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lunes, 13 de abril de 2026

Actas de Sunafil no bastan por sí solas para sustentar ciertas sanciones

 

Fuente :  Casación N.° 24056-2023 Del Santa.

El criterio resulta especialmente relevante en casos donde la autoridad inspectiva aplica conceptos como la primacía de la realidad o redefine funciones laborales para sustentar una infracción.

Esas  interpretaciones   pueden ser cuestionadas.

Estos documentos no se extiende automáticamente a la calificación jurídica de los hechos consignados en el acta

El fallo no debilita la labor inspectiva de SUNAFIL ni elimina el valor probatorio de sus actas, pero sí aclara que estas no constituyen prueba concluyente por sí mismas.



jueves, 16 de enero de 2025

Criterios para su calificación como subsanables o insubsanables de Infracciones laborales

 

Fuente : 

Resolución de Sala Plena Nº 003-2024-SUNAFIL/TFL

Criterio  :

• La gravedad de una infracción no implica necesariamente su insubsanabilidad, salvo que los efectos del incumplimiento resulten irreversibles.


Infracciones  subsanables . 

• Las infracciones son subsanables cuando el daño es potencial o riesgoso, pero desaparezca o sea reparado cuando el empleador adopte medidas correctivas de forma espontánea o tras el requerimiento del inspector.


Infracción  insubsanable..

• Son consideradas insubsanables las infracciones que generan daños comprobados e irreparables según lo identificado por la inspección del trabajo.

• Para calificar una infracción como insubsanable, es imprescindible que los inspectores motiven adecuadamente la existencia de un daño real, irreversible y directamente vinculado al incumplimiento normativo.


Del comportamiento  del inspector..

• Los inspectores están obligados a exigir la subsanación de los incumplimientos cuando ello sea posible, bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando así sanciones desproporcionadas.


Del empleador  ..

• Para que un recurso de revisión sea admitido, el administrado debe cuestionar al menos una infracción muy grave y sustentar su impugnación en la inaplicación, interpretación incorrecta o apartamiento inmotivado de  normas laborales o precedentes obligatorios.


martes, 2 de enero de 2024

Subsanación Voluntaria infracciones

 


Fiscalización Laboral 

Subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos: 

Improcedencia de la sanción  

Fuente :  Res. 1056-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de  3-11-23

Hechos:

La sanción:  El inspeccionado fue sancionado por no pagar trabajo en sobretiempo (periodo febrero 2017 a septiembre 2019) a una extrabajadora (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6). 

2. Defensa del empleador: En su defensa, señaló que había suscrito un acta de transacción extrajudicial. 

Agregó que la conducta infractora había sido subsanada, pues la extrabajadora cobró la deuda (mediante un cheque de gerencia) y se había desistido de la denuncia.

3. Sunafil La autoridad señaló que el inspeccionado había  pagado las horas extras del período denunciado. 

Agregó que en tanto la transacción fue suscrita el 26-12-19 y el cheque cobrado el 9-1-20, es decir, luego de la notificación de la imputación de cargos (28-12-19), no correspondía dejar sin efecto la sanción, sino aplicar el beneficio de reducción de multa al 20% conforme al art. 4, num. 4.4, subnum. 4.2.2, lit. a) del D.S. 010-2014-TR.

La duda : ¿Es conforme a ley lo resuelto por la autoridad (reducción de la multa al 20%)?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1.  Contrariamente a lo señalado por el inspeccionado, la imputación de cargos fue notificada el 20-12-20. 

Por otro lado, la transacción extrajudicial tenía fecha de celebración el 26-12-19. Finalmente, el cheque emitido a nombre de la extrabajadora fue recibido por ella el 3-1-20 y cobrado el 9-1-20. 

2. Toda vez que la transacción extrajudicial, la entrega del cheque y su cobro se realizaron antes de la notificación de la imputación de cargos, corresponde aplicar la figura de la subsanación voluntaria y sus efectos, la cual constituye una causal eximente de responsabilidad, conforme a la LPAG, art. 257, num. 1.

3 - En consecuencia, al haberse producido la eximente de responsabilidad, corresponde dejar sin efecto la multa por la infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6

lunes, 18 de diciembre de 2023

Infracción relaciones laborales y labor inspectiva

 


Diferencia entre la naturaleza de las infracciones en materia de relaciones laborales y las de labor inspectiva

Fuente: Resolución N° 1037-2023-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, de fecha 27.10.2023.

Se declaró infundado un recurso de revisión y por agotada la vía administrativa respecto a la imposición de una sanción por infracción "muy grave" a la labor inspectiva. 

En la citada resolución se destaca lo siguiente:

Existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las infracciones en materia de labor inspectiva de las infracciones en materia de relaciones laborales. En las primeras se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales, mientras que las segundas, se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva. 

Por tanto, la infracción por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento NO posee los mismos elementos que una infracción en materia de relaciones laborales.

Las medidas inspectivas de requerimiento deben ser cumplidas de manera INTEGRA, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el inspector comisionado. 

El incumplimiento de alguno de esos requerimientos da lugar a una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables. 

Se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.

La caducidad del procedimiento sancionador (9 meses como plazo) no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde su fecha de notificación, con el cual se da inicio al procedimiento sancionador.

Los recursos de revisión son interpuestos contra sanciones administrativas por infracciones calificadas como muy graves. Así, las sanciones administrativas por infracciones calificadas como graves y leves adquieren firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.


domingo, 15 de octubre de 2023

Acta de Infracción sustentadas

 


Actas de infracción: 

¿Deben estar  debidamente motivadas? 

Fuente : Res. 012-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6- 1-23

La duda,: ¿Las Actas de Infracción deben estar debidamente motivadas?

Fallo: Sí. Las Actas de Infracción debenfundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral. Conforme a la sentencia recaída en el Exp. 2698- 2012-AA/TC, las actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente  dan inicio al procedimiento administrativo sancionador.

La falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si, de la revisión de lo actuado, se evidencia que ésta fue la única en la Imputación  de Cargos y en el Informe Final de Instrucción.

 Las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación también esté comprendida en el Acta de Infracción.


miércoles, 24 de mayo de 2023

Actas de infracción certeza relativa

 Inspección laboral 

Hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y formalizados en las Actas de Infracción: ¿Gozan de certeza absoluta? 

Fuente : Res. 048-2023-SUNAFIL/ILM de 19-1-23

Lo que dicen las normas : Conforme al art. 16 de la LGIT “Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”.

A su vez el 47 de la misma ley precisa que: “Los hechos constatados por los servidores de la inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”


La duda: Los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que han sido formalizados en las Actas de Infracción ¿gozan de  certeza absoluta?

Fallo: No.

 De acuerdo a lo estipulado en los arts. 16 y 47 de la LGIT las actuaciones inspectivas merecen fe y se presumen ciertas; sin embargo, ello no es absoluto, pues admite prueba en contrario.

Es preciso indicar que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Es decir, los hechos comprobados en el Acta de Infracción gozan de una presunción relativa de certeza, la que puede ser desvirtuada con las pruebas que aporte la inspeccionada.


sábado, 25 de junio de 2022

Error en acta de infracción

 Inspección  Laboral 

Debido Proceso

Caso en que la información del acta de infracción citada en la imputación de cargos difiere de la notificada 

Fuente :Res. 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 2-9-21

 Pregunta: Si la imputación de cargos hace referencia a un acta de infracción cuyo año de emisión no coincide con la que fue notificada al inspeccionado, ¿el procedimiento administrativo sancionador debe ser declarado nulo?

Fallo: No.

 Si el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el 

contenido mínimo dispuesto por los arts. 46 de la LGIT, 54 del RLGIT y la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL (literal b) del numeral 7.1.2.2), el procedimiento administrativo sancionador no debe ser declarado nulo.

El hecho que el acta citada en la imputación de cargos difiera en el año de emisión (con el acta notificada) constituye un error material que resulta irrelevante. 

El año de emisión del acta no constituye información determinante que impida a las empresas conocer las conclusiones de la investigación del inspector actuante.

 Tampoco ompide conocer los hechos constitutivos de lainfracción que se describen en la Imputación de Cargos, más aún cuando la notificación no ha sido objeto de cuestionamiento.


sábado, 18 de junio de 2022

Las actas de infracciones son actos administrativos

 Fiscalización  Laboral 

Acta de infracción 

Las actas de infracciones son actos administrativos

Las actas de infracción que emite la autoridad inspectiva de trabajo constituye un acto administrativo de trámite y no un mero acto de administración, por lo que es susceptible de ser anulado si se comprueba la configuración de alguna causal de nulidad del acto administrativo como la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 


Fuente :  Resolución N° 434-2022-Sunafil/TFL

 

Idea central : El acta de infracción es en realidad un acto administrativo de trámite porque contiene elementos de hecho, un razonamiento y una conclusión.


La Sunafil, al momento de hacer las actas de infracción, debe respetar las reglas del debido proceso.


Los administrados,  cuando vean que no se respeten esas reglas en el acta de infracción es posible sustentar su respectiva nulidad.




La multa : Una empresa inspeccionada fue sancionada con una multa de  S/. 63,855  por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.


Esto es , en obstaculizar el desarrollo de la actividad sindical de los dirigentes y afiliados al sindicato de trabajadores


Fuente:  Numeral 25.10 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).


Respuesta  de la empresa 

La empresa interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia que le imponía esa sanción.


Informe final fuera de plazo

Aegando, entre otras razones, que la autoridad inspectiva omitió que el informe final de instrucción tenía que emitirse en un plazo no mayor de 10 días hábiles y que lo emitió fuera del plazo máximo establecido por el RLGIT.


El debido proceso.

 Por lo que se había vulnerado su derecho al debido procedimiento, acarreando con ello que el procedimiento sancionador adolezca de vicios que conllevan a su nulidad.


La nulidad

La intendencia correspondiente declaró infundada la apelación y confirmó la sanción.


Ante esto ,  la empresa interpuso recurso de revisión contra esta decisión de segunda instancia administrativa, argumentando, entre otras razones, que el acta de infracción adolecía de nulidad, toda vez que fue emitida luego de que se hubiesen ampliado en 02 oportunidades el desarrollo de las actuaciones inspectivas


Tribunal Fiscalización  Laboral ( TFL)


El TFL advierte que efectivamente no se respetaron las disposiciones para la ampliación de plazo durante la etapa inspectiva, toda vez que correspondía la ampliación de este en una sola oportunidad y hasta por un máximo de 30 días hábiles.


Una vez culminada la ampliación del plazo y de no contarse con la información recabada suficiente, correspondía cerrar la orden de inspección.


El principio de legalidad 

Por consiguiente, identifica que el acta de infracción se emitió vulnerando el principio de legalidad, al no haberse respetado las disposiciones para la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas según lo dispuesto por el RLGIT.



En ese contexto, el TFL  considera que los alcances del acta de infracción exceden el concepto de mero acto de trámite que tal nomenclatura pudiera prescribir.


 Por ende, los alcances del acta de infracción vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores siguientes (procedimiento instructivo), formulándose la imputación de cargos y el informe final de instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo con la propuesta de incumplimientos y las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realicen, explica.


La decisión

 Con base en ello, determina que resulta consecuente considerar al acta de infracción como un acto administrativo de trámite, pasible de ser impugnado solo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión

Base legal  : Numeral 2 del artículo 217 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Sobre la indefensión.

El TFL sostiene que esta se da cuando el acta de infracción contraviene los principios generales del derecho administrativo, lo cual trasciende a las actuaciones posteriores de la administración.

Esto ocurre cuando, por ejemplo, se contraviene la Constitución, las leyes y/o las normas reglamentarias, pues se vulnera el principio de legalidad e inclusive se incurre en una causal de nulidad del acto administrativo, detalla la mencionada firma legal.

Además  se determina que la primera instancia administrativa no se pronunció sobre el argumento de la nulidad del acta de infracción. 

Por lo tanto, dicho acto administrativo también incurre en una causal de nulidad.


Por todo ello, al declarar fundado en parte el recurso de revisión, el TFL declara también la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de expedición de la resolución de primera instancia.


domingo, 29 de mayo de 2022

Error cita legal

 Intermediación   

Registro  vigente

Infracción 

Error en la cita legal


Infracción por contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral que no cuenta con registro vigente 


Fuente : Res. 355-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de 11-4-22


Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no  acreditar el registro de servicios de tercerización y/o Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral 

(infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 

25.5).


 En su recurso de revisión, el inspeccionado denunció la aplicación errónea del art. 25, num. 25.5. del RLGIT. 

Argumentó se le había imputado la desnaturalización de la tercerización; sin embargo, 

la infracción prevista en el num. 25.5 está referida al uso incorrecto o fraudulento de los contratos sujetos a modalidad, esto es, contratos de trabajo 

temporales suscritos entre trabajadores y la empresa, situación que no se había generado en el caso, pues ninguno de los contratos celebrados con sus trabajadores eran temporales.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue  sancionado conforme a ley?

Fallo: No. El num. 25.5 del art. 25 del RLGIT establece de forma expresa la desnaturalización de la contratación a plazo determinado, mas no el incumplimiento por parte de las empresas usuarias al contratar empresas intermediadoras sin registro. 

Los contratos de trabajo celebrados entre el empleador y el trabajador destacado pueden ser indeterminados o sujetos a modalidad. 

Por tanto, de existir una desnaturalización de dichos contratos, conforme lo estipulado en el art. 14 de la Ley 27626, se configura una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa usuaria, la que se traduce en la obligación de ésta de registrar al trabajador en su planilla. 

Cabe indicar que el hecho imputado por el personal inspectivo se encuentra precisado de forma expresa en el num. 37.4 del art. 37 del RLGIT que sanciona como infracción muy grave el incumplimiento referido a “contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente”. 

Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción 

impuesta por la infracción tipificada en el RLGIT, 

art. 25, num. 25.5.


martes, 17 de mayo de 2022

varias infracciones

 Labor inspectiva

Infracciones 

Inaplicación del Principio de 

Concurso de Infracciones 


Fuente : Res. 389-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 18-4-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer infracciones contra la labor inspectiva (incumplimiento de medida de requerimiento) y en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

En su defensa señaló que había subsanado todas las infracciones imputadas (en materia de seguridad y salud en el trabajo) y que la multa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento significaba la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho. 

Precisó que la autoridad debía aplicar el Principio del Concurso de Infracciones.

Pregunta: ¿En el caso la autoridad debe aplicar el Principio del Concurso de Infracciones?

Fallo: No. 

Existe una notable diferencia en los fundamentos de la tutela de la medida de requerimiento y de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

En la primera se garantiza la eficacia de la inspección en el marco de la promoción de lasobligaciones laborales. 

De otro lado, las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo guardan relación con el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.

En el caso, las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo responden a distintos fundamentos de hecho que les dieron  origen   1

. Por tanto, debe concluirse que en el procedimiento administrativo sancionador se ha determinado la existencia de ilícitos diferentes, no siendo posible subsumir la infracción en materia de labor inspectiva en el resto de las infracciones cometidas (en materia de seguridad y salud en el trabajo).

______________

1. Identificación de peligros y evaluación los Riesgos (IPER),  supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y  Salud en el centro de trabajo¸ la entrega del RISST, la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y la recopilación detallada de los datos del accidente de trabajo.


domingo, 16 de enero de 2022

demora acta de infracción

 

Labor inspeccion laboral :
Acta de infracción
Notificación

 
Caso en que la demora en la
notificación del Acta de Infracción no afectó  su validez

 
Res. 645-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
13-12-21
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por
cometer diversas infracciones en materia de  Seguridad y Salud en el Trabajo (RLGIT, art. 28,
num. 28.10). En su defensa, señaló lo siguiente:
- No es razonable que entre la fecha de emisión del
Acta de Infracción y su notificación hayan
transcurrido dos años, cuatro meses y dieciséis
días.
- Ni en el Informe Final ni en el Acta de Infracción  se tomó en cuenta el plazo establecido por ley para la realización de actuaciones inspectivas (no más
de 30 días hábiles). En el Acta de Infracción se
mencionó que la primera actuación inspectiva se
llevó a cabo el 2-5-18; sin embargo, ésta fue
notificada recién el 11-11-20, lo cual constituye una
transgresión del num. 17.5 del art. 17 del RLGIT.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue
sancionado válidamente?
Fallo: Sí, por lo siguiente:
- El art. 13 (num. 13.5) del RLGIT no establece un
plazo perentorio para la notificación del Acta de
Infracción, sino uno para la realización de las
actuaciones inspectivas.
- El num. 17.5 del art. 17 del RLGIT dispone que
la notificación del acta de infracción debe
practicarse a más tardar dentro del plazo de
quince (15) días hábiles contados desde la
emisión del acta. Sin embargo, debe tomarse en
cuenta lo dispuesto en los arts. 15 y 151 (num.
151.3) del TUO de la LPAG que establecen lo
siguiente:
- Los vicios incurridos en la ejecución de un
acto administrativo o en su notificación son
independientes de su validez (TUO de la
LPAG, art. 15) y
- El vencimiento del plazo para cumplir un acto
o cargo a la Administración, no exime de sus
obligaciones establecidas atendiendo al  orden público. La actuación administrativa
fuera de término no queda afecta de nulidad,
salvo que la ley expresamente así lo  disponga por la naturaleza perentoria del  plazo (TUO de la LPAG, art. 151, num.
151.3)
- La inobservancia del plazo legal no impide que  las autoridades competentes que están a cargo
del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos de que se proceda con la
notificación del Acta de Infracción, máxime si la
LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera
del plazo legal.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos del inspeccionado, ya que no existió
transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en los arts. 13 (num. 13.5) y 17 (num. 17.5) del RLGIT.
Observación: Con relación al lapso de tiempo existente entre la emisión y la notificación del Acta
de Infracción, la Sala declaró lo siguiente a modode recomendación: “la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin
embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal
situación puede suponer un desafío a la seguridad
jurídica de administrados y terceros con interés por
igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones”.

martes, 26 de octubre de 2021

Acta infracción solo describe hechos

 Inspeccion  laboral 

Acta infracción 

Contenido 


Las actas inspectivas laborales deben motivar y no solo narrar o describir los hechos verificados in situ por los inspectores


Mediante sentencia, recaída en el Expediente 02698-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional sentenciaba que, «en cuanto a las actas de infracción de la inspección de trabajo, la Ley 28806, ha previsto que deben contener una serie de requisitos, como son: a) los hechos constatados por el inspector de trabajo que motivaron el acta, b) la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, c) la gradualidad de la sanción y su cuantificación, d) en los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción. (…). Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales«.

Contenido acta de infracción sin sustento

 

Inspeccion  laboral
Acta de infracción
Contenido

Caso en que la información del acta de infracción no coincidía con la de la imputaciónde cargos: Afectación del principio de  tipicidad

Res.380-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30-9-21

 
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no acreditar el pago de beneficios laborales de un extrabajador (descanso físico vacacional, remuneración vacacional y la indemnización correspondiente).

En su defensa, señaló que
durante el procedimiento de inspección la autoridad le solicitó cumplir obligaciones relacionadas exclusivamente con el periodo del 2015; sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionador (PAS) se determinó que había incumplido obligaciones durante el periodo 2016 al 2020, lo cual constituía una incongruencia.

Pregunta : ¿El inspeccionado fue
sancionado conforme a ley?
Fallo: No. Según el Acta de Infracción (rubro "hechos constatados”) el inspeccionado no otorgóel descanso físico vacacional ni realizó el pago de la remuneración e indemnización vacacional respecto del periodo que va desde el 1-5-15 al 1- 11-201(infracción tipificada en el art. 25, num. 25.6 del RLGIT).

 
Sin embargo, en la Imputación de cargos, se observa que la Autoridad Instructora
varió los hechos, imputando al inspeccionado,incumplimientos incurridos durante el año 2015.

 
Por tanto, se observa que el procedimiento administrativo sancionador se inició infringiendo los requisitos que debe contener la imputación de cargos, lo cual supone la inobservancia del principio de tipicidad.


Asimismo, se afectó el derecho de defensa del inspeccionado, pues tuvoque refutar hechos distintos a los expuestos por el inspector para fundamentar y calificar la infracción.
En consecuencia, la Imputación de cargos se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista
en el art. 10, num.12 del TUO de la LPAG.
________________
1. Periodo que duró la relación laboral.
2. “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:… 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

sábado, 24 de abril de 2021

Multa no recibir constancia de inspección

 Fiscalización  laboral 

Constancia  actuacion inspectiva 

Negativa  de recepción 

¿La negativa a recepcionar las constancias de actuaciones inspectivas es pasible de multa?


Fuente : Resolución de Intendencia 044-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, 


Por la     Resolución de Intendencia 044-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, , (Sunafil) ha confirmado la Resolución de Sub intendencia 057-2020-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, que sancionó a la empresa Besalco Perú S.A.C. con una multa ascendente a la suma de S/ 15,120.00 , por haber incurrido en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva, en perjuicio de un trabajador.


Al respecto de la multa impuesta por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, fueron determinadas de la siguiente manera:


No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.


Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de recepción de constancia de actuaciones inspectivas en perjuicio de un trabajador.


Sobre  la jornada  laboral:

 Respecto de las disposiciones relacionadas con la jornada laboral que, la denuncia tenia por objeto el cumplimiento de pago de los beneficios sociales, la entrega del certificado de trabajo y la boleta de pago del mes de agosto de 2019.


La autoridad de trabajo advierte que, el ex trabajador se encontraba laborando bajo el sistema de jornada atípica; es decir, laboraba jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios, jornada atípica que debe respetar la jornada máxima de trabajo; considerando como prueba documental, el registro de ingreso y salida, donde se precisa que el ingreso es a las 5:00 horas de manera regular y la salida en horarios variables entre las 19:00 y 20:00 horas, bajo el sistema de trabajo de 21×7; por tanto, la jornada establecida no es compatible con la Constitución; bajo dichas consideraciones, no acoge la propuesta del órgano instructor, al haberse determinado la existencia de la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT.


Por lo que se ha logrado verificar que, la jornada atípica realizada por el trabajador afectado, es inconstitucional e ilegal al superar los topes máximos establecidos en el literal c) del artículo 2 del Convenio número 1 de la OIT – Convenio sobre las horas de trabajo, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, los artículos 1, 4 y 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el precedente vinculante recaído en el Expediente 4635-2004-AA/TC; y, estando a que la comisión de la infracción se sustenta en prueba idónea, como lo es, el registro de control de asistencia; corresponde acoger la sanción propuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia.



Obstrucción  labor  inspectiva :

Sobre la infracción a la labor inspectiva, señaló que la visita al centro de trabajo de la inspeccionada es válida, por lo tanto señala que se vulneró el literal c) del artículo 9 de la LGIT, cuya conducta se encuentra catalogada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, que establece como infracciones

 “Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves”, por su parte, el artículo 9 de la Ley precisa:


Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares


Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. 


En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo,

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,


d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y,


e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.


 Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.


Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.”


¿ Y donde  dice ..?

Por lo que sanciona la falta de colaboración del inspeccionado en las diligencias y actuaciones inspectivas efectuadas por la autoridad de trabajo, pese a en en sentido estricto no se indica en la norma que la “negativa de recepción de constancia de actuaciones inspectivas en perjuicio de un trabajador”,constituya una infracción a la en la categoría de obstrucción a la labor inspectiva.


Sin embargo, no queda claro como la no recepción de la constancia de actuación obstruye la labor inspectiva, ya que no es un requerimiento de información que pueda ocasionar retrasos en la labor del inspector o alguna clase de perjuicio al trabajador afectado, entonces tampoco a quedado claro si se han afectado los principios de tipicidad y legalidad, en ese orden de ideas, es un criterio de interpretación de la Autoridad de Trabajo, 

descargar  documento 

https://drive.google.com/file/d/13C6yFxRLko-mh3tdliLBmoPBKtqDMDSn/view?usp=drivesdk

martes, 13 de abril de 2021

Error material en acta de infracción

 Fiscalización  Laboral 

Acta de infracción 

Error material 


¿ Se afecta del derecho de defensa por la  existencia de un error material en el acta de  infracción?


Fuente : Res. 024-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de 12-2-21


El caso : Un empleador fue sancionado por cometer una infracción grave en materia de relaciones laborales.


 En su defensa señaló que se había afectado su derecho de defensa.


 Se sustentó  en que el acta de infracción era nula pues había sido emitida el 7-11-18, esto es, antes de la conclusión de las actuaciones inspectivas (25-10-18). 


Agregó que ese hecho había impedido que pudiera defenderse contra la infracción imputada. 


Pregunta : ¿Se afectó el derecho de defensa del inspeccionado?


Fallo: No, por las razones siguientes:

1.  El Acta de Infracción, que contiene el desarrollo de las diligencias inspectivas del 14-9-18 al 25-10-18, no pudo ser emitida el 7-10-18 como pretende hacer creer el inspeccionado. Negar lo señalado sería negar la realidad de los hechos constatados, refrendados por el propio inspeccionado en diversos documentos que obran en el expediente inspectivo y que se encuentran citados en el acta de infracción.

2. No se puede alegar una afectación del derecho de defensa por un error material en el Acta de Infracción, pues de su sola lectura resulta imposible que contenga información inexistente al 7-10-18.


 En consecuencia, no hay vicio alguno en el citado documento que pudiera configurar la invalidez del procedimiento inspectivo ni un estado de indefensión del inspeccionado.


Descargar  documento :

https://drive.google.com/file/d/14m_QiDdY_BhbwdV6EN-DZUCWZ5IKMI4p/view?usp=drivesdk


jueves, 8 de abril de 2021

pago diminuto de lo ordenado por Sunafi

 04/04

Fiscalización  Laboral 

Multa administrativa 


¿ Realizar un pago diminuto de lo ordenado por Sunafil, exonera de la multa a la empresa inspeccionada? 


Mediante resolución de intendencia 044-2021-Sunafil/IRE-CAL, recaída en el expediente sancionador 238-2018-Sunafil/IRE-CAL, Sunafil nos recuerda que, si la empresa inspeccionada realiza a sus trabajadores un pago diminuto de lo ordenado por la superintendencia nacional de fiscalización laboral, este pago diminuto no exonera de la multa a la inspeccionada, persistiendo la infracción, debiendo pagar el integro de lo señalado por Sunafil.

Sunafil sustenta su competencia sancionadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la ley general de inspección del trabajo


Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras


La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores.

Los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.


jueves, 4 de marzo de 2021

El acta de inspección es un medio probatorio irrefutable para acreditar la relación laboral

 5/3/21

Fiscalización Laboral 

Acta de inspección 

Relación  laboral 


Valor probatorio de las actas de infracción en los procesos judiciales


 ¿Es un medio probatorio irrefutable para acreditar la relación laboral?


Mediante Casación Laboral 19463-2017-Lima, la Corte Suprema ha establecido que el acta de infracción no constituye por sí un medio probatorio irrefutable que acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, pues el mismo tendrá que ser valorado de manera conjunta con otras pruebas admitidas en el proceso.


En el presente caso, el actor solicita se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y sea incorporado en el libro de planillas de la empresa mencionada reconociéndosele su condición de trabajador permanente; en consecuencia cumpla con pagarle la suma de trescientos setenta y seis mil seiscientos dieciséis con 84/100 nuevos soles (S/ 376,616.84) por concepto de reintegro de beneficios sociales y pago de las utilidades, más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.


En relación  al tema, la Sentencia emitida por la Jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución dieciséis de fecha catorce de  abril de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: a) se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral suscritos entre ambas co-demandadas, b) se ordenó que la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta cumpla con reconocer al actor la condición de   trabajador sujeto a un contrato de duración indeterminada desde la fecha de inicio de su vínculo laboral desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo esta incorporar al actor en el libro de planillas de trabajo con contrato a plazo indeterminado, c) infundada la demanda respecto al pago de beneficios sociales y su incidencia en el reintegro de los mismos, d) cumpla la co-demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta con abonar al actor  la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho con 10/100 Nuevos Soles (S/.99,938.10), por concepto de participación de utilidades, más intereses legales, costos y costas.


Asimismo, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia apelada.

El fundamento más relevante de la citada casación es el siguiente:

“Décimo Primero: Por otro lado, en cuanto al Acta de Infracción, las instancias de mérito han fundamentado su decisión otorgándole eficacia probatoria a los hechos  constatados en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, de fecha veinte de octubre de dos mil diez; sin  embargo, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, dicho medio probatorio no constituye por sí solo un medio probatorio irrefutable que  acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; más aún, cuando de acuerdo al acta de audiencia única no fue admitida dicha acta de infracción como medio probatorio por lo que no correspondía ser valorada a fin de determinar el vínculo laboral.”

domingo, 17 de enero de 2021

Naturaleza del acta inspeccion

 Cc 27 oct

Inspección laboral

Naturaleza jurídica del acta de infracción y de la actuación inspectiva.

La Res. 107-2015-SUNAFIL/ILM, Lima, de 14-4-15, ha declarado que:

- “El Acta de Infracción en mérito de la Orden de Inspección y la actuación inspectiva no comprenden la emisión de ningún acto administrativo, su carácter es el de hechos constatados por los servidores de Inspección del Trabajo que se formalizan en las actas de infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”


- “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, así como las actuaciones administrativas que no llegan a conformar actos administrativos propiamente tienen una función diversa, responden a sus propias reglas de generación y eficacia, cada uno sigue para su formación, procedimientos específicos distintos al principal, y, finalmente, su validez sigue una suerte diferente”.


domingo, 13 de diciembre de 2020

Nulidad acta inspeccion laboral

 Inspección del trabajo

Acta de infraccion 

Nulidad


 Imposibilidad de que el Acta de Infracción sea declarada nula por las causales de nulidad previstas en el TUO de la LPAG 

Fuente : 

Res. 845-2020-SUNAFIL/ILM, de 19-11-20


Pregunta: El Acta de Infracción emitida en el marco de un procedimiento de fiscalización laboral ¿Puede ser declarada nula por las causales establecidas en el art. 10 del TUO de la LPAG?

Fallo: No. 

El Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos orotegidos, conforme a lo dispuesto por el art. 239 numeral 239.11 del TUO LPAG.


La declaración de nulidad recae necesariamente sobre un acto administrativo emanado de la

Administración Pública, de conformidad con la definición del mismo, establecida en el art. 1

2 del TUO LPAG y no sobre otro tipo de acto de la Administración. 


En esa línea, la fiscalización no es un procedimiento administrativo en el sentido formal del término que adopta la Ley del Procedimiento Administrativo General. 

Si bien comprende una serie de acciones por parte de la autoridad fiscalizadora, destinadas a verificar la adecuación de las actividades de los particulares al ordenamiento jurídico, su desarrollo no concluye con la emisión de un acto administrativo. 

De acuerdo con lo señalado, la nulidad no es viable respecto de las actuaciones inspectivas, ni del Acta de Infracción.

______________

1. “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

2. “La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos…