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lunes, 15 de diciembre de 2025

Es fraudulento el despido del trabajador que no asiste a laborar durante la huelga

 



Fuente : Casación Laboral N° 26554-2022 Lima

La Corte Suprema determinó que el despido es fraudulento cuando se sanciona a un trabajador por no presentarse a laborar durante una huelga sin haber sido incluido en la lista de personal indispensable.

Conforme al artículo 82 del D.S. 010-2003-TR y al artículo 67 del D.S. 011-92-TR (texto original), la designación del  personal que debe continuar laborando durante la huelga corresponde exclusivamente al sindicato, no al empleador. 

Si el trabajador no está en dicha nómina, no existe obligación de asistir a laborar ni puede ser considerado como abandono de trabajo.


...

lunes, 28 de julio de 2025

Declaración Huelga : Personal mínimo indispensable

 


Trabajador considerado como indispensable no puede ir a huelga 

Fuente : Casación 10069-2022, Lima Este]


Del caso : El empleador estuvo facultado para imponer la sanción de suspensión al  trabajador, por cuanto, al no existir un pronunciamiento final de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la divergencia del puesto de trabajo (considerado como indispensable por el empleador y no indispensable para la organización sindical), el trabajador estuvo en la obligación de obedecer la convocatoria de la empresa para acudir a laborar con normalidad


Descargar Casación 10069-2022, Lima Este

https://drive.google.com/file/d/1PEMsDIplyTivFNlYDb5CctDQ7QBSruoJ/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Indemnización por daños y perjuicios a favor de sindicato ,por ejercer su derecho de huelga

 


¿Puede un sindicato solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de actos cometidos por el empleador durante una huelga?

Recientemente, la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, en el Expediente No. 17259-2022-0-1801-JR-LA-14, ha precisado que no resulta procedente tal pretensión, en tanto el titular del derecho a la huelga es el trabajador, por lo que el sindicato no se encuentra habilitado para tales efectos.


Comparto la Sentencia de Vista materia de análisis. Cabe señalar que, a la fecha, se ha interpuesto recurso de casación contra dicha pieza.

Sentencia de Vista Exp. 

EXP. N° 10770-2024

https://drive.google.com/file/d/15a6MCMVsQJAJCvxJfpc4zs0Ifat8BzCF/view?usp=drivesdk


lunes, 10 de marzo de 2025

Medida disciplinaria por huelga

 


Sancionar a trabajadores
huelguistas es una infracción
muy grave

Imponer sanciones disciplinarias a huelguistas o comunicados públicos advirtiendo medidas contra quienes participan en la huelga  es una infracción  contra  la Libertad sindical 

Fuente : Resolución de Sala Plena Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL

Detalles  : 

En la Resolución de Sala Plena Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 9 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) estableció aspectos  clave sobre la tipificación de infracciones relacionadas con el derecho de huelga.


Sobre la vulneración  derecho  de huelga

• Aunque la vulneración del derecho de huelga podría considerarse una lesión a la libertad sindical, el Reglamento de la Ley General de Inspección del (RLGIT) establece una tipificación específica para tales casos en el numeral 25.9 del artículo 25.

•  Este numeral sanciona actos que impidan el ejercicio libre del derecho de huelga.

Esto es como la sustitución de  trabajadores en huelga o el retiro de bienes de la empresa  sin autorización de la Autoridad. Administrativa de Trabajo.

Interpretación de SUNAFIL  : Dicho  numeral 25.9 es una disposición tiene una redacción  ejemplificativa.

Las conductas  análogas..

• Esto permite que las autoridades competentes interpreten y subsuman conductas análogas no explícitamente mencionadas, ampliando el alcance de las sanciones a  diversas formas de afectación al derecho de huelga.

Es infracción  al derecho  de Huelga..

• Por tanto, cualquier afectación al derecho de huelga debe considerarse una infracción muy grave al amparo  del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. 

• Acciones como imponer sanciones disciplinarias a  huelguistas o comunicados públicos advirtiendo medidas contra quienes participan en la huelga se subsumen  en esta tipificación específica.


Descargar  aqui Resolución 

Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL

https://drive.google.com/file/d/1HfP3AyETRMw_g7T-yZ-CD52dMOb0gjXq/view?usp=drivesdk


sábado, 21 de diciembre de 2024

Sanción por comportamiento en Ejercicio derecho huelga

 


¿Se puede sancionar a un trabajador por actos cometidos durante la ejecución de una huelga?

Sí es posible, toda vez que el empleador está habilitado para reprimir aquellas conductas que por su contenido y naturaleza lo ameriten.

Fuente : Corte Suprema (CS) en la CAS. LAB. 3741-2022-PIURA, publicada en El Peruano el 10DIC2024

 (Caso Rojas Montoya c/. Compañía Minera Miski Mayo SAC). 


Del caso :  Un trabajador, durante la ejecución de una huelga, realizó acciones de bloqueo junto a otras personas, usando pasamontañas, con la finalidad de impedir el libre tránsito de trabajadores, directos como contratistas,.

Que sí estaban dispuestos a ir a trabajar y no acatar la medida de huelga; es a raíz de este hecho que la Autoridad de Trabajo declaró ilegal la paralización realizada por el sindicato.

Acciones del empleador  ..El empleador tomó la decisión de suspender 05 días a dicho trabajador por los actos hostiles cometidos durante la huelga.

En Poder Judicial  La  Corte Suprema estableció que esta medida disciplinaria es completamente valida.

Ya que un componente esencial de una huelga es que esta sea realizada de forma pacífica; por ende, una inobservancia a este principio supone una conducta pasible de ser sancionada y que reviste de una particular gravedad.



lunes, 2 de septiembre de 2024

Derecho de huelga y puestos indispensables

 


El derecho a la huelga es un
derecho fundamental pero no
absoluto. 
Está sujeto a limitaciones.

Fuente :
Cas. 8609-2021 LIMA


Del caso : Un trabajador fue despedido por abandono de trabajo, debido a que no se presentó a laborar a pesar de que su posición había sido calificada como de indispensable.


Despidió  nulo ..
El trabajador considera que su
despido fue nulo, debido a
que la inasistencia obedeció a
su participación en una
medida de huelga.
Por lo que se debe ordenar su
reincorporación, así como el
pago de los devengados.

Poder Judicial 
SALA SUPERIOR
Revoca. Declara Fundada la demanda

La Sala considera que si bien al demandante se le notificó con una comunicación mediante la que se le notificaba que el puesto que ocupaba era
uno de personal indispensable.


Sin embargo, precisa que dicha lista debe ser aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.


En atención a ello, el despido del trabajador fue nulo por cuanto tuvo sustento en los días que no asistió a trabajar, debido.a su derecho de huelga.


Corte Suprema
Infundada la demanda

El derecho a la huelga es un derecho fundamental pero no absoluto. 


Está sujeto a limitaciones.
Es obligación de lostrabajadores garantizar la permanencia del personal
necesario para cumpliractividades indispensables.

El actor estuvo dentro de una
lista de personas que ocupaban puestos como indispensables, la cual se encontraba sustentada en un informe
técnico y no fue objeto, en su
momento, de divergencia por parte del Sindicato.

No existe conducta antisindical
pues hay una justificación específica que legitima el despido, cual es la necesidad de evitar daños irreparables por ausencias de quienes ocupan puestos indispensables


sábado, 4 de mayo de 2024

Huelga y Puestos indispensables

 


¿La divergencia no resuelta respecto de los puestos indispensables exime a los trabajadores comprendidos de asistir al centro de trabajo en caso de huelga?

No , la razón..

Prevalece  el contenido  del informe técnico  presentado  por el empleador. 

Del  caso :  Un grupo de trabajadores fue sancionado por haber incumplido su obligación de asistir al centro de trabajo, al haber acatado la huelga convocada por el sindicato. 

Esto debido a que ocupaban puestos considerados en las actividades indispensables que habían sido declarados en el informe técnico presentado por el empleador.

De esta manera, si bien ( cuando se realizó la huelga ) existía una divergencia respecto de los puestos comprendidos como parte de las actividades indispensables, al encontrarse en trámite la resolución de la divergencia por parte del MTPΕ, según el orden de prelación correspondiente aplicable, se debía tomar en cuenta la declaración realizada en el informe técnico.

Sunafil  Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) desestimó las sanciones interpuestas al empleador por la supuesta afectación del libre ejercicio del derecho de huelga, señalando que:

"...no se analizó si los trabajadores afectados tenían la calidad de trabajadores indispensables ni mucho menos si el procedimiento de divergencia efectivamente finalizó."

"...tampoco se advierte análisis sobre el  contenido del artículo 68°-A del RLRCT, en cuanto a sí corresponde o no su aplicación, en la medida que señala que, para el caso del trámite de la divergencia sobre servicios mínimos, mientras no se resuelva dicha divergencia, se considerará (...) la declaración realizada por el empleador, conforme a lo establecido en su informe técnico..."

"...si bien la Intendencia de Resolución (...) corrobora la existencia del referido trámite de divergencia, no solicita a la Dirección General de Trabajo del MTPE información más precisa y detallada sobre dicha situación en la actualidad, lo cual permitiría analizar si estos trabajadores tenían la calidad de indispensables o no, y proseguir con el análisis correspondiente."

Fuente : Resolución No. 252-2024-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, 

sábado, 24 de febrero de 2024

Despido por ausencia paralización intempestiva

 


Huelga

Validez del despido por inasistencia injustificada durante una paralización intempestiva de labores.

Fuente :  Casación Laboral 13452-2021, La Libertad de 25-10-23

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: Un trabajador fue despedido por no asistir a laborar durante 4 días (del 22 al 25-4-15). Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento. 

Argumentó que no asistió a laborar los días 22 y 23-4-15 debido a que se estaba llevando a cabo una paralización. 

Agregó que los días 24 y 25-4-15 se apersonó al centro de trabajo; sin embargo, no se le permitió el ingreso.

En Poder Judicial 

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda. Señaló que se había acreditado la inasistencia del demandante a su centro de labores durante cuatro días y que, en ese sentido, los  hechos imputados como falta grave no eran inexistentes (no se configuró el despido fraudulento).


El trabajador argumentó lo siguiente:

- No se consideró el art. 39 del D.S. 001-96-TR que establece la configuración y cómputo de las inasistencias injustificadas en caso de huelga ilegal desde el día siguiente del requerimiento  colectivo del empleador.

- Las inasistencias fueron producidas durante una huelga. Por tanto, no podían calificar como injustificadas sino hasta después de que la huelga se declarara ilegal y la resolución que resolvía ello quedara consentida y ejecutoriada. 

El empleador debió cumplir previamente con el  procedimiento respectivo, requiriendo a todo el  personal su reincorporación; sin embargo, en el caso dicho requerimiento no se realizó.


La duda : ¿El trabajador fue 
despedido conforme a ley?

Fallo: Sí, por cuanto: 

-En el caso se ha presentado  una paralización intempestiva llevada a cabo por el sindicato, la cual no se encuentra dentro del fuero de protección del derecho de huelga. 

Por tanto, no es exigible el cumplimiento del procedimiento  previo regulado en el art. 39 del D.S. 001-96-TR.

- Para que el trabajador goce de la protección legal del derecho a la huelga y para que sea aplicable la referida norma, se requiere la existencia de una huelga que haya sido declarada legal, gestionada dentro de un proceso de negociación colectiva, situación que no ocurrió.

- En consecuencia, en tanto los trabajadores realizaron una paralización intempestiva, modalidad irregular del derecho de huelga que no goza de protección, los días de inasistencia del trabajador durante el tiempo que duró la  paralización constituyeron faltas injustificadas.


miércoles, 24 de mayo de 2023

Despido durante Huelga

 Termino relación laboral 

Despido

Paralización 

Participación de un trabajador en una paralización cuya legalidad no ha sido declarada por la autoridad: ¿Procede el despido? .

Fuente: Cas. Lab. 6658-2019, Lima Este de 6-4-22(Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)


La duda : Si un trabajador ejerce su derecho de huelga participando en una paralización de labores cuya ilegalidad o ilegitimidad no ha sido declarada por la autoridad administrativa, ¿el empleador, en virtud de su facultad sancionadora, puede despedirlo?

Fallo: No.

 Si bien la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador, también lo es que debe tenerse en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad correspondiente, máxime si a la fecha de su participación aún no se había expedido la resolución que declaró ilegal o ilegítima la huelga o paralización. 

No considerar los mencionados criterios evidenciaría un incorrecto ejercicio de la facultad sancionadora del empleador, al ser desproporcional la sanción impuesta de despido, por ser la más drástica. 

Ello importaría, además, una vulneración directa al ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores.


domingo, 7 de mayo de 2023

Sanción Disciplinaria por inasistencias durante Huelga declarada Improcedente

 La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 29 de setiembre del año 2021, recaída en la Casación Laboral N° 94-2019-Arequipa, considera que no es válido imponer una sanción disciplinaria por una supuesta paralización intempestiva de labores, si el trabajador ejerció su derecho a la huelga y ésta no es declarada llegal mediante resolución firme.

Al respecto, resulta que la Sala Suprema deja sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a un trabajador por paralización intempestiva de labores, pues aun cuando se declaró inicialmente la improcedencia de la huelga, no existía un pronunciamiento firme que declare la ilegalidad de la misma.


sábado, 1 de abril de 2023

Divergencia trabajadores indispensables

 Derecho de huelga

Trabajadores indispensables 

¿Si no se resolvió la divergencia (sobre el número de trabajadores indispensables) pero la huelga ya se materializó, debemos considerar la cantidad de trabajadores propuesta por la empresa o por el sindicato?

Fuente : Casación Laboral N.° 028-2019-Arequipa,

Respecto a la validez de la nómina presentada por el empleador, la empresa Cerro Verde envió una comunicación a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa con fecha 27/01/2017, en donde pone en conocimiento la relación de posiciones de personal indispensable que deberán acudir a laborar en caso de una paralización de labores, los horarios y turnos que deben cumplirse, así como la periodicidad en que deben producirse.

El trámite del proceso de divergencia por el Sindicato de la empresa, tiene como fecha el 16/08/2017, por lo que, el lapso de tiempo en que se materializó la huelga iniciada por el sindicato de trabajadores de la empresa Cerro Verde, se encontraba pendiente de resolver por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) la divergencia suscitada entre las partes por las diferencias establecidas en las nóminas de trabajadores considerados indispensables, siendo que para la empresa el número requerido era de 283 trabajadores, mientras para el sindicado el número presentado era de 180.

En ese sentido, al encontrarse en un procedimiento de divergencia respecto a número de trabajadores indispensables requeridos por la empresa en caso de una paralización de labores, se advierte también que surgió una situación de incertidumbre respecto de los trabajadores designados por la empleadora como indispensables, quienes tienen la finalidad de suplir la diferencia existente entre la nómina presentada por el sindicato con la nómina presentada por empresa empleadora.

Asimismo, debe considerarse, lo determinado en la consulta realizada a la AAT por parte del sindicato, que procedió a emitir el Informe N.°  081-2016-MTPE/2/14.1. , que advierte que en caso que estar pendiente un proceso de divergencia, se debe considerar lo resuelto en alguna divergencia anterior, situación que fue prevista por el empleador en la comunicación realizada al recurrente sobre la designación de personal indispensable mediante la carta notarial de fecha 06/03/2017.


Permitir ingreso de trabajadores en huelga

 Derecho de Huelga 

¿Permitir el ingreso de trabajadores en una huelga ilegal afecta el libre ejercicio del derecho de huelga?

El caso: Un sindicato mayoritario comunicó al empleador el inicio de una huelga indefinida a partir del 04/10/2021. 

La huelga fue declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT).

El 01/10/2021 se notificó al sindicato y al empleador el laudo arbitral que resolvió el pliego de reclamos que motivó esta medida de fuerza. 

Pese a ello, el sindicato decidió iniciar la huelga en la fecha anunciada.

Algunos trabajadores comprendidos  dentro del ámbito de la huelga, y que no realizaban labores indispensables, decidieron asistir a laborar. 

La empresa facilitó su ingreso.

El 27/10/2021, la AAT declaró ilegal la huelga. 

La SUNAFIL inició una inspección constatando el ingreso de trabajadores a sus instalaciones el 04/10/2021. 

La inspección culminó con una multa por la comisión de una infracción muy grave consistente en la vulneración del libre ejercicio del derecho de huelga

La decisión del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL): Mediante la Resolución N° 214-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TFL resolvió, por mayoría, dejar sin efecto la multa por afectación del principio de tipicidad.

A criterio del TFL, “la declaratoria de ilegalidad que comprende a la fecha de inicio del ejercicio de huelga y que coincide con el momento en que se realizó la constatación de los hechos materia de sanción, esto es, el 4 de octubre de 2021, permite concluir que la huelga no debió materializarse, toda vez que, el Sindicato, al tomar conocimiento del laudo arbitral el 1 de octubre de 2021, debió cesar o levantar inmediatamente tal medida de fuerza.”

En voto minoritario, una de las vocales discrepó de esta conclusión bajo el argumento de que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no tiene efectos retroactivos. 

Agrega  que darle tal efecto vulneraría  el derecho a la huelga y la  buena fe.


Es rescatable que el TFL haya revocado la multa considerando  que el sindicato no debió iniciar la huelga cuando tenía pleno  conocimiento de que el pliego de reclamos había sido  previamente resuelto mediante el laudo arbitral. 

Es insostenible una presunta buena fe previa a la notificación de la resolución de ilegalidad de la AAT (lo mismo ocurriría si no se  cubre el servicio mínimo).


martes, 24 de enero de 2023

Designacion e incumplimiento trabajador

 Continuidad de servicios públicos durante la huelga: 

Calificación de los trabajadores necesarios para cubrir los puestos indispensables .

Fuente : Cas. Lab. 24685-2019, Lima Este de 26-7-22

La legislación laboral : La asignación de puestos indispensables tiene por objeto que algunos trabajadores no acatarán la medida de huelga. 

De esta manera, se garantiza la continuidad de los servicios públicos indispensables y se impide su interrupción, conforme dispone el art. 82 del TUO de la LRCT. 

El art. 67 del RLRCT señala que en caso de servicios esenciales o de lo previsto en el art. 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 82 de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores, organización sindical, a la Autoridad Administrativa de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos.

El art. 68 del TUO de la LRCT precisa que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando conforme lo dispuesto por el art. 82, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine. 

La decisión del órgano independiente será asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia.

La duda: i) ¿Porqué el marco legal establece que sean los empleadores (en primer lugar) quienes determinen e informen sobre los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios?, ii) si un trabajador que cubre un puesto indispensable acata una paralización de labores ¿es pasible de sanción?

Fallo: 

i) El marco normativo otorga razonablemente la preferencia a los empleadores con el fin de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes. 

Asimismo, se garantiza la reanudación inmediata de las actividades en caso existiera disconformidad por parte de la organización sindical. 

Cuando la divergencia entre las partes intervinientes en una paralización no esté resuelta se prefiere los puestos y número de trabajadores propuestos por la empresa, ya que la organización sindical no podría garantizar la finalidad de no poner en peligro a los bienes y sujetos comprometidos (personas, la seguridad o la conservación de los bienes), impidiendo la reanudación inmediata de las actividades, salvo que se demuestre la existencia de una decisión arbitraria del empleador destinada a frustrar la materialización de la huelga o que no se encuentre sustentada con un informe técnico. 

ii) Sí. Los derechosfundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. 

En ese sentido, el trabajador calificado como personal indispensable que no cumpla con prestar servicios durante una paralización de labores o huelga es pasible de la aplicación de medidas disciplinarias.


domingo, 2 de octubre de 2022

Esquirolaje interno no es sancionable

 Derecho de Huelga 

Reemplazo huelguistas 

El esquirolaje interno no se encuentra tipificado como conducta sancionable

Fuente : Resolución 717-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

ANTEDECENTES : En etapa inspectiva se propone aplicar la sanción de 5/ 50,884.00, más una sobretesa del 50%, siendo una multa ascendente a S/ 76.296.00 haber incurrido en esquirolaj interno, regulado en al numeral 25.9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante RLGIT)

Sin embargo, el empleador alegaba que el esquirolaje interno no se encuentra comprendido en los supuestos sancionados por el numeral 25.9 del RLGIT: por lo que la aplicación extensiva que pretendia hacer el inspector resultaba ilegal en el marco del procedimiento administrative sancionador

CRITERIO DEL TFL : El TFL señaló que, de acuerdo con el principio de tipicidad solo constituyen conductas sancionables adminstrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analoga.

jueves, 22 de septiembre de 2022

Sustituir a trabajadores en huelga

 ¿Empleador comete infracción si sustituye a trabajadores en huelga por otros? 

Fuente : Res. 717-2022-Sunafil/TFL

Conforme a ello, la redacción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 antes citado no presenta estos alcances. El citado artículo no establece -siquiera- dentro de su fórmula una cláusula abierta que permita identificar otros tipos de supuestos de afectación al derecho de huelga más allá de los consignados actualmente: la sustitución externa de trabajadores o el retiro de los medios de producción sin la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.


6.16 Por ello, si bien a nivel doctrinario existe la figura del esquirolaje interno, nuestra legislación no la ha tipificado como tal dentro del tipo infractor materia de análisis. De hecho, nuestra legislación no menciona, siquiera, el concepto de esquirolaje.

En ese sentido, se identifica la vulneración al principio de Tipicidad al pretender la Administración tipificar y sancionar los actos de sustitución interna de trabajadores identificados en el Acta de Infracción y sancionados mediante Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de noviembre de 2021, sin que el tipo administrativo lo comprenda.


sábado, 30 de julio de 2022

Efectos huelga

 Efectos de una huelga: Interpretación de los incs. a) al d) del art. 77 de la LRCT 

Fuente :

Cas. Lab. 6109-2019, Arequipa de 22-10-21


Antecedente: El art. 77 de la LRCT establece lo siguiente: “La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:… a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78…b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral….c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo….d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios”.


Cuestión controvertida: ¿Cómo debeninterpretarse los efectos de la huelga previstos en los incs. a) al d) del art. 77 de la LRCT?

Fallo: Deben interpretarse de la siguiente manera:

- Abstención total de labores (LRCT, art. 77, inc. a): Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga, resulta coherente respecto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida; la huelga implica la no prestación de ninguna clase de trabajo a favor del empleador.

- Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (LRCT, art. 77, inc. b): El ejercicio de derecho de huelga implica la inexistencia de prestación efectiva de servicios; sin embargo, no existe obligación por parte del empleador de pagar remuneraciones, pues la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.

- Prohibición de retiro de bienes y materias primas por el empleador (LRCT, art. 77, inc. c): Considerando que la huelga es una medida para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el periodo de huelga no se podrá extraer bienes algunos de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores.

- Respeto a la antigüedad en el trabajo (LRCT, art. 77, inc. d) El hecho de que haya unasuspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo, motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios (CTS).


sábado, 4 de junio de 2022

reemplazo de huelguistas con robots

 

Derecho de Huelga
Sustitución  trabajadores
Espirolaje tecnológico.

¿Puede la empresa utilizar medios tecnológicos durante una huelga? Por ejemplo robots para sustituir a los trabajadores que están en huelga. Lo que se denomina como esquirolaje tecnológico. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 2017, establece que no hay duda de que la libertad del empresario, por lo que respecta a sus facultades de organización y dirección de los trabajadores, queda restringida por el ejercicio del derecho de huelga, mas no hay precepto alguno que, durante este ejercicio, prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para mantener su actividad. Una actividad que, obviamente, es inherente a la lesividad del ejercicio de la huelga e instrumental al ejercicio del derecho al trabajo de aquellos trabajadores que han decidido no sumarse a la misma. 


Así, siempre que Los medios técnicos ya existan en la empresa, esto es, que no sean adquiridos expresamente para hacer frente a los efectos de la huelga y que haya trabajadores que no secundaron la huelga para poder utilizarlos, siempre que no realicen funciones distintas a las que les corresponden.

 De otra parte, exigir al empresario que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente. 

La utilización de medios ya existentes en la empresa es compatible con el derecho de huelga y no puede extenderse, por vía analógica, a este supuesto la prohibición prevista en el art. 6.5 RDLRT, que se refiere al empleo de los recursos humanos en la empresa, pero no a la utilización de sus recursos materiales y tecnológicos.

domingo, 16 de enero de 2022

sancion trabajadores huelga

 

Derecho de huelga
Medida disciplinaria
trabajadores

Sancionan a empresa por sancionar a trabajadores que participaron en huelga antes que sea declarada ilegal

Fuente: Resolución 519-2021-Sunafil/TFL

Resolución 519-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que se incurre en faltas injustificadas en forma posterior a la declaratoria de una huelga ilegal, por medio de resolución administrativa firme.

La empleadora fue sancionada por haber incurrido en actos que vulneran la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores afiliados a su sindicato al cursar una carta, de fecha 21 de enero de 2019 y al aplicar sanciones de amonestación escrita notificadas con carta notarial, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados.

inspeccionada señaló que la huelga se declaró improcedente debido a que no se señaló el motivo para realizar la misma. Esta paralización finalmente fue declarada ilegal por la propia autoridad administrativa de trabajo. Por ello, sí corresponde la aplicación de una sanción, por la ausencia injustificada de labores a los trabajadores que acataron la paralización.

Tribunal al analizar el caso señaló que la inspeccionada, en respuesta al anuncio de la medida de paralización de 24 horas realizada  cursó una carta con la cual invocó a la organización sindical a no realizar la medida de fuerza y, seguidamente, amenazó con considerar la ausencia como inasistencia injustificada y realizar el descuento de las remuneraciones.

Sin embargo la fecha de la declaración de improcedencia de la huelga emitida por el MTPE, no tenía la calidad de consentida o ejecutoriada, estando a que a esa fecha se estaba dentro del plazo para que el sindicato presente el recurso de reconsideración.
Es así que se incurre en faltas injustificadas en forma posterior a la declaratoria de una huelga ilegal, por medio de resolución administrativa firme.
De esta manera el recurso es declarado infundado.

martes, 2 de noviembre de 2021

responsables por huelga ilegal

 Derecho  de huelga

Ilegal o improcedente 

Responsabilidad  trabajadores


¿ Cual es la responsabilidad por acatar una huelga que es declarada ilegal o improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo ?


Fuente :

Cas. Lab. 22596-2018, Lambayeque (prec. obs. ob.; pub. 22-10-21)

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema de  Justicia)


Pregunta: ¿Cuáles son las consecuencias para los trabajadores que acatan una paralización de labores (huelga) que es declarada improcedente o ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo?


Precedente de observancia obligatoria:

“1. La huelga materializada a pesar que la  Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo. 


2. La huelga realizada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento. 


3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones. 


4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido”


Sobre el caso: 

1.- En el caso, el trabajador había denunciado la infracción normativa de los arts. 74 y 84 del D.S.010-2003-TR. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

- Art. 741 del D.S. 010-2003-TR: “Esta norma regula el procedimiento ante la Autoridad Administrativa de Trabajo que debe seguir la comunicación de huelga presentada por el sindicato; en el presente caso, al revisarse el recurso de casación interpuesto por el demandante no se aprecian argumentos que cuestionen dicho procedimiento, sino que los orienta al reexamen de hechos y pruebas lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada”

- Art. 842 del D.S. 010-2003-TR: Al haberse declarado primero improcedente y luego ilegal la huelga promovida por el Sindicato, los trabajadores debieron abstenerse de materializarla; sin embargo, ello no ocurrió así, por el contario se hizo efectiva. En consecuencia, la sanción disciplinaria que la empresa demandada aplicó al trabajador resultó arreglada a derecho, más aún si la medida disciplinaria no fue el despido, por lo que la causal denunciada deviene en infundada.

2.- La Corte precisó que en virtud del precedente se aclaraba y actualizaba el criterio establecido en la Cas. 25646-20173, Arequipa. Por otro lado, agregó que se alejaba del criterio contenido en la Casación número 15537-20154, Lima, la cual no tiene carácter de Doctrina Jurisprudencial.

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1. “Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior…La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad”.


2. “La huelga será declarada ilegal:…a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente”. 


3. “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. 

En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá  ser el despido”.


4. “Cuando la huelga sea declarada ilegal con fecha posterior a  los días en que se produjo la suspensión colectiva de labores, dichos días no serán considerados como inasistencia injustificada, sino que debe entenderse su justificación en el derecho de huelga, por lo que ningún trabajador puede ser sancionado por dicho periodo”.

jueves, 5 de agosto de 2021

Características del derecho huelga

 

Derecho de huelga
Características

¿ Qué características  tiene el ejercicio  del derecho  de huelga ?

1.  Implica dejar de hacer, dejar de trabajar; por lo que queda fuera de la definición de huelga cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores.

2.implica una suspensión colectiva, por lo que solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, elemento que se fundamenta en que el ejercicio del derecho de huelga es colectivo y no individual

3. La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

4. El  ejercicio del derecho a la huelga sea en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas y que su ejercicio sea pacífico, por lo que se rechaza la utilización de formas violentas sobre las personas; como, por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de esta.

5.  El ejercicio del derecho a la huelga implica el abandono del centro de trabajo.

6. La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa.
Fuente : Casación N° 27752-2018 Arequipa