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sábado, 1 de febrero de 2025

¿Cómo determinar el pago por trabajo en día feriado dentro de una jornada atípica?

 


Mediante la sentencia recaída en el Expediente 34785-2014-0-1801-JR-LA-13, la Octava Sala Laboral señaló que es deber del empleador demostrar con documentos fehacientes que el trabajador disfrutó del descanso físico de feriados.

Los magistrados señalaron que la jornada ordinaria de trabajo puede ser establecida en módulos diarios, semanales o, en el caso de jornadas acumulativas o atípicas, en módulos por periodos mayores; pero siempre deberá respetar los límites que establece la Constitución.


Del caso :  Así, en el caso específico, el Reglamento Interno de Trabajo estableció que el descanso semanal de 7 días; empero, no se ha contemplado que en dicha jornada se incluyen los descansos por feriados.

Siendo así, es que debe reconocerse los reintegros por feriados laborados y su incidencia en la CTS, gratificaciones, vacaciones y escolaridad.

En  ese sentido, el registro de asistencia demostró que el trabajador laboró algunos feriados.

Frente a esto, el empleador no presentó documentación fehaciente y de fecha cierta que sustente que el trabajador haya gozado del descanso físico los feriados no laborables o sustituidos.

Descargar texto de  Jurisprudencia aquí

https://drive.google.com/file/d/1EtfrROmjIrKPAVxE3MXgwpdELSHDwfNO/view?usp=drivesdk

sábado, 22 de junio de 2024

Obligación de trabajar. en feriado

  


Feriado no laborable 

¿Las empresas pueden obligar a su personal a trabajar en feriado? 

El empleador no puede forzar o ejercer coacción sobre el trabajador para que cumpla con su labor en días de descanso, incluyendo los feriados.

El empleador no puede forzar o ejercer coacción alguna sobre el trabajador para que cumpla con su labor en días de descanso, y menos tomar medidas sobre su continuidad laboral por negarse a hacerlo.

El Goce del descanso en feriado ..

Los trabajadores  tienen el derecho de gozar del descanso remunerado respectivo, en tanto que las empresas empleadoras tienen la obligación de respetarlo.

La vulneración  del derecho..

Si un trabajador ve vulnerado sus derechos con respecto a sus días de descanso o remuneraciones por trabajar en feriado, puede recurrir a la SUNAFIL.


Trabajo voluntario  en dia feriado 

El acuerdo previo..

No obstante, el trabajador puede llegar a un acuerdo con su empleador y comprometerse a laborar en día de descanso o feriado de manera voluntaria.

En ese caso,  existen dos situaciones :

a. Se traslada el descanso por feriado a cualquier otro día. 

Por ejemplo, en lugar de descansar el 7 Junio  puede laborar y luego tomar el receso el lunes 10  Junio  o los días posteriores en acuerdo con su empleador.

Es importante precisar que, si el trabajador decide voluntariamente laborar en feriado y tomar su descanso en un día diferente, no tendrá derecho a pagos extras o adicionales al día laborado.

b. El empleador remunere el trabajo realizado en feriado, pues no habrá  descanso  posterior. 

En cuanto al pago que se debe recibir, primero está el que corresponde a los 30 días regulares de trabajo (incluyendo el feriado); aparte se incluye el valor equivalente a un día por haber trabajado en feriado y sumado a ello el valor de un día adicional como sobretasa por ejercer labores en día festivo.

Base legal:
Del derecho 
Art. 5. D. Leg 713

Oportunidad de goce
Art 7  D. Leg 713

Trabajo  en feriado  sin descanso  sustitutorio 
Art. 9  D. Leg 713

Acuerdo  previo laborar feriado con traslado del descanso
Comunicado Oficial Nº 011-94-RR.PP. (31/07/1994)

No goce y pago feriado 
Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
D.S. 019-2006-TR , articulo 25


domingo, 23 de julio de 2023

Pago feriado laborado

 

Trabajo en feriados

 ¿Corresponde pago doble o triple?

 Respuesta del Tribunal de Fiscalización Laboral 

Fuente : Res. 324-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

Habiendo quedado establecido que el trabajador afectado laboró los días feriados 18 de abril de 2019 y 19 de abril de 2019, 01 de mayo de 2019, 29 de junio de 2019, 29 de julio de 2019, 30 de agosto de 2019 y 8 de octubre de 2019, sin recibir descanso sustitutorio.

 Por ello, el inspeccionado se encontraba en la obligación de pagarle tres (3) remuneraciones diarias por cada uno de los referidos días.

Esto es (i) la primera que percibe aun cuando no trabaje en día feriado, (ii) la segunda por la labor realizada en el día feriado y (iii) la tercera por la sobretasa del 100%,

Lo señalado conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 713, tal como lo preciso la autoridad de segunda instancia en el considerando 3.5 de su pronunciamiento.

Se debe  precisar que solo corresponde doble remuneración diaria sin la sobretasa del 100%, cuando existe descanso sustitutorio.

 Esto es, (i) una por el feriado y (ii) otra por el trabajo realizado, descanso sustitutorio .

Que el presente caso no ha ocurrido.

Por lo que lo señalado por el inspeccionado  no la exime de responsabilidad dado que no acreditó el pago de la sobretasa correspondiente.


domingo, 16 de octubre de 2022

compensa licencia con pago de feriados

 Descanso Remunerado

Compensación  licencia 

Caso en que el empleador compensó unilateralmente la licencia del periodo de emergencia con días feriados  

Fuente : 

Res. 921-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30-9-22

Sobre el caso : El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el pago de feriados laborados (1 y 2 de abril y 1 de mayo de 2021) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.6). 

En su defensa, señaló lo siguiente:

- Actuó al amparo de los DD.UU. 020-2020 y 029-2020, que establecieron la licencia con goce de haber compensable a los trabajadores del sector público y privado para reducir el riesgo de propagación del COVID-19. 

- Conforme al D.U 029-2020, había compensado la licencia otorgada a su personal durante el estado de emergencia con los feriados de los días 1 y 2 de abril y 1 de mayo de 2021.

- Si bien reconoció el pago del trabajo ordinario por los días señalados, la sobretasa no fue abonada porque se trató de una compensación de los días de licencia correspondientes al periodo marzo-mayo del 2020. 

- Conforme al art. 1288 del Código Civil la compensación es un mecanismo válido de pago que opera frente a obligaciones recíprocas y homogéneas y siempre que las partes no la hayan descartado.


Pregunta  ¿El inspeccionado compensó válidamente la licencia otorgada por el periodo marzo-mayo del 2020 con los días 1 y 2 de abril y 1 de mayo de 2021?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.  El art. 26, num. 26.2, lit. b) del D.U. 029-2020 dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y en caso de no llegar a un acuerdo corresponde la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional. 

2. En el caso no se identifica que en los días objeto de fiscalización (1 y 2 de abril y 1 de mayo de 2021) el trabajador afectado haya celebrado algún acuerdo previo que hubiere autorizado al empleador compensar los días otorgados en razón de la licencia con goce de haber con los días feriados antes referidos. 

En ese sentido, no procede la compensación efectuada.

3. Tampoco se evidencia que el inspeccionado previo a la decisión adoptada de compensar los días feriados: i) haya agotado o tenido la intención de llegar a un acuerdo con el trabajador, pues sólo se limitó a señalar de manera unilateral que la labor realizada en dichos días sería en compensación de la licencia con goce de haber otorgada al trabajador y ii) haya establecido, de manera conjunta con el trabajador, el esquema de la posible compensación de la licencia con goce de haberes.


lunes, 8 de agosto de 2022

pago sobretasa feriado laborado

 Feriado no laborable 


Trabajo en feriados: 

Sin descanso  sustitutorio 

¿Corresponde pago doble o triple? Fuente :: Res. 324-2022-Sunafil/TFL


Quedado establecido que el trabajador afectado laboró los días feriados 18 de abril de 2019 y 19 de abril de 2019, 01 de mayo de 2019, 29 de junio de 2019, 29 de julio de 2019, 30 de agosto de 2019 y 8 de octubre de 2019, sin recibir descanso sustitutorio por ello, la impugnada se encontraba en la obligación de pagarle tres (3) remuneraciones diarias por cada uno de los referidos días, esto es (i) la primera que percibe aun cuando no trabaje en día feriado, (ii) la segunda por la labor realizada en el día feriado y (iii) la tercera por la sobretasa del 100%, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 713, tal como lo preciso la autoridad de segunda instancia en el considerando 3.5 de su pronunciamiento, debiéndose precisar que solo corresponde doble remuneración diaria sin la sobretasa del 100%, cuando existe descanso sustitutorio, esto es, (i) una por el feriado y (ii) otra por el trabajo realizado, descanso sustitutorio que el presente caso no ha ocurrido; por lo que lo señalado por la impugnante no la exime de responsabilidad dado que no acreditó el pago de la sobretasa correspondiente

miércoles, 4 de mayo de 2022

labora feriado sin descanso

 Descanso  Remunerado

Feriado 

Remuneración que corresponde al trabajador por laborar en días feriados sin descanso sustitutorio 

Fuente : 

Res. 324-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 4-4-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no cumplir con el pago de la sobretasa del 100% conforme a ley, correspondiente a la labor realizada los días :

18 y 19-4-19, 

1-5-19,

 29-6-19, 

29-7-19, 

30-8-19 y 

8-10-19 (feriados). 

En su defensa señaló que:

- se había realizado una incorrecta interpretación de los arts. 8 del D.S. 003-97-TR y 9 del D.Leg. 713. 

- el art. 9 del D.Leg. 713 establece el derecho al pago de dos remuneraciones diarias en un supuesto de trabajo en día feriado no laborable.

- de acuerdo con la mencionada norma, el trabajador tiene derecho a 

i) una remuneración diaria por la labor efectuada (incluida la remuneración mensual) y

 ii) una sobretasa correspondiente al 100% de la remuneración diaria, no dando lugar a tres remuneraciones diarias como indica la Intendencia.

- conforme con el art. 8 del D.S. 003-97-TR, si se desea calcular el monto de la remuneración diaria, incluyendo sábados y domingos, el monto que percibe el trabajador mensualmente debe dividirse entre 30.

 Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí. 

Habiéndose constatado que el trabajador laboró en días feriados sin recibir descanso sustitutorio por ello, el inspeccionado debía pagarle tres remuneraciones diarias por cada uno de esos días.

 Dichas remuneraciones comprenden las siguientes: 

i) la primera que percibe el trabajador aun cuando no haya trabajado en día feriado, 

ii) la segunda por la labor realizada en el día feriado y 

iii) la tercera equivalente a la sobretasa del 100%, conforme a lo dispuesto por el art. 91 del D.Leg. 713. 

Precísese que solo corresponde doble remuneración diaria2 sin la sobretasa del 100% cuando existe descanso sustitutorio, lo que en el caso no ha sucedido. 

Por tanto, lo señalado por el inspeccionado no lo exime de responsabilidad dado que no acreditó el pago de la sobretasa.

Observación: El Tribunal también precisó lo siguiente:

- De acuerdo con el art. 8 del D.Leg. 713, los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. 

Su abono se rige por lo dispuesto en el art. 43 del referido decreto, salvo el Día de Trabajo, que se percibirá sin condición alguna.

- Según el art. 9 del D.Leg. 713, el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio da lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada con una sobretasa de 100%.

1. “El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”.

2. Por el feriado y por la labor realizada.

3. “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. 

El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida por quincena o mes”.

martes, 2 de noviembre de 2021

feriado trasladable

 Feriados no laborables 

Trasladables 

¿Qué son los feriados trasladables? 

Fuente: Informe 0005-2021-MTPE/2/14.1


Conforme a lo expuesto, se tiene, por un lado, los feriados fijados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 que deben gozarse necesariamente en la oportunidad debida; y, de otro lado, los feriados que presentan un alcance no nacional o gremial, en los que, en principio, puede existir un traslado de las horas dejadas de laborar a una oportunidad posterior en la que se recuperarán con horas de trabajo (feriados trasladables).


A mayor abundamiento, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, establece que el descanso de estos feriados trasladables se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.


De igual manera, de existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.


Sin perjuicio de lo señalado, existen reglas específicas para los feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha que corresponda. Así, el Reglamento en mención señala en su artículo 7 que “(…) tratándose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerdan las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador” (subrayado agregado).


domingo, 29 de agosto de 2021

Empleador sí puede obligar al trabajador a laborar en día feriado

 Feriado 

Trabajo obligatorio 

Convenio  Colectivo 

Fuente : Cas. Lab. 3122-2011, Tacna

¿ Empleador sí puede obligar al trabajador a laborar en día feriado?


Sobre el caso : 

Un trabajador  sindicalizado fue sancionado  con suspensión      , esto  por su inasistencia a laborarel día 01 de Enero ( feriado  no laborable  ) , 


El Convenio  Colectivo 

Sin embargo  la empresa  manifiesta que procedió según lo acordado  con el sindicato  ( del cual  es miembro  el trabajador).


Interpretación  cláusula  Convenio  Colectivo. 

Segun la cláusula  catorce del Convenio Colectivo N° 2007-2010,  dispone la obligación de la empresa de comunicar al trabajador con 48 horas de anticipación a efecto de que el mismo labore en días de descanso (feriados, días festivos, entre otros). 


Lo que dice el trabajador  : 

El trabajador  señala que la interpretación correcta de dicha cláusula es que el trabajador debe expresar su voluntad de laborar o no en esos días.


Lo que dice la empresa: 

 Por su lado la empresa señala que la cláusula catorce del Convenio Colectivo N° 2007-2010 constituye un acuerdo de trabajo obligatorio en feriados, por la naturaleza continua de las operaciones; en este sentido, la demandada elabora un rol de turno sobre la  base de un programa de labores de todo un año, el mismo que fue entregado al trabajador antes del inicio de tal programación (48 horas de anticipación como mínimo), con la finalidad de que puedan programar sus actividades labores y personales.


Texto  de la cláusula  en discusión. 

 Al respeto, la aludida cláusula catorce del Convenio Colectivo N° 2007-2010, establece: “(…) Para Cuajone y Toquepala: Teniendo en consideración la naturaleza continua de las operaciones, el trabajo en feriados se desarrollará con el personal de producción y mantenimiento de acuerdo a un programa establecido. 

Se le remunerará con una sobretasa del cien por ciento (100%) de la remuneración ordinaria. 

El Personal que no trabaje en feriado recibirá el pago establecido por Ley. 

Cuando sea necesario el trabajador, la empresa está obligada a comunicar con 48  horas de anticipación.

 La supervisión será instruida para el cumplimiento estricto de esta disposición.”


La interpretación  del Poder Judicial. 

El Supremo Tribunal estima que de la cláusula catorce (cláusula normativa), acudiendo al método lógico de interpretación, se desprende que esta comunicación con 48 de anticipación no se exige que sea personal, sino que presupone como único requisito que se verifique que haya sido puesta de conocimiento a todo el personal la obligación de laborar en días feriados con la respectiva compensación económica.


 En tal sentido, y considerando que en el presente caso en donde existen gran cantidad de trabajadores dada la envergadura de la empresa recurrente, lo usual es que, según informan reglas de la experiencia, sea la empresa la que comunique a través de medios de alcance general (murales, correos, etc), la programación mensual o quincenal a sus trabajadores; tal y como ha quedado acreditado en el proceso, en donde existe el documento , denominado “Rotación del Grupo A”, cuya programación corresponde a la empresa  ; y con el que se informó oportunamente de la forma de prestación de sus servicios, incluyendo la semana de feriados por navidad y año nuevo; razón por la que, aunado a la comunicación “A todo el personal”  con la que además se apela al cumplimiento de lo pactado en los Convenios Colectivos; se concluye en que, tal como alega la empresa, ésta cumplió oportunamente con comunicar al actor por diversos medios con su obligación de laborar en día feriados ( 25 de Diciembre y 01 de Enero 2010 ); no existiendo posibilidad alguna (salvo causa justificada debidamente, se entiende); de rechazar el mandato dispuesto por el empleador en el marco de lo establecido en la cláusula catorce del Convenio Colectivo N° 2007-2010.


El poder dirección  empleador 

 Ello es así porque, el ejercicio de la facultad de dirección y modificación de las condiciones y modo de trabajo la detenta el empleador, siendo únicamente objeto aquellas de contenido arbitrario; calidad que no tiene la aludida modificación o programación de roles, en tanto se comunicó oportunamente al trabajador de las mismas además de pagársele con la sobretasa de ley que corresponde.


La sentencia  : Por lo cual se declaró  infundada  la demandada del trabajador. 


lunes, 26 de abril de 2021

turno.empieza dia laborable y termina feriado

 Feriado no laborable 


Turno de trabajo que se inicia en día laborable y concluye en feriado no laborable


Lo.que dice la ley :

No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable 

Base legal : DS012-92- TR, art. 8 


Lo que dice  tribunal  constitucional : 

En la STC 4539-2012-PA / TC, Lima, de 20-6-17 , el TC ha señalado que lo dispuesto en el  art. 8 del DS 012-92-TR habilita al empleador a exigir compulsivamente al trabajador a someterse a un horario sin goce de la sobretasa que regula el  art. 9 del D. Leg. 713, tal como si se tratara de un día laborable. 


Precisó que ese supuesto no sólo viola el derecho a la sobretasa, sino también la voluntad del trabajador de accepta laborar en un día feriado no laborable, anulando de esta manera los efectos del principio de irrenunciablidad de derechos y la dignidad del trabajador recogidos en los arts . 22 y 26 de la Constitución.


Descargar  documento  

https://drive.google.com/file/d/1En4W6eyw-f7O0CfJlb6Co4_3RZMtO2l9/view?usp=drivesdk


viernes, 16 de abril de 2021

Es insubsanable la omisión de pago sobretasa por laborar feriado

 Feriado  no laborable 

Labor realizada

Sobretasa

 ¿ La Omisión del pago de la sobretasa por realizar labores en día feriado es una infracción insubsanable?

Fuente : Res. 385-2021-SUNAFIL/ILM, de 8-3-21

Hechos: Un grupo de trabajadores realizó labores en un día feriado (1-5-19). 

La autoridad inspectiva determinó que el inspeccionado no pagó la sobretasa de manera oportuna (mayo de 2019), ni otorgó el descanso sustitutorio (durante los meses de mayo y junio de 2019). 

Concluyó que había cometido una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y que ésta tenía carácter insubsanable.

El inspeccionado señaló que durante el procedimiento adjuntó los formatos de compensación y las solicitudes de descanso sustitutorio (presentadas por los trabajadores) correspondientes al mes de julio de 2019. 

Agregó que había corregido el supuesto incumplimiento de pago de la sobretasa al otorgar el descanso sustitutorio (en julio de 2019).

 Precisó que la infracción no podía ser catalogada como insubsanable, dado que se podía pagar el feriado u otorgar el descanso sustitutorio (tal como lo hizo).

Pregunta : ¿Era procedente conforme a ley la imposición de la sanción por no haber otorgado el empleador el descanso sustitutorio o no haber pagado oportunamente la sobretasa?

Fallo: No, por las razones siguientes:

1. - La calificación de insubsanable no es correcta,pues el hecho de no otorgar el descanso sustitutorio o pagar la sobretasa de manera oportuna no impide que, cualquiera de esos  incumplimientos, pueda ser subsanado y que el trabajador sea compensado por su labor.

En el caso correspondía que el inspector comisionado otorgara al inspeccionado la oportunidad de subsanar el incumplimiento, emitiendo lamedida inspectiva de requerimiento correspondiente (conforme a los arts. 14 de laLGIT y 18, num.18.4 del RLGIT). 

La naturaleza jurídica de esta acción es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. 

Al no hacerlo, privó al inspeccionado de esta oportunidad.

2.-  De acuerdo con lo señalado, el Acta de infracción, el informe final y la resolución apelada, adolecen de falta de fundamentación a los efectos de sancionar al inspeccionado. 

Se ha configurado una vulneración del principio de l egalidad, el que exige actuar con sometimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio del debido proceso.

 La omisión incurrida (medida de requerimiento) impidió emitir una resolución fundada en derecho.

Descargar  documento:

https://drive.google.com/file/d/1-SRSaBgCFVrTocIGpDKzUGlaIQVE_9DK/view?usp=drivesdk






sábado, 21 de noviembre de 2020

Pago feriado en jornada atipica

 20/11

Jornada atipica

Pago dia feriado


¿Cómo determinar el pago por trabajo en día feriado dentro de una jornada atípica? 


Fuente : Exp. 34785-2014]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 34785-2014-0-1801-JR-LA-13, la Octava Sala Laboral señaló que es deber del empleador demostrar con documentos fehacientes que el trabajador disfrutó del descanso físico de feriados.

Los magistrados señalaron que la jornada ordinaria de trabajo puede ser establecida en módulos diarios, semanales o, en el caso de jornadas acumulativas o atípicas, en módulos por periodos mayores; pero siempre deberá respetar los límites que establece la Constitución.


Así, en el caso específico, el Reglamento Interno de Trabajo estableció que el descanso semanal de 7 días; empero, no se ha contemplado que en dicha jornada se incluyen los descansos por feriados; siendo así, es que debe reconocerse los reintegros por feriados laborados y su incidencia en la CTS, gratificaciones, vacaciones y escolaridad.

En ese sentido, el registro de asistencia demostró que el trabajador laboró algunos feriados. Frente a esto, el empleador no presentó documentación fehaciente y de fecha cierta que sustente que el trabajador haya gozado del descanso físico los feriados no laborables o sustituidos.


https://drive.google.com/file/d/1EtfrROmjIrKPAVxE3MXgwpdELSHDwfNO/view?usp=drivesdk