La obligación del empleador de derivar al personal víctima de hostigamiento sexual a un centro de salud no se agota con la comunicación a dicho establecimiento, sino con la concreción de la atención.
Fuente :Resolución N° 0008-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala
La sanción : Una empresa minera inspeccionada fue sancionada con una multa de S/. 12,098 por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar haber derivado a una trabajadora víctima de hostigamiento sexual a los canales de servicios públicos o privados de salud a los que pueda acudir después de la denuncia correspondiente, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Apelación : La empresa minera apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba, alegando, entre otras razones, que no se valoró los medios de prueba presentados en los que consta que la trabajadora recibió atención médica del centro de salud privado, por lo que no considera razonable la sanción impuesta.
Sunafil..
La intendencia de la Sunafil correspondiente declaró infundada la apelación, argumentando, entre otras razones, que la empresa minera solo le comunicó a la víctima que existía un número al que podía contactar si lo “consideraba conveniente” durante o cuando el procedimiento por hostigamiento sexual iniciado culminara.
La inconsistencia..
Esto resulta inconsistente con la exigencia del numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de la Ley N° 27942, Decreto Supremo N° 014-2019-Mimp, en el que expresamente se regula que la empresa tenía que derivar a la víctima en el plazo de un día al servicio público o privado para su atención, al no contar con un canal de atención propio, precisa la intendencia.
Recurso de Revisión..
Ante ello, la empresa minera interpuso recurso de revisión, alegando, entre otras razones, que cuando puso a disposición a la trabajadora afectada del centro de atención psicológica cumplió con lo dispuesto en la norma pertinente, teniendo en cuenta que la trabajadora coordinó con dicho centro de salud para su atención.
Superintendencia Fiscalización Laboral Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que solo se ha imputado a la empresa minera el no haber acreditado la derivación de la víctima de hostigamiento sexual al centro de salud, sin tener en cuenta que la obligación de derivar a la víctima de hostigamiento sexual a un centro de salud público o privado contenida en el numeral 1 del artículo 17° del Decreto Supremo N° 014-2019-Mimp no solo se agota con la comunicación del centro de salud al cual puede acudir la víctima, sino también con la efectiva “derivación”, esto es, la concreción de la atención.
Supuesto de hecho que la empresa minera ha cumplido con acreditar con los medios presentados como “contrapruebas”, que no han sido desvirtuadas por las instancias administrativas previas.
En tal sentido, en aplicación del principio de licitud, el Tribunal de la Sunafil no advierte la configuración de la conducta imputada, dado que el fin de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de la Ley N° 27942 es la atención y coordinación con la víctima del hostigamiento sexual.
Falta leve ... No obstante, la Primera Sala del Tribunal Fiscalización advierte, más bien, que la empresa minera incurrió en una falta leve tipificada en el numeral 10 del artículo 23 del RLGIT al no acreditar haber comunicado el informe o decisión final de la denuncia de hostigamiento sexual al (MTPE).
Por lo expuesto, los miembros del Tribunal de Fiscalización Laboral declararon fundado en parte el recurso de revisión .
Leer Resolución aqui
https://drive.google.com/file/d/1hV1k4pDMj3h4kGMKNOHg0DeF4pgjws33/view?usp=drivesdk