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domingo, 5 de abril de 2026

Conservación registro asistencia

 


¿Tu empresa registra las horas extras de sus trabajadores?

Fuente : Casación Laboral N° 14349-2023 La Libertad, la Corte Suprema de Justicia 

 "El empleador solo está obligado a conservar los registros de asistencia por 5 años después de generados. Más allá de ese periodo, el trabajador debe acreditar el sobretiempo con otros medios probatorios."

Del caso : Un trabajador reclamó el pago de horas extras, domingos y feriados por un período de más de 15 años. La sala superior le otorgó 24 horas extras mensuales, 3 domingos al mes y 10 feriados al año durante todo ese período, basándose únicamente en una "presunción laboral" ante la falta de registros del empleador.

La Corte Suprema corrigió ese criterio: liquidar 15 años de sobretiempo con base en pura presunción distorsiona el sentido de la norma y genera una carga desproporcionada para el empleador.

Los 3 criterios clave del fallo:

- El empleador debe conservar los registros de asistencia por 5 años desde su generación (art. 6, D.S. N° 004-2006-TR). Si no lo hace, no puede ampararse en esa omisión.

- Vencidos esos 5 años, la carga probatoria recae en el trabajador: debe demostrar el sobretiempo con otros medios idóneos (testigos, correos, registros alternativos, etc.).

- El reconocimiento de horas extras se limita a los 5 años anteriores al cese. Todo período anterior queda desestimado por ausencia de prueba razonable.


Casación Laboral N° 14349-2023 La Libertad

https://drive.google.com/file/d/1tLWtIIoOeqaWO4eF6oz2iS2dy0GWo2n5/view?usp=drivesdk


Es obligatorio que la empresa verifique el correcto llenado del registro de asistencia.

 


Fuente  : Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Del caso :  Una institución financiera  fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Esto  al no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, (  numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Conforme a la citada resolución se atribuye a aquella institución el hecho de no haber acreditado el registro de control de asistencia con la información completa.

 Toda vez que, no se consigna la hora de salida del centro de trabajo, de 12 de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada .

Por tanto, se le impone una sanción pecuniaria .

Apelación.. La institución financiera apeló la resolución  y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.

Recurso  de revisión..  Ante ello, aquella institución interpuso recurso de revisión para que su caso sea examinado por el Tribunal de la Sunafil.

Argumentos ;  Entre otras razones   que en su caso se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que, es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con uno que no contenga los requisitos mínimos.

Sin embargo, en la resolución emitida por intendencia, se confunde ambas conductas, imputando finalmente no contar con un registro de control de asistencia,.

Ademas , alega que los trabajadores involucrados fueron los que omitieron su obligación de marcar su salida del centro de trabajo.

Tribunal Fiscalización Laboral  l TFL)  : Este  indica a tono con el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad.

 Toda vez que constituye un deber de toda empresa empleadora su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua de ese registro.

En  tal sentido, se recalca que cuando se realice el registro de asistencia del personal de manera física,  se deberán poner a disposición de los trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores.

Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza,.

En cualquier escenario,, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

Así mismo  si bien los trabajadores pueden incurrir en omisiones respecto a sus obligaciones sociolaborales como omitir su marcado de salida del centro de trabajo, recae en el sujeto inspeccionado (institución financiera empleadora) la debida diligencia del manejo del registro de control de asistencia, realizando las acciones para que dicho registro pueda cumplir su finalidad.

En ese contexto, se  advierte que no se ha aportado medio de prueba que acredite que se haya actuado con inmediatez ante la supuesta conducta omisiva cometida por los 12 trabajadores afectados.

Por lo expuesto, entre otras razones, el TFL declara infundado el mencionado recurso de revisión.


lunes, 9 de marzo de 2026

El tiempo destinado a colocarse EPP constituye tiempo de trabajo

 


Cuando un acto , como colocarse la indumentaria o los equipos de protección personal (EPP) ;  resulta necesario para la ejecución de las labores conforme a los requerimientos del empleador, el tiempo destinado a dicha actividad debe computarse como parte de la jornada de trabajo.

Fuente:  Resolución N.° 0007-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Del caso :  Una empresa fue multada por no acreditar la existencia de un registro "válido" de control de asistencia de sus trabajadores.

Según el acta de infracción, los trabajadores (choferes operadores de mixer) debían ingresar al centro de labores, colocarse previamente los EPP y luego desplazarse aproximadamente 258 metros desde la puerta de ingreso hasta el punto de marcación para registrar su asistencia.

No era la hora real .. El inspector  concluyó que este mecanismo no reflejaba la hora real de ingreso, pues el registro se efectuaba luego de que los trabajadores ya se encontraban dentro del centro de trabajo y habían iniciado actos exigidos por el empleador. 

En consecuencia, dejó constancia de que dicha modalidad resultaba inválida.

Asimismo, se verificó que la empresa no contaba con un registro que consignara la asistencia desde el momento en que los trabajadores ingresaban al centro de labores, configurándose una infracción insubsanable respecto del periodo fiscalizado.

Defensa de la empresa: Apeló la resolución de subintendencia que impuso la sanción; sin embargo, la intendencia declaró infundado el recurso. 

Posteriormente, interpuso recurso de revisión ante el TFL.

Entre sus argumentos, sostuvo que no existe disposición normativa que obligue a ubicar el registro de control de asistencia en la puerta de ingreso o salida del centro de trabajo, ni que la sola permanencia en las instalaciones implique necesariamente puesta a disposición efectiva del empleador.

Criterio del Tribunal Fiscalización Laboral.. Al resolver el recurso, recordó que, segun el D. S.  004-2006-TR, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es permitir un control permanente de las horas efectivamente laboradas.

Asimismo, dicho registro posibilita verificar la realización de trabajo en sobretiempo, el cual debe ser remunerado conforme a ley.

El Tribunal precisó que la colocación de EPP no constituye un acto meramente preparatorio previo a la puesta a disposición, sino una actividad comprendida dentro del ámbito del poder de dirección del empleador y de la subordinación jurídica.

En ese sentido, sostuvo que los trabajadores obligados a cumplir esta exigencia, una vez dentro del centro de trabajo, ya se encuentran a disposición del empleador y sujetos a sus directrices. 

Para fundamentar su posición,  consideró también el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 016-2023-SUNAFIL/TFL.

De esta manera, el TFL concluyó que el registro de asistencia debe permitir un control real y efectivo de la jornada, incluyendo el tiempo destinado a actividades exigidas por el empleador antes del inicio formal de las labores productivas.

En consecuencia, el marcado de asistencia debe efectuarse antes de que el trabajador se coloque el uniforme o los EPP.


domingo, 22 de febrero de 2026

Solicitud Poder Judicial registros asistencia de más 05 años ..

 


¿Existe falta de colaboración del empleador al no presentar registro de asistencia cuya conservación haya superado los 5 años?

Fuente :Casación N° 15533-2023 La Libertad

La Corte Suprema consideró que no correspondía otorgar el pago de horas extras al trabajador por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1994 y el 31 de agosto de 2020, en  aplicación de presunciones en contra del empleador que no había conservado documentos relacionados al registro de asistencia del trabajador, al haber transcurrido más de cinco (05) años de su realización. 

Sin derecho.. La Corte Suprema indicó que debe considerarse la magnitud del periodo reclamado y las  limitaciones legales sobre la conservación de documentación laboral para otorgar el pago, así, solo se deberá amparar ese concepto por los cinco (05) años anteriores al cese del trabajador.


Posibilidad de alteración de información control asistencia por el empleador..

 


El registro de control de asistencia, sea en soporte físico o digital, debe incorporar mecanismos de seguridad e integridad documental que imposibiliten su alteración, manipulación, deterioro o pérdida, garantizando la inviolabilidad de los registros; sin que ello implique que el empleador tenga facultad alguna para su modificación retroactiva, discrecional o, incluso, para su anulación.

Fuente : Casación N° 4636-2023 Arequipa

Del caso: Una empresa privada inspeccionada y multada por infringir normas sobre control de asistencia demandó la nulidad de resoluciones administrativas vinculadas a la sanción.

Cuestionó que se le atribuyera adulteración del registro basándose solo en la declaración de un trabajador, sin pruebas objetivas, y alegó aplicación indebida de normas como el Decreto Supremo N.° 019-2006-TR.

Asimismo, sostuvo que fue sancionada por supuesta inexistencia del registro, pese a que este fue utilizado para verificar horas extras, denunciando vulneración del debido procedimiento y falta de sustento legal. 

En Poder Judicial..  La demanda fue declarada infundada en primera instancia y confirmada en apelación.

En casación, la empresa alegó interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, al considerar que se le exigía adoptar medidas que impidan cualquier modificación del registro y que se le atribuyó infracción por la sola posibilidad de alteración sin acreditarse falta de seguridad en el sistema.

Sala suprema    Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que el artículo 3° del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR establece básicamente que el control de asistencia puede implementarse en soporte físico o digital; y, que dicho registro debe contar con medidas de seguridad que impidan su adulteración, deterioro o pérdida

Medidas de seguridad..  En ese sentido, cuando la norma prescribe la implementación de medidas de seguridad que impidan la adulteración del registro de control de asistencia, está estableciendo, de manera expresa, la obligación de garantizar la integridad e invariabilidad del registro, de modo que nadie (incluido el empleador), pueda modificar los datos ya generados por el sistema.

El control administrativo..  Además, se indica que, si bien el empleador puede contar con acceso administrativo al sistema de control de asistencia (lo cual resulta necesario para la gestión de usuarios, la configuración de horarios, la administración de parámetros operativos, la emisión de reportes, entre otras gestiones relacionadas), dicho acceso no le confiere la facultad de modificar, corregir o anular los marcajes ya efectuados por los trabajadores. 

Solo la gestión del sistema y de la información. .. La intervención del empleador debe limitarse estrictamente a la gestión del sistema y no al contenido de los registros, los cuales reflejan hechos objetivos y constituyen medios de prueba de naturaleza laboral, puntualiza el máximo tribunal.

Sin alteraciones ... Por tanto, según , el artículo 3° del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR no autoriza, de manera alguna, la modificación retroactiva o discrecional ni la anulación de los registros de asistencia por parte del empleador. 

Por el contrario, impone que el sistema incorpore mecanismos de seguridad que aseguren la imposibilidad de alterar dichos registros, en estricta observancia del principio de inmutabilidad del registro laboral y del deber de transparencia en la relación de trabajo.

Decisión  Siendo que la empresa demandante ha reconocido, mediante su Analista de Servicios de Recursos Humanos, que el supervisor inmediato, Gerente de Área, tiene acceso al “Sistema de Gestión de Tiempo”, que permite colocar horas extras, gestionar las inasistencias de ser el caso que no puedan modificar el marcado, la sala suprema coincide con la decisión adoptada por el colegiado superior que confirmó la decisión de la primera instancia judicial de declarar infundada la demanda.

Con ello, el tribunal reafirma que el acceso administrativo al sistema no habilita la alteración de los marcajes efectuados por los trabajadores.




miércoles, 21 de mayo de 2025

Reconocimiento de horas extras , sin pruebas; solo se aplica hasta por 05 años

  .


No exhibir el registro de asistencia genera presunción de sobretiempo,solo por 05 años  Fuente : Cas. Lab. 54934-2022 Cajamarca

Del caso :  Un trabajador solicitó el pago de horas extras por el periodo comprendido entre el 3 de Mayo de 2010 y el 31 de Julio de 2019.

Señalo que laboraba en promedio 10 horas diarias.

Para sustentar su demanda, solicitó al empleador la exhibición del registro de control de asistencia, sin embargo, este fue incumplido por la empresa.

En Poder Judicial..Ante la falta de elementos probatorios que acrediten el sobretiempo efectivamente trabajado, la Corte Suprema aplicó un criterio de razonabilidad.

Presumió la realización de dos (2) horas extras diarias, pero únicamente respecto del periodo de cinco (5) años anteriores al cese.

Es decir, desde el 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2019. 

Se desestimó la pretensión por el periodo anterior (2010–2014).

¿ Por qué solo hasta esa fecha ?

La Corte Suprema justificó su decisión en los artículos 1° y 6° del D.S. N° 004-2006-TR.

D.S. N° 004-2006-TR.  Establece la obligación de conservar los registros de asistencia por un plazo de cinco (5) años.

Criterio que también se encuentra recogido en el artículo 5° del Decreto Ley N° 25988.


jueves, 6 de febrero de 2025

Registro de asistencia y uso de herramientas tecnológicas

 



La Razonabilidad  y proporcionalidad..

Fuente : Resolución de Sala Plena Nº 011-2024-SUNAFIL/TFL
• La corrección de omisiones en el registro de asistencia por  empleador, realizada de manera diligente y bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituye  una infracción. 

Tribunal Fiscalización Laboral 
Es responsabilidad de la Administración 
fundamentar adecuadamente las imputaciones y desvirtuar el principio de presunción de licitud.

Actitud del empleador..
Los mecanismos tecnológicos implementados por el empleador para justificar omisiones de marcado, - Como el Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) -son válidos .


Requisitos  : Siempre que se utilicen para gestionar de manera razonable las relaciones laborales. 

Del caso  :  No se observó en este caso una justificación de la  Administración sobre la insuficiencia de estas herra-
mientas.

Sustento  legal: Según el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, las infracciones graves relacionadas con el registro de asistencia incluyen la falta de mecanismos de control o comportamientos que afecten la veracidad del  tiempo trabajado. 

Del procedimiento inspectivo :
No obstante, el procedimiento 
sancionador debe considerar las circunstancias concretas, distinguiendo entre omisiones justificadas y conductas fraudulentas o abusivas.

 La facultad organizativa del empleador para implementar políticas internas que regulen el cumplimiento de obligaciones laborales debe evaluarse en 
el marco de los principios de razonabilidad y propor-
cionalidad, evitando sanciones que no se sustenten en una conducta realmente infractora.


sábado, 1 de febrero de 2025

Control de asistencia pre impreso

 

Es  comportamiento fraudulento y abusivo  que  afecta la veracidad del tiempo de trabajo,el uso de formatos    con las horas de entrada  y salida  pre impresos de los trabajadores. 

Fuente : Resolución N° 1230-2024-Sunafil/TFL,

Caso : CONCRETOS  SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA - CONCRETOS SUPERMIX S.A., 

De la sanción  : Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar  con registro de control de asistencia, en perjuicio de 48 trabajadores, tipificada en el  numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 34,672.00.

Del caso :  Se constató que los 48 trabajadores  no realizaron de manera personal su registro de entrada y de salida al  centro de trabajo.

A los trabajadores no se les permitió consignar la hora de ingreso  y salida porque la información ya se encontraba previamente consignada y solo  debían suscribir el registro.

Del empleador  : El registro de control de asistencia al contener de manera impresa las horas de entrada y salida acreditaría la infracción imputada.

Pero  no considera el principio de licitud, y que ello fue una medida tomada para prevenir  el contagio ( Epoca Pandemia Covid-19) , ya que la normativa promovía el uso de medios digitales para evitar el contagio y el hecho que el registro mantenga una misma hora de entrada y saluda no puede acarrear la imposición de una multa.

La  norma indica que los trabajadores consignan de manera personal su tiempo de labores.

No refiere que deban consignar con lápiz y papel su asistencia, sino que pueden reportar su ingreso y salida sin la injerencia de terceros.

Tribunal de Fiscalización  Laboral Sunafil 

No se trata de  usar lápiz o papel como señala la inspeccionada, sino permitir que los trabajadores  llenen la información. 

El uso de medios digital no justifica tal transgresión porque  imprimir la hora de ingreso y salida, no es lo que recomendó la R.M. 972-2020 /MINSA, ya que pudieron implementar un registro digital ante el objetivo invocado de  proteger la salud de los trabajadores, como la norma lo permite y siendo una forma  de garantizar la inalterabilidad del documento.

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control  permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera  personal. 

Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo.

Las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme  a ley.

En este caso, se encuentra acreditado que la impugnante incumplió con dicha  obligación.

Dado que no permitió que ciertos trabajadores inserten de forma personal su hora de ingreso y salida en el registro de asistencia.

Sino que de forma unilateral 

insertaba estas horas en hojas impresas, lo cual no refleja lo que sucedía en la realidad y por otro lado hubo trabajadores de quienes simplemente no presentó este registro  de asistencia.

En cuanto al argumento de que supuestamente implementó estos registros de  asistencia prediseñados como medida de prevención ante contagio de la Covid-19. 

Debe tenerse presente que el 28 de abril de 2020 el Ministerio de Salud mediante la Resolución Ministerial N°239-2020-MINSA aprobó el documento Técnico: 

“Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición  a COVID-19”.

Sin embargo, ante el posterior establecimiento de medidas urgentes, excepcionales y complementarias destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, el Ministerio de Salud el 30 de junio de 2020 mediante Resolución Ministerial N°448-2020-MINSA aprobó el  documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud  de los trabajadores con riesgo de exposición al COVID-19”, derogando la Resolución Ministerial N°239-2020-MINSA para posteriormente, el 27 de noviembre de 2020,  aprobar la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA, la cual deroga la Resolución  Ministerial N°448-2020-MINSA. Posteriormente, mediante Resolución Ministerial Nº  1275-2021/MINSA de fecha 1 de diciembre de 2021 se aprueba la Directiva  Administrativa Nº 321-MINSA/DGIESP-2021 y se deroga la Resolución Ministerial 972- 2020-MINSA. 

De la revisión de tales normas, sobre todo de la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA  que estuvo vigente durante el periodo fiscalizado, se denota que en ningún momento  se consideró como medida preventiva imprimir hojas de registro de asistencia  prediseñadas y hacerles firmar a los trabajadores para evitar contagios, únicamente en  el lineamiento 7.2.5 sobre Medidas preventivas de aplicación colectiva se recomendó que “Los marcadores de asistencia personal deben ser de aproximación”. 

Siendo este el caso, las hojas impresas y prediseñadas por la impugnante no figuran como una medida preventiva idónea para prevenir los contagios.

Infracción  del empleador 

Segun lo  previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave:

 “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. 

Es decir, se reprime a: 

i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral  ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; 

ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro  privado de suma importancia (resaltado y subrayado agregado).

En el presente caso, justamente se ha dado ambos supuestos dado que de un grupo de trabajadores hay una ausencia del registro de asistencia y del otro grupo, el empleador al haber impreso las hojas con los horarios insertos anticipadamente afectó  la verdad material del registro.

Leer Resolución aqui

https://drive.google.com/file/d/1W1NDoGgzMMwDyXIVMZjWh97jeO20oqzr/view?usp=drivesdk


sábado, 10 de febrero de 2024

Trabajador de confianza registra asistencia

 


Registro de asistencia: Caso en que el  trabajador afectado era de confianza y estaba sujeto a fiscalización inmediata .

Fuente :Res. 1100-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 24-11-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia de una trabajadora (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.19). 

En su defensa, señaló lo  siguiente: 

- Se había vulnerado su derecho a obtener una decisión motivada, pues no se consideró que la trabajadora afectada era personal de confianza  (no sujeta a fiscalización). 

- En el contrato de trabajo se había establecido el horario de la trabajadora. 

- En aplicación del principio de primacía de la realidad estaba comprobado que la trabajadora era personal no sujeta a fiscalización inmediata y, por tanto, no tenía obligación de contar con un registro de control de asistencia.

La duda: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

- Existen dos tipos de trabajadores de confianza: 

Los que están sujetos a fiscalización inmediata y aquellos que no. La obligación de contar con un registro de asistencia es exigible sólo para los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo de su tiempo de trabajo (sujetos a fiscalización inmediata).

- De la revisión del contrato de trabajo y las boletas de pago no se observa que a la trabajadora se le comunicó que su puesto era de confianza. Sin embargo, atendiendo al principio de primacía de la realidad, se verifica lo siguiente: i) Se desempeñó como responsable de Bienestar Social y ii) sus boletas de pago consignaban el cargo de “Jefe de Bienestar Social”. Esto evidencia que contribuyó en la toma de las decisiones empresariales del inspeccionado. 

En consecuencia, se trató de una trabajadora de confianza.

- La calificación de trabajador de confianza no implica necesariamente que se trate de un personal no sujeto a fiscalización inmediata, como erróneamente alega el inspeccionado. 

Para ello se deben analizar los medios de prueba aportados durante el procedimiento sancionador en cada caso en concreto.

- El documento denominado “prórroga de contrato de trabajo por necesidad de mercado” especificaba la jornada y horario de trabajo, así como el periodo de refrigerio de la trabajadora afectada. Asimismo, en el documento “reporte de asistencia por persona” se aprecia que la asistencia de la trabajadora fue registrada, lo cual demuestra que estaba sujeta a fiscalización del tiempo de labores.

En consecuencia, el inspeccionado tenía la obligación de contar con un registro de asistencia de la trabajadora afectada


viernes, 20 de octubre de 2023

Llenado por empleador

 


Registro  control de asistencia 

Información  

Llenada  por el empleador. 

Por  Resolución 924-2023-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, de fecha 28 de setiembre de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL resolvió confirmar la multa impuesta a un empleador, toda vez que en el registro de control de asistencia presentado en el procedimiento inspectivo se observan horas exactas de ingreso, de refrigerio y de salida del personal, sin minutos ni segundos.

Lo cual no resulta verosímil y evidencia que el mencionado registro fue llenado por la propia empresa en sustitución de sus trabajadores.

Infracción   Sobre el particular, cabe recordar que constituye una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales sustituir a los trabajadores en el llenado de las horas de ingreso y de salida en el registro de control de asistencia, sea este llevado en soporte físico o digital.


sábado, 26 de agosto de 2023

No sustenta insubsanable

 


Inspeccion  Laboral 

Infracción  insubsanable 

Caso en que la autoridad no sustentó el carácter insubsanable de la infracción cometida por el inspeccionado 

Fuente   Res. 404-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de  27-4-23

Hechos

La sancion  .. El inspeccionado fue sancionado por no contar con el Registro de Control de Asistencia (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.19). 

Mediante resolución de intendencia, la Sunafil confirmó la sanción, argumentando lo siguiente: 

La configuración de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por vulneración de las disposiciones legales sobre la materia, deviene en insubsanable debido a que la impugnante no contaba con un registro permanente de control de asistencia debidamente implementado desde el inicio de la relación laboral en el que los trabajadores registren de su puño y letra, su asistencia diaria, de lo cual la inspectora comisionada dejó constancia expresa en la visita al centro de trabajo desarrollada el día 18 de agosto de 2021. 

Por esta razón, aun cuando la impugnante cumplió con implementar el Registro permanente de control de asistencia, a partir del 20 de agosto de 2021, es decir con fecha posterior a la visita inspectiva, esta acción no puede ser considerada como subsanación a la infracción, debido a que, no es posible contar con información cierta sobre la asistencia diaria de cada trabajador, y la jornada ordinaria y extraordinaria desarrollada desde el primer día de iniciada la relación laboral”


Defensa del empleador  : En su defensa, el inspeccionado señaló que la autoridad no había sustentado el carácter insubsanable de la infracción imputada. 

Agregó que se había limitado a señalar que el tareo no reemplazaba al Registro de control de asistencia. 

La duda : ¿Se afecto el derecho a la debida motivación?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1.  La autoridad no realizó una apreciación o valoración adecuada de los argumentos del inspeccionado. 

Se limitó a señalar que la infracción muy grave devino en insubsanable, pues el inspeccionado no contaba con un registro de control de asistencia debidamente implementado desde el inicio de la relación laboral. 

2.- Por tanto, se ha acreditado la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente. 

Si bien la autoridad dio la apariencia de motivación, no fundamentó ni se pronunció adecuadamente si correspondía o no que el inspector motivara la constancia de “insubsanabilidad” de la presunta conducta infractora detectada.

3.- Realizado el análisis de conservación del acto conforme al art. 14 del TUO de la LPAG, el vicio cometido resulta trascendente y no está  comprendido en las causales taxativamente consideradas en el citado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial,sino una aparente. 

Por ello, conforme al num. 2 del art. 10 del TUO de la LPAG, el acto es nulo.

domingo, 23 de julio de 2023

Trabajador dirección o confianza



 Registro de control de asistencia del trabajador de “dirección o confianza”

Aspectos a considerar 

Fuente : Res. 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ de 29-4-22

La duda : La sola calificación de un trabajador como de “dirección o confianza”  ¿Determina que sobre ellos no se lleve el registro de control de asistencia?

Fallo: No. La norma no prohíbe que el empleador pueda llevar un registro de control de asistencia para este tipo de trabajadores. 

Por tanto, no se puede inferir de la normativa que los trabajadores de dirección no deben registrar su asistencia, pues ello dependerá de la decisión del empleador que se encuentra facultado para llevar o no el referido registro. 

Asimismo, el empleador debe demostrar con pruebas suficientes que el trabajador de “dirección o confianza” realmente lo es o cumplir las formalidades legales conforme a lo establecido en el art. 591 del D.S. 001-96-TR.

________________

1. “Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente”


Trabajador no utilza control asistencia


 Implementación del registro de control de  asistencia: 

¿El empleador se libera de  responsabilidad si el trabajador no realiza el registro  de Control asistencia?  

La Legislaciónlaboral Peruana : De acuerdo con el RLGIT, art. 25, num.25.19 constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

La duda,: Si el empleador instaló y puso a disposición de los trabajadores un registro de control de asistencia, ¿se libera de responsabilidad por la infracción tipificada en el RLGIT art, 25, num.25.19, si se verifica que el trabajador no marcó el registro de control de asistencia?

Fallo: No. La obligación de implementa el registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su  manejo. 

La normativa sobre la materia no sólo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. 

Es deber del inspeccionado su implementación, el adecuado llevado, así como el control y supervisión continua.

En tal sentido, si el empleador instala el registro de asistencia de su personal (físico, virtual, biométrico u otro de similar naturaleza) no sólo lo deberá poner a disposición, sino también deberá asegurar, bajo responsabilidad, que éstos cumplan con el registro. 

Si se verifica la ausencia del registro de asistencia de algunos trabajadores, debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

Fuente : Res. 121-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 14-2-23

jueves, 10 de noviembre de 2022

Empleador no lleva registro completo

 Registro control de asistencia 

Sanción por no llevar el registro de control de asistencia e incumplir sus formalidades: Caso en que el trabajador no registraba su ingreso y salida .

Fuente :  Res. 963-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 24-10-22

La duda : ¿El empleador se libera de responsabilidad por no llevar el registro de control de asistencia e incumplir sus formalidades (1) , si se verifica que el trabajador fue quien no registraba el ingreso y salida?

(1)RLGIT, art. 25, num. 25.19

Fallo: No.

 La obligación de contar con el registro no es de carácter opcional. 

Dicho documento debe ser implementado y verificado durante todo el periodo que dura el vínculo laboral. 

Los empleadores deben llevar un adecuado registro de la asistencia de sus trabajadores, sin admitir un carácter excepcional al mismo, salvo las que legalmente se encuentren previstas en la norma. 

Por tanto, el hecho de que el trabajador no haya firmado su entrada y salida, en claro incumplimiento de sus obligaciones laborales, no libera al empleador de la obligación de contar con dicho documento y constatar su adecuado registro.


viernes, 15 de julio de 2022

No registra asistencia de trabajador

 Registro de control de asistencia: ¿No registrar la asistencia de un trabajador es lo mismo que “no contar con el registro de control de asistencia”? 

Fuente : Res. 543-2022-SUNAFIL/TFL

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia (un trabajador afectado; infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.19). 


En su defensa, señaló que no era cierto que no contaba con el registro de control de asistencia, pues tal como se dejó constancia en el acta de infracción, se presentó un registro que adolecía de algunas formalidades(registro de asistencia del trabajador afectado). 

Mediante resolución de subintendencia, la Sunafil declaró infundado el recurso de apelación. 

Señaló que en el expediente de investigación el inspeccionado manifestó que el trabajador afectado laboraba en horario nocturno y nunca registró su asistencia. 

Precisó que una copia simple en la que figuraba de manera aislada el nombre del trabajador no constituía un registro de control de asistencia, pues no reportaba datos de asistencia sobre la fecha de ingreso o salida, hora y firma.


Pregunta  : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: No por las razones siguientes:

1. Al inspeccionado se atribuye el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de un trabajador; no obstante, el tipo legal imputado establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, lo cual no ha ocurrido en el caso, pues el inspeccionado sí contaba con un registro, el cual obra en el expediente. 

2 . En ese sentido, la interpretación del tipo legal contenido en el num. 25.19 del art. 25 del RLGIT aplicada en el caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad (num. 4 del art. 248 del TUO de la LPAG).


miércoles, 6 de julio de 2022

Emergencia Sanitaria no impide uso registro asistencia

 Control de asistencia 

Emergencia sanitaria por el covid-19 no es impedimento para contar con el registro de control de asistencia, respecto del personal que presta servicios de forma presencial.

Fuente :  Res 070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 

El caso : Mediante una orden de inspección se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de una cooperativa agraria, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión de un acta de infracción en la que se propuso una sanción económica por la comisión de una infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

Con la imputación de cargos notificada se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el acta de infracción a la cooperativa agraria inspeccionada y otorgándosele un plazo de 05 días hábiles para la presentación de los descargos.

Posteriormente, la autoridad instructora emitió el informe final de instrucción mediante el cual llega a la conclusión de la existencia de la conducta infractora imputada a la referida cooperativa recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y remitiendo el informe final y los actuados a la subintendencia competente.


Instancias administrativas

Esta última multó a la cooperativa agraria inspeccionada con la suma de 22,575 soles por haber incurrido, en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Apelación : La cooperativa agraria apeló la resolución de sub intendencia mediante la cual se le impuso la citada multa, solicitando que se declare la nulidad de este pronunciamiento, ya que a su criterio no existía coherencia entre lo obtenido en la fase instructora y la fase sancionadora, lo que vulneraría el debido proceso.

La intendencia regional de la Sunafil competente declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de subintendencia por considerar que la subintendencia en su decisión, tuvo en consideración que existieron hechos que no guardaban relación ni coherencia lógica, por lo que decidió no acoger las infracciones en su totalidad, quedándose con la infracción por no contar con el registro de control de asistencia.

Recurso revisión: Ante ello, la cooperativa agraria interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que no se tomó en consideración las normas emitidas por el contexto sanitario.

Tribunal  Fiscalización  

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte, en relación a la normativa emitida en el contexto sanitario, que la cooperativa agraria sancionada no indica de qué manera ello se encuentra relacionado al caso, en tanto no se le imputa responsabilidad por las condiciones, cantidad u otra circunstancia referida al número de trabajadores que ingresaron al centro de trabajo.

En realidad, la responsabilidad administrativa deducida contra la impugnante versa sobre la ausencia del registro de control de asistencia durante el periodo fiscalizado, precisa el colegiado administrativo.

Sobre ello, el TFL indica que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, dispone que todo empleador sujeto a este régimen laboral tiene el deber de contar con un registro permanente de control de asistencia.

En el presente caso, esto no ocurrió respecto del personal que prestó servicios de forma presencial durante la emergencia sanitaria.

Por estas consideraciones, la Primera Sala del TFL declaró infundado el mencionado recurso de revisión y confirmó la resolución de intendencia revisada, declarando con ello agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de la Sunafil constituye última instancia administrativa.


jueves, 16 de junio de 2022

Registro hora de Refrigerio

 Registro  control  asistencia 

Refrigerio

Inexigibilidad de consignar la hora de ingreso y salida 

Fuente : Res. 484-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 16-5-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no otorgar 45 minutos de refrigerio en una jornada corrida de trabajo (9 trabajadores afectados; infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6). 

En su defensa señaló lo siguiente: i) los trabajadores tuvieron horario de refrigerio, pero no lo registraron por un error involuntario y ii) para la configuración de la falta imputada es necesario no haber otorgado los 45 minutos de refrigerio, lo cual es distinto a que los trabajadores no se hayan registrado. 

Agregó que se había afectado el principio de primacía de la realidad.

 La Sunafil declaró infundado el recurso de apelación declarando lo siguiente:

- Se constató que el inspeccionado no fue diligente con sus trabajadores ni con la información documentaria. Cometió un error al permitir que los trabajadores no registraran la hora de refrigerio. 

- El empleador usa una lógica que afectaría el derecho al refrigerio. Según su criterio, para que se configure la falta es necesario no otorgar 45 minutos de refrigerio a los trabajadores, independientemente de haber registrado a todos o una parte de ellos, lo cual es incorrecto. 

Para el inspeccionado no sería necesario la existencia de un registro que indique que los trabajadores gozaron del refrigerio.

Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?

Fallo: No. 

Las razones son las siguientes:

1.- Carece de sustento jurídico considerar que es infracción (como lo hizo la autoridad) el hecho de no consignar en el Registro de Asistencia la hora de ingreso y salida al periodo de refrigerio.

Lo señalado se sustenta en que la normativa sociolaboral vigente no obliga al empleador consignar en este documento la hora de salida e ingreso, sino únicamente el número de minutos que se otorga por dicho concepto, tal como se desprende del segundo párrafo del art. 3 del D.S. 004-2006-TR que establece lo siguiente: 

“En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

2.- Según el cuadro N° 03 del Acta de Infracción (sustento del Informe Final y de la resolución que impuso la sanción), fueron nueve los trabajadores afectados con la conducta del inspeccionado consistente en “No otorgar 45 minutos de refrigerio en una jornada corrida de trabajo”. 

Sin embargo, se constató que sólo cuatro trabajadores no cuentan con el registro, mientras que el resto (5) presenta un tiempo menor de 45 minutos. De acuerdo con lo señalado, corresponde adecuar la sanción impuesta en los siguientes términos:

Infracción: No otorgar 45 minutos en una jornada corrida de trabajo

- Falta cometida: Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Número de trabajadores afectados: Cinco (5)

Conservación intacto registro asistencia

 Registro  de Asistencia 

Obligación  del empleador 

Conservación 

El empleador de cada entidad debe velar por el cumplimiento y asegurar que no sufra ninguna alteración el registro de asistencia

Fuente :  Resolución 411-2022-SUNAFIL/TFL-Primera 

El Tribunal de Fiscalización Laboral indica que el registro de asistencia, implica que los empleadores de cada entidad observen con detenimiento dicha diligencia en su manejo, ya que, la normativa prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia y la realización de las acciones necesarias para el cumplimiento de su finalidad, puesto que conforma un deber en su implementación,

Asimismo, el Tribunal precisó que el supuesto que los empleadores realicen de manera física el registro mencionado, deberán ponerlo a disposición de los trabajadores y asegurar que los mismos, cumplan debidamente con el registro de asistencia al centro de labores, ya sea por registro virtual o biométrico. Además, el empleador de cada entidad debe garantizar, salvaguardar y prever que el registro en cuestión, no sufra de alteraciones de ninguna índole.


jueves, 9 de junio de 2022

hora inicio y termino refrigerio

 

Control de asistencia
Jornada de trabajo
Tiempo refrigerio

¿ Se debe registrar la hora inicio y fin refrigerio ?

Control de asistencia
Hora de inicio  y termino  refrigerio
Omisión de registro

A través de la Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/ TFL Primera Sala del 09/11/2021, el  Tribunal de Fiscalización  Laboral  ( TFL ) ha señalado que el artículo 2 del decreto supremo N° 004-2006-TR, hasta el 05/06/2006 requería como información que debía contener el registro de control de asistencia (RCA) lo siguiente:

"Artículo 2: El RCA contiene la siguiente información mínima:
- Nombre o razón social del empleador.
- RUC del empleador.
- Nombre y Documento Nacional de Identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de la jornada y del tiempo de refrigerio .
- Identificación de las horas extraordinarias o de sobretiempo laboradas".

Sin embargo, desde el 06/06/2006 este artículo fue modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 011-2006-TR; manteniéndose esta redacción hasta la fecha, prescribiéndose el contenido del RCA con la siguiente información mínima que debe de contener:

"Artículo 2: El RCA contiene la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- N° de RUC del empleador.
- Nombre y número del documento. obligatorio de identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo .
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo".

Entonces, es correcto sostener que el empleador no se encuentra obligado legalmente a que se consigne la hora de ingreso y salida por el tiempo de refrigerio en el RCA, como hasta antes de la modificatoria sí era requisito.

- El TFL concluye entonces que, cuando la Sunafil (a través de sus inspectores del trabajo y los órganos resolutivos en el marco del procedimiento sancionador) consideran que en el RCA presentado por SODEXO, no se consignó la salida a su refrigerio, ni el ingreso o retorno a su jornada, habría incumplido con acreditar el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del decreto supremo N° 007-2002-TR, carece de sustento jurídico; por cuanto, la normativa laboral vigente no obliga al empleador a consignar en el RCA, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos que se otorga por tal concepto, conforme así se desprende del segundo párrafo del artículo 3 del decreto supremo N° 004-2006-TR, que prescribe :
"En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso".

Por tanto   declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C.

martes, 17 de mayo de 2022

control asistencia incompleto

 Registro  Control de asistencia


Documento  incompleto

Fuente : Res. 411-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 25-4-22

 
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.19).

En su defensa señaló que con
la infracción imputada se estaba asumiendo que la empresa no contaba con el registro, lo cual no era cierto.
Precisó que su registro contenía omisiones y errores formales en su llenado, los cuales habían sido cometidos por el trabajador. Agregó que éste no había registrado su asistencia, conducta que no podía equipararse con la infracción imputada (no
contar con el registro).

 
Pregunta: ¿El inspeccionado fue
sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí. Las razones son las siguientes:
- La normativa sobre la implementación del
registro no solo comprende la del registro físico o digital, sino también la obligación de realizar acciones para que dicho documento cumpla su finalidad.

 
La implementación del registro
comprende su adecuado llevado, control y supervisión continua, bajo responsabilidad del inspeccionado.
- Si el empleador lleva el registro de asistencia de manera física, no solo deberá ponerlo a disposición de sus trabajadores, sino también asegurar, bajo responsabilidad, que éstos cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores.

 
Lo mismo ocurre en caso se
implemente el registro virtual o biométrico u otro de similar naturaleza.
- Si se evidencia la ausencia del registro de algunos trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

Asimismo, debe garantizar que el registro no sufra alteraciones de ningún tipo (deterioro parcial o total) que impida su funcionalidad.

Si se constata que ha sufrido algún daño, el empleador debe realizar la verificación oportuna y adoptar mecanismos
pertinentes para su correcto funcionamiento.

Por lo tanto, corresponde confirmar la infracción impuesta al inspeccionado por no implementar el registro de control de asistencia en perjuicio del
trabajador afectado.