopi suspende DS 001 2022 TR

 Tercerización laboral

 Indecopi suspende la  aplicación de las medidas dispuestas por el  D.S. 001-2022-TR  

Como se recuerda el D.S. 001-2022-TR modificó el Rgto. de la Ley 29245 y del D.Leg. 1038 (servicios de tercerización). Entre otros cambios dispuso la prohibición de tercerizar actividades que formaran parte del “núcleo del negocio” de la empresa  usuaria. 

Asimismo estableció que el incumplimiento de lo señalado constituía un supuesto de desnaturalización de la tercerización.

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, a través de la Res. 179-2022/CEB-INDECOPI (de 20-5-22) ha admitido a trámite una denuncia contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), debido a que el D.S. 001-2022-TR habría impuesto las siguientes barreras burocráticas, presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad:

- La prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa, materializada en el último párrafo del art. 2 del D.S. 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29245 y del D.Leg. 1038, modificado por el D.S. 001-2022-TR, concordante con el primer y undécimo párrafo de art. 1 de la misma norma. 

- La exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, materializada en el lit. b) del art. 5 del D.S. 006-2008-TR, modificado por el D.S. 001-2022-TR. 

En el caso, la empresadenunciante solicitó el otorgamiento de una medida cautelar a efectos de suspender la aplicación del D.S. 001-2022-TR y que el ministerio no efectuara actuaciones tendientes a exigir su cumplimiento. A tal fin el Indecopi verificó si las medidas cuestionadas cumplían los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar conforme al art. 24 (1) del D.Leg. 1256. 

Analizó dos elementos: La verosimilitud del carácter ilegal de las medidas y la irreparabilidad del daño generado por ellas.

Con relación a la “Verosimilitud del carácter ilegal  de la medida” el denunciante señaló que las medidas no superaban el análisis de legalidad de forma, pues el MTPE no siguió los procedimientos  y/o formalidades para la emisión o publicación de normas legales.

 Agregó que el MTPE había incumplido el art. 14 (nums. 3 (inc. 3.22 ) y 14.13) del D.S. 001-2009-JUS al no publicar el proyecto del D.S. 001-2022-TR en el diario oficial El Peruano, los portales del Ministerio u otros medios. Precisó que debió justificar el motivo por el cual la publicación del proyecto era impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público.

Al respecto, la Comisión declaró lo siguiente: “El D.S. 001-2022-TR constituye una norma legal de  carácter general que se encontraría dentro de la esfera de aplicación de las disposiciones del D.S. 001-2009-JUS; por ende, requería de modo previo el cumplimiento de la formalidad de la publicación del proyecto normativo antes de la entrada en  vigencia de la norma como tal.

 Por otro lado, no se advierte alguna justificación que diera cuenta de los motivos por los cuales el Ministerio consideró que la mencionada norma se encontraba dentro de los  supuestos de exoneración de publicación del proyecto normativo de acuerdo a lo establecido en el num. 3) del art. 14 del D.S. 001-2009-JUS”

Con relación al segundo requisito (irreparabilidad del daño) el denunciante señaló que las medidas cuestionadas debían ser inaplicadas a la brevedad a fin de no afectar su permanencia en el mercado. 

Precisó que su cumplimiento le traería las siguientes consecuencias: 

- El impedimento de continuar y cumplir sus obligaciones contractuales y

- La necesidad de renegociar los contratos con sus clientes, de reformular su esquema de contratación laboral y reevaluar la conveniencia de permanecer o no en el mercado o el sector al que pertenecía (minería).

La Comisión señaló que, si bien la Disposición Única del D.S. 001-2022-TR estableció un plazo de adecuación, aún existía un riesgo de que el denunciante no pudiera continuar sus actividades.

Finalmente, la resolución otorgó la medida cautelar solicitada y dispuso que el MTPE y la Sunafil se abstuvieran de exigir al denunciante el cumplimiento de las medidas objeto de controversia. 

Asimismo, incorporó al proceso como tercero interesado a la Sunafil a efectos de que junto con el MTPE formule sus descargos (en el plazo de 5 días hábiles de notificada la resolución).

____________

1. De acuerdo con el art. 24 del D.Leg. 1256, “Para dictar una medida cautelar, la Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, debe verificar la existencia concurrente de:…1. La barrera burocrática que se pretende inaplicar… 2. La verosimilitud del carácter ilegal o de la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática…3. La posibilidad de que por el transcurso del tiempo entre la interposición de la denuncia y la resolución que ponga fin al procedimiento, en primera o segunda instancia, se cause un daño que se torne en irreparable para el denunciante”.

2. El inc. 3.2) del num. 3) del art. 14 del D.S 001-2009-JUS prevé que se exceptúa la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas en el proyecto de norma considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público. 

3. El num. 14.1) del citado artículo establece que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el diario oficial El Peruano, en sus portales electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales. Dichas entidades permitirán que las personas interesadas formulen comentarios sobre las mismas propuestas.


Nucleo negocio definición

 Tercerización 

Definición de “núcleo del negocio” en el  marco de la Ley que regula los servicios de  tercerización: Alcances y propósito 

Fuente : Informe 187-2022-MTPE/2/14.1 de 3-6-22

Antecedente: La Ley 29245 tiene por objeto definir  cuándo procede la contratación de “servicios de tercerización” por parte de las empresas (art. 1). 

Dicha norma literalmente definió la “tercerización” como “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras”(art. 2). Así, de una lectura conjunta de ambos artículos, se desprende que sólo procede la contratación de servicios de tercerización para la realización de las actividades especializadas u obras de la empresa que recurre a ella (la empresa principal).

No procede, en consecuencia, para la ejecución de sus actividades habituales u ordinarias o, lo que es lo mismo, para aquellas en las que razonablemente se puede entender que la experta o especializada es ella misma. 

Esto es a lo que el D.S 001-2022-TR denomina “núcleo del negocio”.

Consulta: ¿Cuál es objeto de la definición de  "núcleo de negocio” a que se refiere el D.S. 001-2022-TR?

Respuesta: La definición de “núcleo del negocio” regulada por el D.S. 001-2022-TR busca brindar criterios generales que, por un lado, permitan al sector empresarial identificar con facilidad su propio núcleo del negocio y, por otro, coadyuvar a la labor de los operadores del derecho a nivel judicial o administrativo en la determinación de supuestos de fraude.

Los elementos listados (1) en el D.S. 001-2022-TR para identificar el núcleo del negocio, que en la norma funcionan como criterios de auxilio (no conjuntivos) no se encuentran dentro de un listado cerrado y deben ser empleados por los operadores vbajo un criterio de realidad, para cada caso concreto.

__________________

1. “Para identificar el núcleo del negocio en el caso concreto, se debe observar, entre otros: 1. El objeto social de la empresa … 2. Lo que la identifica a la empresa frente a sus clientes finales … 3. El elemento diferenciador de la empresa, dentro del mercado en el que desarrolla sus  actividades … 4. La actividad de la empresa que genera un valor añadido para sus clientes … 5. La actividad de la empresa que suele reportarle mayores ingresos”.


indecopi barrera burocrática

 Tercerización 

Declaran  Barrera  Burocrática ilegal restringir  Tercerización en  favor de la recurrente  N° 0289-2022/CEB-INDECOPI


RESUELVE:

 Primero: desestimar el pedido de extromisión del procedimiento presentado por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. 

Segundo: desestimar los pedidos de suspensión del procedimiento e improcedencia de la denuncia presentados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme los fundamentos esgrimidos en las Cuestiones Previas de la presente resolución. 

Tercero: declarar que las siguientes medidas, constituyen barreras burocráticas ilegales; y en consecuencia fundada la denuncia interpuesta por Cosapi Minería S.A.C. en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: 

(i) La prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa, materializada en el último párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, concordante con el primer y undécimo párrafo de artículo 1 de la misma norma. 

(ii) La exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, materializada en el literal b) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR. 

Quinto: disponer la inaplicación, con efectos generales, de las medidas declaradas ilegales señaladas en el Resuelve Tercero, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos en general que se vean afectados por su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256.

 Este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano a que se refiere el resuelve precedente. 

Octavo: ordenar como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo informe a los administrados acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentida o confirmada la presente resolución. Noveno: informar que el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256. 

lunes, 22 de agosto de 2022

Tercerización Minería

 Tercerización de las actividades del núcleo del negocio en empresas mineras es válido

Una ley especial permite la tercerización o la subcontratación de actividades que pertenecen al core business, al núcleo del negocio de las empresas mineras

La Corte Suprema de Justicia reconoció que las empresas del sector minero pueden tercerizar las actividades pertenecientes al núcleo del negocio, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Especial de Minería.

Fuente:   Casación N° 14995-2019 Lima, 

 ¿ Qué dice la sentencia?

Resultan aplicables al caso, las normas que regulan el sector minero. Como el numeral 11 del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería,

Numeral 11 del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería

De acuerdo con ese numeral, los titulares de las concesiones mineras pueden contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.

Ahora ...

De esa manera, se determina que “nos encontramos ante un supuesto en el que la permisibilidad de poder contratar la ejecución de trabajos relacionados con la explotación de minas se encuentra prevista en la Ley Especial de Minería, que resulta aplicable para el presente caso en concreto”.

Impacto   : Con esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia queda mucho más claro que en el sector minero resulta posible, viable y jurídicamente aceptado desde hace 20 años por la Ley General de Minería que las actividades mineras principales (core business) de las empresas mineras pueden ser tercerizadas mediante contratas mineras registradas en la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.


sábado, 13 de agosto de 2022

Nucleo del negocio

 Tercerización laboral: 

¿A qué se refiere el núcleo del negocio?


Fuente ::Informe 187-2022-MTPE/2/14.1

El MTPE responde : 

La definición de “núcleo del negocio” regulada por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, tiene el propósito de brindar criterios generales que, por un lado, permitan al sector empresarial identificar con facilidad su propio núcleo del negocio y que, por otro lado, coadyuven a la labor de los operadores del derecho a nivel judicial o administrativo en la determinación de supuestos de fraude.

Los elementos enumerados en el Decreto Supremo N° 001-2022-TR para identificar el núcleo del negocio, que en la norma funcionan como criterios de auxilio (no conjuntivos), deberán se empleados por los operadores bajo un criterio de realidad, para cada caso concreto.


 La Dirección de Normativa de Trabajo, en mérito a las consultas formuladas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) referidas al núcleo del negocio, emitió el Informe N° 099 -2022-MTPE/2/14.1.

Dicho informe se pone en conocimiento de la administrada, a través del presente documento, para los fines pertinentes.

Lea el informe:

https://drive.google.com/file/d/10y-CKmQQ-m_dUp6XUSVtmkD0zR5QUm-Q/view?usp=drivesdk


Desnaturalización pautas

 Tercerización 

Fijan pautas sobre la tercerización

Se Permite determinar si existe una desnaturalización.

La Corte Suprema de Justicia estableció las pautas para determinar la desnaturalización de la tercerización, atendiendo a que la autonomía constituye el elemento determinante.

 Fuente :  Casación Laboral Nº 2718-2019 Lima.


Lineamientos  : A criterio del supremo tribunal para determinar la desnaturalización de la tercerización, se deben analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, si se cuenta con equipamiento propio, inversión de capital y retribución por obra o servicio.

Esto, teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora.

A la par, considera que para determinar la autonomía de la empresa tercerizadora, se debe tener en cuenta que esta tiene equipos propios cuando son de su propiedad y se mantienen bajo su administración y responsabilidad.

Asimismo, en cuanto resulte razonable, cuando la empresa tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que estos estén en su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente con la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral, agrega.

Igualmente, la sala suprema precisa que deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, como son la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización.

También, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal.

Sobre el caso :  Un trabajador demanda a dos empresas dedicadas a la explotación de minas para que se declare la desnaturalización del contrato de tercerización de servicios suscrito entre ambas y se le reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la supuesta empresa principal contratante de servicios. 

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y la sala superior competente confirmó esta decisión, por lo que el trabajador interpuso recurso de casación. Al conocer el asunto, el supremo tribunal advierte que existen los elementos esenciales de la tercerización, pues la empresa tercerizadora asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenta con sus propios recursos; es responsable por los resultados de su actividad y, su personal está bajo su sola subordinación. Por tanto, declaró infundada la casación.


viernes, 5 de agosto de 2022

actividades complementarias tercerización

 Tercerización 


 ¿Si el trabajador de la empresa tercerizadora realiza actividades complementarias al sistema productiva de la empresa principal, se desnaturaliza la tercerización 

Fuente : Casación Laboral N° 14741-2019-La Libertad, 

La Corte Suprema (en adelante CS) nos responde esta pregunta .

El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2111-2012-PA/TC, indica que: "La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos". 


La empresa principal y demandada (Casa Grande) es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, la cual contrató al actor como Operario de Limpieza de Campos, labor ligada al giro de la empresa, que consiste en el servicio de limpieza de campo luego de la cosecha.

 Esta información ha sido detallada en la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización. 


La empresa Agromaster (locadora) tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar las operaciones de limpieza de campos, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podrá imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con el informe emitido luego de la inspección realizada por la SUNAFIL, lo cual generó en la CS mayor convicción para considerar válida la tercerización. 


Se menciona también en el informe, que el personal de limpieza de campos se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (maquinaria que corta la caña de azúcar), es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. 

Es así que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campos de cultivo luego de cosechados), la CS consideró que estas labores deben ser estimadas como complementarias al sistema productivo de la empresa Casa Grande, es decir, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas y externalizadas hacia otras empresas que detenten autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el caso en concreto 

martes, 7 de junio de 2022

Tercerización nucleo del negocio mineria

  Tercerización de las actividades del núcleo del negocio en empresas  mineras es válido. 


Una ley especial permite la tercerización o la subcontratación de actividades que pertenecen al core business, al núcleo del negocio de las empresas mineras


La Corte Suprema de Justicia reconoció que las empresas del sector minero pueden tercerizar las actividades pertenecientes al núcleo del negocio, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Especial de Minería.

Fuente:   Casación N° 14995-2019 Lima, 


 ¿ Qué dice la sentencia?

Resultan aplicables al caso, las normas que regulan el sector minero. Como el numeral 11 del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería,


 Numeral 11 del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería


De acuerdo con ese numeral, los titulares de las concesiones mineras pueden contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.



De esa manera, se determina que “nos encontramos ante un supuesto en el que la permisibilidad de poder contratar la ejecución de trabajos relacionados con la explotación de minas se encuentra prevista en la Ley Especial de Minería, que resulta aplicable para el presente caso en concreto”.


Impacto

Con esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia queda mucho más claro que en el sector minero resulta posible, viable y jurídicamente aceptado desde hace 20 años por la Ley General de Minería que las actividades mineras principales (core business) de las empresas mineras pueden ser tercerizadas mediante contratas mineras registradas en la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.


viernes, 27 de mayo de 2022

No cuenta con equipos

 Tercerización 

Desnaturalización  

La tercerización se desnaturalizó porque tercerizadora no contaba con equipos propios .


Fuente   Cas. Lab. 7533-2017, La Libertad

A través de la Casación Laboral 7533-2017, La Libertad, la Corte Suprema recordó que el equipamiento de una empresa tercerizadora debe ser de su propiedad o mantenerse bajo la administración y responsabilidad de aquella, habilitando la realización del alquiler del equipamiento y que éstos deben ser equipos o inmuebles que pertenezcan a terceros y no de la empresa principal.


Un trabajador solicitó la desnaturalización de los servicios de tercerización que hubo entre las empresas codemandadas, a fin de que se reconozca su relación laboral directa con la empresa principal y como consecuencia de ello se le pague el reintegro de utilidades desde el ejercicio económico 1995 hasta el ejercicio económico del 2010.


En primera instancia, se declaró infundada la demanda pues el contrato del trabajador no se desnaturalizó. El demandante no acreditó la prestación de servicios con la empresa principal, ni que haya atravesado por diferentes cambios, transformaciones y variaciones de nombres o razón social, ni que la retribución y subordinación se hayan acreditado, ya que el actor prestó servicios de distribución desde las oficinas de la tercerizadora, adoptándose la figura legal de contratación de comisión mercantil.


En segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda sosteniendo que no se aportaron los medios probatorios que acrediten que la empresa tercerizadora asuma por su cuenta y riesgo las tareas contratadas, y que tampoco se verifica una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos, por lo que se desnaturalizó la relación contractual existente entre las codemandadas y en consecuencia se encuentra desnaturalizado el contrato de tercerización.


La Sala Suprema determinó que la empresa tercerizadora no contaban con los medios técnicos y logísticos suficientes para su concreción y no se aprecia la existencia de una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


martes, 2 de noviembre de 2021

¿Qué es la tercerización laboral?

 Tercerización  laboral

Concepto 


¿Qué es la tercerización laboral? 

Fuente : Cas. Lab. 779-2016, Del Santa


En nuestro ordenamiento laboral, se entiende la tercerización como la contratación de empresas para que presten servicios o ejecuten obras, siempre que aquellas asuman los servicios de manera integral y sean prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Entre sus elementos característicos tenemos: la pluralidad de clientes, el uso de equipos, la inversión de capital, etc.[1]


Así también, es una manifestación de la descentralización productiva, siendo una figura jurídica relevante por su amplia utilización por parte de las empresas, permitiendo que estas se vinculen jurídicamente a efectos que una de ellas delegue una o más partes de su unidad productiva o de servicios, a otra que se dedica a la prestación de servicios o a la realización de obras.[2]

 La misma norma que regula los servicios de tercerización, Ley N° 29245, lo define en su artículo 2° como:   la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación (..)»;


Conocida por la doctrina como el “Outsourcing’, la tercerización puede ser definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino se consolida en la de un servicio integral.


La tercerización según el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, también define la tercerización laboral como aquella institución jurídica que surge como respuesta a las necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y particularmente el fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial.[3]


Con las definiciones acotadas, podemos señalar que en toda relación de tercerización existen siempre las siguientes partes contractuales: a) la empresa contratista, la cual debe estar inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo; y la empresa principal o usuaria. Aunado a ello, cabe recalcar que a través de esta figura jurídica, la empresa beneficiaria va a contratar a otra con miras a satisfacer el requerimiento de un bien determinado o servicio especializado.


En ese sentido, podemos señalar que las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a labores de tercerización, deben reunir las siguientes características: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; ii) que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; iii) que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, y iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; y como características secundarias: i) tener pluralidad de clientes; ii) equipamiento propio; iii) tener la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.


Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización. Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos[4], principio que ha sido recogido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.


Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo, lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos, determinan las características propias de una relación laboral.

De acuerdo a lo expuesto, podemos señalar que la discordia que se suscita entre la práctica y los hechos, posee múltiples procedencias, a criterio de Plá Rodríguez[5], podemos señalar las siguientes:


De la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, siendo aquella el principal supuesto que se aprecia en la realidad, es decir, cuando se disimula el contrato real sustituyéndolo, ficticiamente, por un contrato distinto.


Provenir de un error, como puede ser en la calificación del trabajador.


La falta de actualización de datos.


La falta de cumplimiento de los requisitos formales.


De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización


El contrato de tercerización se desnaturaliza cuando se demuestra que en la materialización de las labores contratadas, el único aporte de la empresa locadora ha sido la de proporcionar el personal, el cual fue dirigido en el desarrollo de sus labores por la entidad usuaria, debiendo reconocerse la relación laboral con la empresa principal.


viernes, 27 de noviembre de 2020

Tercerizacion pago.IGV planillas

 Impuesto General.a las ventas

Tercerizacion

Pago IGV

 Servicio de outsourcing contable y planillas 

Documentos que demuestran su desarrollo.


Fuente :

RTF 5864-1-2019 de 26-6-19


Hechos: La SUNAT reparó el crédito fiscal por el servicio de outsourcing contable y planillas prestado a la recurrente, pues consideró que la documentación presentada por el recurrente no acreditaba la realidad de la operación.

La recurrente sostuvo que su proveedor le prestó el  servicio de outsourcing contable y de planillas. 

Indicó que durante el periodo objeto del reparo ninguna persona ocupó el cargo de contador general y que quien suscribió sus declaraciones juradas fue un contador destacado por su proveedor.

A fin de sustentar la realidad de la operación presentó la siguiente documentación: 

- Copia de facturas emitidas por el proveedor y constancias de detracciones.

- Contrato de prestación de servicios de consultoría integral en el que se pactó que el objeto del contrato era la prestación de 

servicios de consultoría integral en las áreas contables, de remuneraciones y aspectos 

tributarios.

- Correos diversos.

Pregunta: La documentación presentada por el contribuyente, ¿acreditó la realidad de los servicios prestados?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

- De la revisión efectuada a los correos presentados como medios de prueba se observan coordinaciones tratando temas, entre otros, contables y tributarios, remisión de información contable, solicitud de giro de cheques, entre otros.

 Asimismo, en uno de los correos se aprecia que el personal del proveedor indicó que ellos se encargarían de la auditoría financiera y que el personal del contribuyente debía remitir los documentos y reportes para el cierre contable.

- De las declaraciones pago anual del IR se aprecia que se consignó como contador a un trabajador del proveedor. 

Esta misma persona atendió una fiscalización respecto de otros periodos fiscalizados.

- En ese sentido, “se concluye que la recurrente presentó un mínimo de elementos de prueba que permiten, de manera razonable y suficiente, acreditar el servicio de outsourcing contable y tributario, por lo que, dado que tales servicios están vinculados con la gestión de la recurrente como una empresa y el desarrollo de sus actividades económicas, corresponde levantar el reparo bajo análisis y revocar en este extremo la resolución apelada.