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miércoles, 24 de mayo de 2023

Reorganización empresarial

 Participación en las utilidades:

Reorganización empresarial 

Empleador que se sometió a procesos de reorganización empresarial que redujeron el porcentaje de participación de los trabajadores .

Fuente : Cas. Lab. 1921-2022, Lima, de 7-3-23(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema)


La duda: Si la empresa “A” cede un porcentaje de su participación en un consorcio (vía escisión) a las empresas “B” y “C” (que también forman parte del consorcio) y luego se fusiona con una tercera (fusión por absorción), ¿los trabajadores de “A” tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas “B” y “C”?


Fallo: No, por cuanto:

1.− El art. 2 del D.Leg. 892 claramente establece la vinculación laboral que deben tener los trabajadores para efectos de ser acreedores del pago de utilidades. 

En el caso materia de consulta, no corresponde a los trabajadores de “A” participar en las utilidades de “B” y “C” si comprueba que éstas no son los empleadores de dichos trabajadores. 

Por otro lado, el art. 8 del D.Leg. 892 establece que la fecha de corte para efectos del pago de participación de utilidades, en caso de fusión de empresas, rige a partir del otorgamiento de la escritura pública. 

2.− No es posible reconocer con efectos retroactivos el derecho de los trabajadores de percibir utilidades de “A”, tomando en consideración el porcentaje de participación en el consorcio que fue escindido para “B” y “C” y el que ostentaba antes de la fecha del otorgamiento de la escritura pública de fusión. 

3.− Por otro lado, no puede alegarse fraude respecto de la escisión y fusión efectuadas por “A”, dado que ambas figuras tienen respaldo en la Ley General de Sociedades y el Derecho Civil, más aún cuando no existe evidencia de que “B” y “C” sean “empresas fachada”.

Observaciones:

a.- Pluspetrol Corporation (PPC) y Pluspetrol Operaciones (POSA) acordaron fusionarse a partir de enero de 2006 y recién en marzo de ese año se otorgó la Escritura Pública de la fusión por absorción. 

Por otro lado, en mayo de 2005 se produjo una escisión de dicha empresa a Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea.

 A través de esa operación (escisión) Pluspetrol Corporation transfirió el 25% de su participación en el consorcio a Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea, quedándose únicamente con el 2.2%. 

De ahí que el reparto de utilidades respecto de los trabajadores de Pluspetrol Corporation ya no se efectuó en base al 27.2% de participación, sino del 2.2%.

b.- El Sindicato de Trabajadores de Pluspetrol interpuso una demanda, solicitando la participación en las utilidades de su empleador Pluspetrol Corporation, así como de las otras dos empresas que conformaban el consorcio Camisea, integradas por Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea. 

c.- Ambas empresas (Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea) cuestionaron que los trabajadores afiliados al sindicato solicitaran participar en las utilidades generadas por ellas, a pesar de que no eran sus empleadores. 

Agregaron que su único empleador era la empresa Pluspetrol Corporation, quien, en calidad de operadora del consorcio, contrataba la mano de obra. 

Sin embargo, el Colegiado Superior reconoció con efectos retroactivos el derecho de los trabajadores a percibir utilidades en el porcentaje de participación que ostentaba Pluspetrol Corporation en mayo de 2005. 

d.- La Corte declaró fundado el recurso de casación por infracción de los arts. 5 y 8 del D.Leg. 892 y 2 del D.S. 009-98-TR. Concluyó que, de corresponderle el pago de utilidades a los trabajadores, éste debía realizarlo su empleador (Pluspetrol Corporation) y calcularse desde la fecha de otorgamiento de Escritura Pública de la fusión entre Pluspetrol Corporation y Pluspetrol Operaciones (marzo de 2006) y no en base al porcentaje de participación que tenía en mayo de 2005.

e.- El Sindicato alegó que la escisión constituía un indicio de fraude, pues la reducción de la participación en el consorcio ocasionó que la participación de los trabajadores en las utilidades disminuyera; sin embargo, la Corte determinó que tanto la escisión como la fusión fueron válidas (tenían sustento legal) y no había indicios de fraude.


martes, 18 de abril de 2023

¿ El trabajador debe recibir utilidades generadas por todas las empresas de un grupo económico?

 Utilidades 

Sobre el caso : El sindicato de una empresa del sector energético demandó el pago de utilidades a su empleador y a otras dos empresas que forman parte del mismo grupo económico.

Se alegó que los demandantes eran trabajadores del grupo económico y no sólo de una de las empresas.


Poder Judicial  En la  Segunda Instancia declaró fundada la demanda señalando que, cuando se constituyeron las otras dos empresas del grupo (vía escisión), se presentó una situación de fraude, pues la escisión generó que los trabajadores reciban menos utilidades; y, aplicando el principio de despersonalización del  empleador, concluyó que el empleador era todo el grupo de empresas.


En la Corte Suprema, Al resolver la Apelación  de la empresa  , la Corte Suprema  señaló  que, en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 892 y el artículo 8 del DS. 009-98-TR, los trabajadores tienen derecho a  participar sólo en las utilidades de la empresa que los contrató  directamente y no respecto de  otras empresas para quienes no  ha laborado.


Fuente :  Casación 01921-2022-Lima:


miércoles, 8 de marzo de 2023

Despido nulo y pago utilidades

 Utilidades 

Improcedencia de la participación en las utilidades por el periodo en que el trabajador no prestó servicios por causal de despido nulo 

Fuente :Cas. Lab. 34683-2019, Lima de 17-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema)

La duda : ¿El trabajador tiene derecho a participar en las utilidades por el periodo en que no prestó servicios como consecuencia de un despido nulo?

Fallo: No. El art. 5 del D.Leg. 892, norma especial que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, así como el art. 4 de su reglamento (aprob. por D.S.009-98-TR) establecen en forma expresa la obligación del cumplimiento de una jornada efectiva de trabajo como requisito indispensable para acceder a este beneficio. 

Estas disposiciones no admiten interpretación en contrario, más aún si se tiene en cuenta que desde una perspectiva finalista, el pagar utilidades no solo tiene como objetivo empresarial hacer partícipes a los empleadores de los resultados exitosos del negocio, sino que se busca incentivar a los trabajadores y sobre todo premiarlos por el esfuerzo laboral que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundará en una suerte de aditivo remunerativo que premia el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa, objetivo que se alteraría con el pago de utilidades a un trabajador que no participó en la realidad con el trabajo efectivo en ese esfuerzo común.


Algo mas : La Corte Suprema hizo las siguientes precisiones con relación a la naturaleza jurídica de las utilidades y el periodo en que el trabajador no presta servicios como consecuencia de un despido nulo: 

1  Uno de los efectos del despido nulo es el pago de las remuneraciones devengadas en aplicación al art. 40 de la LPCL como supuesto único y excepcional, en atención a la especial afectación sobre los derechos fundamentales producida por este tipo de despido.

Es pertinente considerar que el lit. b) del art. 19 del TUO de la Ley de CTS dispone que la participación de utilidades no se encuentra regulada como concepto remunerativo, por lo que no podría ser considerado dentro de las remuneraciones devengadas a que se refiere la norma objeto de interpretación, más aún si se tiene en cuenta que, para el cálculo de la participación de utilidades, se debe tener como base los días trabajados, esto es, los días de prestación efectiva de labores.

2.- Si bien el art. 54 del D.S. 001-96-TR considera que el periodo dejado de trabajar por despido nulo será considerado como trabajo efectivo para todos los fines excepto para el récord vacacional, dicho artículo no hace referencia expresa de que este periodo pueda considerarse para el cálculo de utilidades.


domingo, 16 de enero de 2022

descuento utilidades

 

Utilidades
Descuento
Pensión por alimentos

¿Utilidades pueden ser afectadas por la pensión de alimentos?
Fuente : Exp. 001373-2016-0-0411-JR-FC-01

La apelante precisa que las mismas constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial. Al respecto este Colegiado considera que el Tribunal Constitucional tiene una posición al respecto en el expediente N° 03972-2012-PA-TC[1] la misma que compartimos, señalando que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos: es decir, la contraprestación por los servicios prestados, así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como gratificaciones extraordinarias pagos liberales, convenios colectivos, participación en las utilidades etc. 

Tanto más que el artículo 481 del Código Civil al referirse a los criterios para fijar los alimentos, se refiere a los ingresos sin hacer diferenciación alguna; lo mismo que vemos que en el artículo 648 inciso sexto del Código Procesal Civil, que se garantiza la obligación alimentaria hasta con el 60% del total de los ingresos, solamente excluye los descuentos de ley; de todo lo que concluimos que las utilidades no es un concepto que merece diferenciación en cuanto se dispone descuento de las obligaciones alimentarias de los ingresos de un trabajador, entendiendo que se tratan de todos los ingresos. No obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas extraordinarias, ajenas a meramente una contraprestación a la labor prestada en forma continua y en el caso del menor alimentista significa un ingreso extraordinaria diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias y rutinarias que se requieren día a día; sin embargo, si el nivel de vida, o las posibilidades de quien debe prestar los alimentos mejora o tiene incrementos como el presente (utilidades), es prudente que lo mismo debe representar en el menor, un mejor nivel de vida o mejores posibilidades alimentarias que pueden representar una mejora en su educación, estudios, viaje, ahorros, salud etc., situaciones extraordinarias que necesitan ser supervisadas por el juez, a fin de que signifiquen un mejor nivel de vida para el menor alimentista y no se distraigan de diferente manera. Es por ello que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros cuya utilización sea supervisada por el juez en beneficio del menor en ejecución de sentencia al tratarse de un concepto alimentario.

martes, 27 de abril de 2021

Pago de utilidades en un despido nulo

 Participacion en las Utilidades 


Despido nulo 


¿ Corresponde el pago de utilidades dejadas de percibir como consecuencia de una declaración de despido nulo ?


Fuente : Casación Laboral N° 4853-2018-La Libertad


Mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 4853-2018-La Libertad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que no corresponde el pago de utilidades dejadas de percibir como consecuencia de una declaración de despido nulo. 


El análisis:

Para llegar a esta conclusión, el colegiado hizo el análisis sistemático de diversas normas que deben ser consideradas para resolver casos similares.


A fin de definir cómo debe resolverse esta controversia, la sala suprema empezó por revisar el efecto de la declaración de un despido como nulo. 



Así, señala que uno de sus efectos es el pago de las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios (CTS), contemplado en el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).


¿ Que es  remuneración?

En esta línea, ha resultado importante precisar que para determinar que un pago a un trabajador tiene carácter remunerativo debe cumplir con las siguientes condiciones: 

i) Que lo percibido sea como contraprestación, es decir debe haber trabajo realizado. 



 ii) Que sea percibido en forma regular, es decir una frecuencia  de pago : diario , semanal  , mensual. 


 iii) Que sea de su libre disposición, es decir el monto  recibido no esta sujeto  a dar explicaciones  de su uso al empleador. 


La ley CTS dice que utilidades  no es remuneración. 

A continuación, señala que de acuerdo con el artículo 7 de la LPCL y el artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de CTS aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, no se considera como remuneración computable cualquier forma de participación de las utilidades de la empresa.


Sobre el caso :

Cobro de utilidades  en periodo que no se laboro.


Respecto al caso concreto, señala que la controversia trata sobre el pago de utilidades durante un período en que no se prestó labor efectiva, por lo que le asiste a la trabajadora el pago de conceptos remunerativos, mas no los no remunerativos, entre los cuales se encuentra el pago de utilidades; más aún si se tiene en cuenta que para el cálculo de las utilidades se debe tener como base los días trabajados, esto es, de prestación efectiva de labores, lo que no ha sucedido en la presente causa.


La sala suprema precisa, además, que el artículo 54 del Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que el período dejado de trabajar por despido nulo será considerado trabajo efectivo para todos los fines excepto para el récord vacacional; sin embargo, dicho artículo no hace referencia de que este período pueda considerarse para el cálculo de utilidades. 


Agrega que el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría exige, como obligatorio, el cumplimiento de una jornada máxima de trabajo o jornada inferior como requisito indispensable para acceder a este beneficio.


Señala que el pago de utilidades busca incentivar a los trabajadores y, sobre todo, premiarlos por el esfuerzo laboral que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundará en una suerte de aditivo remunerativo que premiará el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa.


Finalmente, precisa que si bien el artículo 54 del Decreto Supremo N° 001 -96-TR hace referencia al trabajo efectivo en los casos del despido nulo, debe considerarse que el pago de la participación de utilidades tiene su regulación especial, por lo que, por el principio de especialidad, debe entenderse su análisis considerando los alcances del Decreto Legislativo N° 892.


miércoles, 17 de marzo de 2021

utilidades Plazo entrega

 15/03/21


Participación en  las  utilidades 

Plazo de entrega

¿Cual es el plazo de vencimiento para la entrega de las utilidades 2020? 

A distribuir  este 2021


Las empresas obligadas al pago de utilidades deberán hacerlo como máximo hasta los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. 


Este año el vencimiento   para   la  presentación   de   la Declaración

Jurada está programado entre el 25 de marzo y el 12 de abril.


Sin embargo, no se  descarta  que  se  emita  una  norma  que reprograme este plazo debido a la pandemia.


lunes, 1 de febrero de 2021

Pago especie utilidades

 22/01/21

Pago en especie de la participación en las utilidades: Las utilidades se pueden pagar en especie. Una empresa desea pagar las utilidades en productos que esta fabrica. Si de ser posible, ¿Se puede pagar todo o sólo una parte?


No existe impedimento para que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se paguen, en todo o en parte, en especie. Las normas que regulan dicha participación no establecen ninguna limitación al respecto. Sin embargo, ello sólo puede tener lugar si el trabajador acepta esa forma de pago, pues, en principio, las deudas dinerarias deben pagarse en dinero.


El pago mediante la entrega de bienes de propia producción es un pago en especie. En tal supuesto los bienes deben ser valorizados a su valor de mercado, o sea, al precio en que normalmente esos bienes son vendidos por la empresa a terceros (LIR, art. 32, 2° párr., num. 1).


La transferencia de los bienes estará gravada con el IGV, por tratarse de una transferencia a título oneroso (LIGV art. 3, inc. a), num. 1).


La empresa deberá emitir boleta de venta a cada trabajador al que le sean transferidos productos de la empresa en pago de su participación en las utilidades (Rgto. de Comprobantes de Pago, arts. 1; 4, num. 3; y 6, num. 1.1).