Mostrando entradas con la etiqueta locacion de servicios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta locacion de servicios. Mostrar todas las entradas

sábado, 24 de enero de 2026

Locación de servicios válido

 

Corte Suprema precisa ¿ Cuándo los contratos de locación de servicios no generan vínculo laboral ?

Los contratos de locación de servicios celebrados bajo un régimen legal especial no se desnaturalizan en contratos de trabajo cuando la prestación se desarrolla con autonomía funcional y técnica, aun cuando exista prestación personal, retribución periódica, presentación de informes, coordinaciones operativas o sujeción a lineamientos técnicos.

Fuente :  Casación Laboral N°25807-2023-LIMA, 


No hay subordinación   ..  La Corte precisó que dichos elementos no constituyen, por sí mismos, indicadores de subordinación, en la medida en que resultan compatibles con relaciones civiles reguladas por normativa sectorial específica. 

En particular, destacó que el elemento determinante para la configuración de una relación laboral es la subordinación jurídica, entendida como la facultad del empleador de dirigir, fiscalizar y sancionar la prestación de servicios, lo cual no se acredita cuando el prestador actúa con independencia, sin horario, sin inserción en la estructura organizativa y sin poder disciplinario.

Principio de Primacía.. Asimismo, la Corte subrayó que el principio de primacía de la realidad no puede aplicarse de manera automática para desconocer contrataciones civiles expresamente autorizadas por ley, debiendo evaluarse el contexto normativo que habilita este tipo de vínculos y la finalidad pública que persiguen.


lunes, 18 de agosto de 2025

La prueba para presumir laboralidad

 .

La sola afirmación de existencia de un contrato civil, no basta para presumir la relación laboral.

Fuente :CASACIÓN  41601-2022  -LAMBAYEQUE

Del caso : na persona estuvo contratada bajo locación de servicios durante febrero 2007 a mayo 2008 y luego prestó servicios bajo contrato sujeto a modalidad.

Luego del cese, el trabajador solicita que toda la relación (desde 2007) sea considerada como laboral y que se le abonen los beneficios sociales impagos.

Paralelamente solicita su homologación de remuneraciones.

En Poder Judicial  Tanto en primera como en segunda instancia se determinó la desnaturalización de los contratos modales que tuvo el demandante.

Se desestimó tanto la homologación de remuneraciones (  la cual fue desestimada por el criterio de la Casación 208-2005 Pasco.) , como la desnaturalización del periodo de locación de servicios pues el trabajador únicamente presentó recibos por honorarios emitidos unilateralmente.

Corte Suprema   RATIFICÓ decisión de instancias de mérito:

La presunción de laboralidad requiere necesariamente de un mínimo sustento fáctico que justifique su activación.

La sola afirmación de existencia de un contrato civil, no basta para presumir la relación laboral.

Asumir lo contrario conllevaría a la errónea presunción de que basta la presentación de recibos por honorarios en un proceso judicial para establecer la existencia de una relación laboral, sin necesidad de aportar mediosvprobatorios adicionales


miércoles, 11 de junio de 2025

¿Laboralizar una locación invalida luego el part-time?

 


Fuente : CASACIÓN 27081-2022 LIMA

Del caso : Un extrabajador presentó una demanda de pago de beneficios sociales contra dos organizaciones vinculadas.


Alegando que prestó servicios bajo contratos civiles y laborales durante varias décadas.

-Locación de servicio: primer periodo.

-Contrato part time: segundo periodo.


En Poder  Judicial..

SEGUNDA INSTANCIA   Reconoció relación laboral durante período1980-2008 y, por tanto desnaturalizó los contratos de locación y ordenó el pago de beneficios sociales.

Respecto del periodo part time consideró que no estaba acreditado que el trabajador haya laborado en jornada superior, por lo que desestimó este periodo.


domingo, 23 de junio de 2024

Derechos colectivos en locación servicios desnaturalizado

 Locación  de servicios 
desnaturalización 


La relación laboral encubierta a través de un contrato de locación de servicios, genera derechos colectivos  no gozados.

CASACIÓN 5285-2021 LIMA

Del caso  :
Un trabajador solicita el pago de beneficios colectivos por el periodo
en que fue contratado como locador.

En un proceso anterior, el trabajador obtuvo un pronunciamiento con
calidad de cosa juzgada, en donde se reconoce que en realidad tuvo una
relación laboral encubierta a través de un
contrato de locación de servicios.

En Poder  Judicial 
Primera instancia  
Se declaró INFUNDADA la
demanda
¿ Por  qué? El demandante pretende acceder a los beneficios sociales de un convenio colectivo que el empleador suscribió con una organización sindical
minoritaria.

Asimismo, refiere que, ni siquiera en la actualidad el trabajador se encuentra
afiliado a la organización sindical cuyos beneficios solicita que le sean pagados

En  Corte  Suprema
Declara fundada la demanda
¿ Por qué?
La condición de minoritario del Sindicato celebrante de los beneficios pretendidos
es una cuestión irrelevante, pues el demandante fue trabajador precario por
haber sido contratado como locador de servicios y, por ello, estuvo imposibilitado
de afiliarse a una organización sindical de la demandada.

No es exigible la afiliación al Sindicato desde el inicio de su relación laboral, pues ello significaría convalidar la conducta fraudulenta del empleador.


viernes, 17 de mayo de 2024

Retención honorarios como embargo

 


Recibo por honorarios 

Embargo de ingresos 

SUNAT  aplica  medida de embargo en forma de retención a los honorarios profesionales

El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2014-PA/TC ha reafirmado que aun cuando una retribución sea considerada por las normas del Impuesto a la Renta como renta de cuarta categoría, ello no enerva su carácter remunerativo reconocido expresamente por los artículos 1759 y 2001 numeral 3 del Código Civil.

Citando sentencias precedentes, refiere que no existe justificación constitucional para desproteger a los que, sin contar con un contrato de trabajo, perciben honorarios destinados a la satisfacción de sus necesidades básicas y la de sus dependientes inmediatos. Así, cuando el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil-CPC- establece que son inembargables las remuneraciones que no excedan de 5 Unidades de Referencia Procesal (URP), el concepto de remuneración debe ser entendido extensivamente, comprendiendo a los ingresos provenientes de un contrato de locación de servicios pues, interpretar lo contrario devendría en un trato discriminatorio para los que no tienen ingresos estables, afectando su derecho a la igualdad ante la ley, garantizado constitucionalmente. 

Recordó el TC que el caso se hace más manifiesto cuando los ingresos: (i) provienen de sola fuente; ii) se pagan con regularidad similar a la que aplica a las remuneraciones de origen laboral; y, iii) se destinan a la satisfacción de necesidades básicas.

En el caso resuelto, la SUNAT había aplicado la medida de embargo en forma de retención a los honorarios profesionales de un servidor, el que acudió en amparo al Tribunal Constitucional. 

El colegiado sentenció que, si bien las normas del Impuesto a la Renta diferencian entre las rentas de cuarta y quinta categoría, esa distinción es útil para liquidar y determinar el Impuesto a la Renta, pero no para aplicar el artículo 648 del CPC. 

Así, los honorarios también son inembargables en la fuente cuando no excedan las 5 URP y, en caso lo hagan, hasta la tercera parte de dicho exceso.

Como el importe de los recibos por honorarios del servidor no superaba este límite, el TC declaró la nulidad de la resolución de ejecución coactiva, ordenó la restitución y devolución de lo indebidamente retenido por la Administración Tributaria y el abono de los costos del proceso, en favor del demandante.

miércoles, 9 de agosto de 2023

Uso de recibo honorarios terceros

 



Locación de servicios 

Recibo por honorarios 

Uso de terceros 

¿Presentar recibo por honorarios de otra persona para cobrar «remuneración» se constituye como falsedad genérica? 

Fuente  : RN 2748-2006, Arequipa]

Resumen : No , mientras las partes  lo acueden y no se cause perjuicio. 

Detalles del caso  El encausado Torres Montoro ha sostenido a lo largo del proceso que no tuvo intención de causar perjuicio a la entidad, que como quiera que el contrato salió de un día para otro y luego se avocó a la labor encomendada no tuvo tiempo para tramitar sus recibos por honorarios ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat.

Que cuando llegó la fecha de pago por el apuro que tenía de dinero pidió a su amigo le facilitara los recibos.

Para esto  contó con el consentimiento de los funcionarios de la entidad quienes conocían de su problema familiar, y que el contrato otorgado era por poco tiempo.

Del recibo prestado  :  En igual sentido declaró el encausado José Manuel Torres Eguiluz, quien sostuvo además no haber recibido ningún beneficio

Esto porque fue por hacer un favor por ser hermano de su esposa y tener conocimiento del problema familiar por el que atravesaba .

Decisión  final :  Que uno de los supuestos de configuración del delito de falsificación de documentos es que con su uso se cause perjuicio a tercero, que en el caso , si bien el procesado Torres Montoro presentó ante la Dirección Regional recibos por honorarios cuya titularidad no le correspondía, cierto es que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno a la entidad estatal o que el inculpado se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no concurriendo en el presente caso la exigencia prevista en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal.

Esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, por lo que la condena dictada en su contra no se encuentra arreglada a ley.


martes, 2 de noviembre de 2021

locación servicios sin vinculo

 Relación  laboral 

Fiscalización 

Inexistencia de vínculo con el extrabajador a la fecha de inicio del procedimiento: 

¿Sustracción de la materia?

Fuente : Res. 1402-2021-SUNAFIL/ILM de 26-8-21


Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el pago de diversos conceptos y beneficios laborales a favor de un extrabajador (gratificación legal, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional y CTS).


En su recurso de  apelación, señaló que con el extrabajador había mantenido una relación de naturaleza civil, en la que no existió subordinación ni facultad sancionadora, sino únicamente coordinación. 

Agregó que se había configurado un supuesto de sustracción de la materia, pues con dicha persona no mantenía ningún vínculo.


Pregunta: ¿En el caso se configuró un supuesto de “sustracción de la materia”?

Fallo: No. 

La sustracción de la materia se hubiera dado cuando por hechos sobrevenidos al inicio del procedimiento administrativo, el extrabajador hubiese obtenido extraprocesalmente sus pretensiones o hubiese devenido en imposible lo que pretendía (por ejemplo, que los supuestos de hecho o normas que sustentaban el proceso hayan desaparecido). 

En el caso, si bien la relación laboral entre el inspeccionado y el extrabajador culminó el 30-6-17, los incumplimientos que configuraron las infracciones y que sustentan el procedimiento fueron determinados en base al periodo laborado por el extrabajador (del 7-8-14 al 30-6-17). 

Por tanto, el que el extrabajador no mantenga vínculo laboral con el inspeccionado no implica que ya no existan los incumplimientos detectados, más aún si durante todo el procedimiento el inspeccionado no pudo acreditar el cumplimento de alguna de las obligaciones con dicho trabajador.


jueves, 22 de abril de 2021

¿ Conversaciones de Whatsapp pueden demostrar relación laboral?

 Locación  de servicios 

Primacía  de la realidad 


¿ Conversaciones de Whatsapp pueden demostrar relación laboral? 

Fuente : Resolución 049-2021-Sunafil


En la Resolución 049-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa por incumplimiento de derechos laborales correspondientes al pago de gratificaciones, vacaciones, CTS, entre otros.


Sobre esto, la empresa inspeccionada apeló principalmente que la multa impuesta en base a que a la supuesta subordinación laboral, se comprobó mediante conversaciones de Whatsapp, sin exponer dichos datos, no habiéndose verificado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral.


 La existencia de conversaciones entre partes que cuentan con vínculo contractual no constituye comunicaciones que asegure el cumplimiento de funciones.


Además, la empresa agregó que respecto a las supuestas faltas o llamadas de atención, en el Reglamento Interno de Trabajo no se contempla una política de llamada de atención sino memorándums.


Sobre esto, la Intendencia aclaró que, de la revisión de las conversaciones de Whatsapp, se advierte que el reporte de actividades es constante, recibiendo indicaciones para el cumplimiento de funciones y supervisando permanentemente las actividades realizadas por el personal, lo que se constituye en una labor subordinada.


De esta manera, se destacó que el carácter autónomo en los contratos civiles, como es la de locación de servicios, es lo que los diferencia de otros tipos de contratos como el laboral

Descargar  documento..

https://drive.google.com/file/d/18kR3nJo-GYmvi67k2RmAl5N-UX43rUzU/view?usp=drivesdk



viernes, 16 de abril de 2021

medios probatorios acreditan una subordinación laboral

 Locación  de servicios 

Desnaturalización de contratos civiles

¿ Que medios probatorios  acreditan una  subordinación laboral ?


Fuente   Cas. Lab. 4055-2013, La Libertad


Si por aplicación del principio de la primacía de la realidad se comprueba que en la ejecución del contrato de prestación de los servicios se ha desarrollado concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación, debe concluirse por la naturaleza laboral de la relación.


Descargar  documento:

https://drive.google.com/file/d/10jgrPLY6WRD-_ijVq-K7RXfU8iP0UBss/view?usp=drivesdk


sábado, 20 de marzo de 2021

Desnaturalizacion locación de servicios labor sunafil

 

Sunafil no requiere pronunciamiento previo del órgano judicial para determinar la desnaturalización de contratos de locación [Res. 087-2021-Sunafil


Mediante la Resolución 087-2021-Sunafil, confirmó la infracción grave en materia de  relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica al señor Pedro Joel Rodríguez  Moreno como trabajador desde el 13 de diciembre de 2013.

La empresa sancionada había apelado la sanción, argumentando principalmente que la autoridad administrativa de inspección no tiene competencia para revisar contratos de locación de servicios. Además, también señaló que el trabajador los ha demandado por desnaturalización de contrato de trabajo,  beneficios sociales e intereses legales, así como  reposición laboral, por lo que es la autoridad judicial quien debe pronunciarse.

Sobre esto, la Intendencia regional señaló que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o  responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del  sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Asimismo, respecto a la demanda interpuesta por el trabajador, la Intendencia recordó que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”.

 ese sentido, lo alegado por el empleador no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley General de Inspección de Trabajo.


martes, 9 de marzo de 2021

locación servicios reconocimiento derechos laborales

 09/03/21

Locación de servicios 

desnaturalización 

reconocimiento  derechos laborales 


Fuente : Resolución 013-2021-Sunafil]

La Resolución 013-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima confirmó la infracción grave a una municipalidad, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenio colectivo.

En el caso concreto, la entidad pública habría sido sancionada por no pagar durante el tiempo que dejó de trabajar un trabajador cuyo contrato locación de servicios se desnaturalizó.

entidad alegó que no le corresponde recibir aquellos beneficios obtenidos mediante un convenio o laudo, que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad.

Sin embargo, para la Intendencia, se debió pagar, pues la empresa no consideró que el trabajador estuvo contratado mediante una relación laboral, la cual fue ratificada por mandato judicial.

ese sentido, aclaró que los efectos de un proceso laboral que pretende la reposición no pueden ser los mismos que los obtenidos a partir de un proceso declarativo de reconocimiento de derechos.


miércoles, 17 de febrero de 2021

Sunafil no requiere pronunciamiento previo del órgano judicial para determinar la desnaturalización de contratos de locación

 Contrato Locacion de servicios

Desnaturalizacion

Funcion de Sunafil y el Poder Judicial.


Sunafil no requiere pronunciamiento previo del órgano judicial para determinar la desnaturalización de contratos de locación 


Fuente : Res. 087-2021-Sunafil]

Mediante la Resolución 087-2021-Sunafil, confirmó la infracción grave en materia de  relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica al señor Pedro Joel Rodríguez  Moreno como trabajador desde el 13 de diciembre de 2013.

La empresa sancionada había apelado la sanción, argumentando principalmente que la autoridad administrativa de inspección no tiene competencia para revisar contratos de locación de servicios. 

Además, también señaló que el trabajador los ha demandado por desnaturalización de contrato de trabajo,  beneficios sociales e intereses legales, así como  reposición laboral, por lo que es la autoridad judicial quien debe pronunciarse.


Sobre esto, la Intendencia regional señaló que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o  responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del  sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Asimismo, respecto a la demanda interpuesta por el trabajador, la Intendencia recordó que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”.


En ese sentido, lo alegado por el empleador no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley General de Inspección de Trabajo.

@ctualizate.