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sábado, 27 de septiembre de 2025

Sunafil y incumplimiento debido proceso

 


¿Qué ocurre cuando la propia SUNAFIL vulnera sus Directivas internas durante un procedimiento sancionador?

En la Casación No. 46183-2022-ICA, la Corte Suprema resolvió un caso de nulidad de resolución administrativa que planteaba una cuestión importante. 

Del caso :  Se trataba de determinar si la Autoridad Instructora podía subsanar directamente las deficiencias de un acta de infracción.

Norma interna de Sunafil  De acuerdo con la Directiva N.°001-2017-SUNAFIL/INII, cuando la instructora detecta omisiones en un acta debe comunicar estas observaciones al inspector que la elaboró y devolverle los actuados para que este los corrija en el plazo legal.

No le corresponde modificar el acta por sí misma ni alterar la tipificación de los hechos o el cálculo de la sanción.

Accionar equivocado .. En este caso la Autoridad Instructora decidió corregir el acta directamente.

Por ello,  la Corte Suprema precisó que esta actuación vulnera el debido procedimiento.

Pues el acta de infracción debe ser respetada como producto de la labor inspectiva y cualquier corrección corresponde únicamente al inspector que la elaboró.


Descargar Casación No. 46183-2022-ICA,

https://drive.google.com/file/d/1enZiZlyoWSEH-5CNucwZpBTlqGvAR8j2/view?usp=drivesdk


lunes, 18 de agosto de 2025

Solo jueces declaran desnaturalización

 



Solo jueces laborales pueden declarar desnaturalización de contratos, no SUNAFIL

La Competencia de la SUNAFIL se ciñe a la imposición de multas derivadas de la contratación fraudulenta.

La facultad de declarar la desnaturalización de contratos corresponde de manera exclusiva a los jueces laborales, mientras que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) solo tiene competencia para imponer sanciones por contratación fraudulenta. 

Fuente : Casación Laboral N.° 53949-2022 Tumbes

Del caso  :  Se presento una  demanda contenciosa administrativa presentada por una entidad pública contra una resolución de SUNAFIL, que en última instancia administrativa le impuso una multa por la supuesta desnaturalización de 07 contratos de locación de servicios.

En Poder Judicial   La Sala Suprema sostuvo que los jueces laborales son competentes para conocer pretensiones vinculadas con la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo el reconocimiento de vínculo laboral y la desnaturalización de contratos.

La competencia sancionadora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), ejercida a través de SUNAFIL, se limita a imponer multas cuando se configura una contratación fraudulenta, pero no a declarar la desnaturalización del contrato

Sunafil  responde ...  En un recurso de casación, SUNAFIL solicitó la reevaluación de la desnaturalización de los contratos analizados en el acta de infracción. 

No obstante, este análisis excede el ámbito de un proceso contencioso administrativo, en el cual el juez revisa la legalidad del acto administrativo y no resuelve controversias propias de la jurisdicción laboral

Resultado ...  La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SUNAFIL, reafirmando que la determinación de la naturaleza laboral de una relación contractual es atribución exclusiva de los jueces especializados en materia laboral.


Infracción no pago asignación familiar y su repercusión en otros derechos

 


Alcance del concurso  de infracciones en omisión  de pago de Asignación familiar 

Fuente :  Casación   41230-2022 LIMA)

La Corte Suprema resolvió el caso de una empresa que solicitaba la nulidad de 02 resoluciones sancionadoras.

Argumento :.No se había considerado adecuadamente la existencia de un concurso de infracciones.

Poder Judicial 

El concurso  de infracciones   Sobre este punto, la Corte explicó que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, el concurso de infracciones se presenta cuando una misma acción vulnera varias normas a la vez. 

Una  omisión  del empleador que lesiona varias normas ..

En estos casos, se habla de un concurso ideal.

La más grave... vLa regla es que solo se impone la sanción correspondiente a la infracción más grave, sin acumular sanciones por cada una de las normas afectadas.

Del   caso: Aplicando este criterio, la Corte analizó el caso concreto y determinó que la conducta cuestionada fue la omisión en el pago de la asignación familiar por parte de la empresa. 

No pago asignación familiar..

Si bien esta omisión  tuvo efectos en otros conceptos laborales —como los beneficios sociales— debido al carácter remunerativo de dicha asignación, estos efectos no deben interpretarse como nuevas infracciones independientes.

No son infracciones independientes... Además, quedó acreditado en el expediente que la empresa cumplió con pagar los beneficios sociales, lo que refuerza la conclusión de que no existieron conductas infractoras adicionales. 

Sentencia  ...

Por tal motivo, declaró fundado el recurso de casación interpuesto.



miércoles, 6 de agosto de 2025

Precedentes administrativos

  


El, domingo 3 de agosto de 2025, se publicaron las Resoluciones de Sala Plena N° 007-2025-SUNAFIL/TFL y N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL.

Se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria 

Detalles ...

a. Resolución N° 007-2025-SUNAFIL/TFL:  

Deber de vigilancia de la salud de los trabajadores, incluída su salud mental

En este sentido, se señala -entre otros aspectos- que el deber de vigilancia de la salud del trabajador no se agota en su cumplimiento formal (exámenes médicos), sino que este deber importa una obligación sustantiva permanente, orientada a asegurar condiciones laborales compatibles con la salud física y mental del trabajador. 

Así, el deber de prevención y vigilancia de la salud del trabajador comprende no solo el monitoreo de su estado físico, sino también la protección efectiva de su salud mental.


b. Resolución N° 008-2025-SUNAFIL/TFL

Se establecen precedentes en materia de

 (i) infracción vinculada al incumplimiento en el pago de vacaciones truncas, 

(ii) acumulación de procedimientos administrativos sancionadores; 

(iii) califación de los actos de hostilidad cometidos contra integrantes del Comité de SST, (iv) conductas antisindicales del empleador y afectación a la libertad sindical; y 

(v) ruptura del nexo causal en la determinación de responsabilidad por accidentes de trabajo debido a la participación del trabajador y factores exógenos.

Descargar  resoluciónes aqui

https://drive.google.com/file/d/1kSOnSR_fI4N8ypj414fqiebXuo6EvBDJ/view?usp=drivesdk

lunes, 10 de marzo de 2025

Medida disciplinaria por huelga

 


Sancionar a trabajadores
huelguistas es una infracción
muy grave

Imponer sanciones disciplinarias a huelguistas o comunicados públicos advirtiendo medidas contra quienes participan en la huelga  es una infracción  contra  la Libertad sindical 

Fuente : Resolución de Sala Plena Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL

Detalles  : 

En la Resolución de Sala Plena Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 9 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) estableció aspectos  clave sobre la tipificación de infracciones relacionadas con el derecho de huelga.


Sobre la vulneración  derecho  de huelga

• Aunque la vulneración del derecho de huelga podría considerarse una lesión a la libertad sindical, el Reglamento de la Ley General de Inspección del (RLGIT) establece una tipificación específica para tales casos en el numeral 25.9 del artículo 25.

•  Este numeral sanciona actos que impidan el ejercicio libre del derecho de huelga.

Esto es como la sustitución de  trabajadores en huelga o el retiro de bienes de la empresa  sin autorización de la Autoridad. Administrativa de Trabajo.

Interpretación de SUNAFIL  : Dicho  numeral 25.9 es una disposición tiene una redacción  ejemplificativa.

Las conductas  análogas..

• Esto permite que las autoridades competentes interpreten y subsuman conductas análogas no explícitamente mencionadas, ampliando el alcance de las sanciones a  diversas formas de afectación al derecho de huelga.

Es infracción  al derecho  de Huelga..

• Por tanto, cualquier afectación al derecho de huelga debe considerarse una infracción muy grave al amparo  del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. 

• Acciones como imponer sanciones disciplinarias a  huelguistas o comunicados públicos advirtiendo medidas contra quienes participan en la huelga se subsumen  en esta tipificación específica.


Descargar  aqui Resolución 

Nº 001-2025-SUNAFIL/TFL

https://drive.google.com/file/d/1HfP3AyETRMw_g7T-yZ-CD52dMOb0gjXq/view?usp=drivesdk


martes, 31 de diciembre de 2024

Extension del bono por cierre de pliego .. a no sindicalizados

 


Se genera acto  contra la libertad sindical  , el ignorar lo pactado  en las cláusulas  de convenio colectivo. Y extender la aplicación  de  dichos beneficios  a trabajadores  no sindicalizados. 

Fuente  : RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 026-2024-SUNAFIL/TFL


Se multó a una empresa   por haber incurrido en la siguiente  infracción:

- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectan la libertad sindical al otorgar beneficios económicos aprobados por Convenio Colectivo , a favor de trabajadores no sindicalizados, perjudicando  a  (296) trabajadores afectados.

De la empresa :  El sindicato es un sindicato mayoritario y, por ello, asumen la representación de la totalidad de los choferes, incluso de los que no se encuentran afiliados. 

Para la empresa, el no extender dicho bono a los trabajadores no afiliados generaría una vulneración al derecho de los demás trabajadores no afiliados, considerando que les correspondía gozar de ese derecho por ser extensivo a los no afiliados al sindical.

La Casación 20956-2017-LIMA, de la Corte Suprema menciona que, otorgar beneficios económicos en virtud de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados, no constituye una conducta antisindical, ya que no se puede afectar el principio de igualdad entre trabajadores.


Del Convenio colectivo  : El convenio colectivo ha restringido el otorgamiento de la bonificación por cierre de pliego, estableciéndose que esta bonificación sólo podrá ser otorgada únicamente a los trabajadores afiliados a dicho  sindicato.

Sunafil  : La empresa incurrió en un acto contra la libertad sindical al haber extendido dicho beneficio a trabajadores no sindicalizados.

Al hacerlo, el empleador retira el incentivo que tiene un trabajador para afiliarse.

Pues no es necesaria su afiliación para recibir los beneficios.

Así mismo el otorgamiento de beneficios económicos a trabajadores no afiliados para nivelar los beneficios, en paridad con los obtenidos mediante negociación colectiva por los trabajadores afiliados, resulta ser un tratamiento ilegal, cuya práctica lesiona el derecho a la libertad sindica

De la CAS. LAB. Nº 20956-2017-LIMA: No resulta similar al presente ya que, en el presente caso.

La cláusula por bono por cierre de pliego incluye una cláusula delimitadora que limita su aplicación sólo a trabajadores afiliados al sindicato activos a la fecha de celebración del convenio, entre otros, debiendo prevalecer lo pactado en el convenio.

Precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los  fundamentos 6.17, 6.31, 6.32, 6.33, 6.34, 6.36 y 6.42

6.17 :Conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, porque establecen el contenido específico y las condiciones con las que tales beneficios deban aplicarse dentro del ámbito de las relaciones laborales donde sea que esta fuente del Derecho Laboral tenga aplicación. 

En adición, las cláusulas del convenio colectivo determinan obligaciones de hacer y de no hacer específi cas para el empleador: unas, referidas al pago respecto de los benefi cios correspondientes en favor de los trabajadores concernidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo; otras, referidas a la restricción de la extensión (directa o indirecta) de este beneficio a quienes se encuentran fuera del ámbito subjetivo correspondiente.

6.31 :La extensión de benefi cios fuera del modelo legal —sea por extender el convenio pactado con una organización minoritaria, o bien, sea por extender el acuerdo específico que objetiva y razonablemente delimita un beneficio como el analizado en este caso sobre personal expresamente excluido en la cláusula del convenio colectivo— es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto (disminución o no de afiliados), al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical. 

El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que el mandato de las cláusulas del convenio colectivo tiene una especial fuerza vinculante para el empleador, sujeto obligado por esta regulación privada. 

Por ende, la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa, componente indispensable del principio de autonomía colectiva, que nutre al derecho complejo de libertad sindical

6.32 :Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones. 

En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). 

Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.

6.33 :Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. 

Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen:

- Actos que impiden la libre afi liación a una organización sindical.

- Actos que promuevan la desafiliación de la misma.

- Actos que impidan la constitución de sindicatos.

- Actos que obstaculicen a la representación sindical,

- Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta,

- Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.

6.34 :Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específi ca del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo. 

Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente

6.36 :En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos. 

Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o, como en este caso, a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario.

6.42 : Por esta razón, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su función unificadora y en pos de la predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato hacia los sujetos inspeccionados y administrados, así como en su labor defensiva del ordenamiento jurídico laboral —cuya vigilancia por el respeto le ha sido asignada legalmente respecto de los procedimientos sancionadores derivados de inspecciones del trabajo— invoca estas razones jurídicas. 

De esta forma, esta instancia de revisión afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes.

Descargar Resolución  aqui
https://drive.google.com/file/d/187KZWmqsL2Ervc_F7ktvD8aLTPcBFddZ/view?usp=drivesdk

martes, 3 de diciembre de 2024

La subsanación voluntaria de Infracciones

 


La subsanación  voluntaria  de Infracciones  y la emisión  de multas  por Sunafil 

La subsanación voluntaria  de infracciones  por la empresa,  antes de la Imputación  cargos;  elimina la necesidad  de imponer multa administrativa. 

Fuente : Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL


Del caso : Se  propuso sanción económica a la empresa  AZUCAR EL MOSHACO S.A.C. por  infracción muy grave a la labor inspectiva.

Esto por no demostrar la subsanación de las infracciones ( declaracion de alta de trabajadores : 08 ) , en el plazo  otorgado en la medida inspectiva de requerimiento.


Respuesta  de la empresa 

Recurso  de Apelación  . Menciona que caducó el presente procedimiento sancionador por exceso de plazo. 

La Autoridad inspectiva  declaró  improcedente  ese argumento. 


Recurso 

de revisión 

La empresa  presenta  este recurso  ante el Tribunal de Fiscalización Laboral. 

Según argumento la empresa  , las exigencias  se cumplieron voluntariamente,fuera de plazo.


Del Tribunal  Constitucional. 

 Constituye condiciones eximentes de  responsabilidad por infracciones ;  la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado 

del acto u omisión imputado como motivo de una infracción  administrativa.

Esto con anterioridad a la notifi cación de la  imputación de cargos .


Razonabilidad  y proporción de la sanción...

Ese comportamiento voluntario de subsanación de la infracción sociolaboral antes de la Imputación  de Cargos, actua íntimamente relacionado con la infracción a la labor inspectiva que, si bien no fue efectuada en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, merece, 

a juicio de este colegiado, un examen sobre la razonabilidad de  dicha sanción.


Por lo cual , si la empresa subsanó de forma voluntaria la normativa  afectada antes de haberse notificado la imputación  de cargos

Incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento ; A juicio de este Tribunal,  demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta  .


 En consecuencia, conforme a lo desarrollado  y en aplicación del principio de razonabilidad,  esta Sala deja sin efecto la sanción impuesta por la entidad lnspectiva .


Precedente  vinculante 

Obligaciones  de la entidad inspectiva trabajo 


Punto 6.16 : Corresponde  evaluar la proporción entre los medios y fi nes que supone la sanción administrativa.

El inspector  debe evaluar  el comportamiento  del infractor durante  todo el proceso  , antes de emitir  medida sancionadora. 

 

Punto 6.17: La inspección  de trabajo  debe buscar  la corrección  de la infracción  cometida, como guía  durante  todo el procedimiento. 

( La Inspección  de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del  cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de  seguridad y salud en el trabajo)


Punto 6.18  : La afectación  al cumplimiento  de plazos  adtvos , no debe ser  el criterio  base del procedimiento  inspectivo , para  la aplicación  de una sanción .

Si bien  la afectación ( del presente  caso ) , recae sobre el deber de colaboración a la labor  inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión 

del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo  sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de  dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto  descrito demuestra la voluntad del administrado de rectifi car su  conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en  nuestro Sistema Jurídico Laboral.

Por lo cual , se debe cumplir  con el principio  de Razonabilidad  , en la emisión  de sanciones  en proceso inspectivo

Punto 6.19  El criterio de imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos ;  atenta contra el principio de razonabilidad.

Esto porque   el sujeto inspeccionado ya  habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la  inspección de trabajo.


Descarga  Resolución  aquí

https://drive.google.com/file/d/1bYpBB-m9b3s_wBRdEUkn96t7wfpumsfY/view?usp=drivesdk



lunes, 21 de octubre de 2024

Inspectores de Sunafil no pueden desconocer suspensiones perfecta de labores


 ... avaladas por el Ministerio  de Trabajo 

Fuente : Res. 765-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala


Resumen  : SUNAFIL resolvió que los inspectores no pueden desconocer las suspensiones perfectas de labores aprobadas por el  (MTPE). 

Detalles.. En este caso, se declaró fundado en parte el recurso presentado por Inversiones Balora S.A.C., al señalar que los inspectores no analizaron correctamente la validez de la suspensión perfecta de labores.

Solo se limitaron  a registrar hechos , sin fundamentar las infracciones muy graves imputadas. 

Esto implica que cualquier decisión en este contexto debe estar debidamente sustentada para garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas laborales.

De la  medida requerimiento..

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento y del acta de infracción, no se advierte que el inspector comisionado haya efectuado el análisis respecto de la suspensión perfecta de labores tramitada por la impugnante.

Limitándose a efectuar un mero recuento de los hechos y documentos presentados. 

Así, resulta importante para la determinación de las infracciones imputadas que estas se encuentren plenamente acreditadas, desarrollando para dicho efecto las implicancias de la solicitud de suspensión perfecta de labores en las obligaciones requeridas.

 Asimismo, no se advierte de los referidos documentos que se haya efectuado un análisis o pronunciamiento respecto al convenio de suspensión perfecta suscrito entre la impugnante y el denunciante.

Vulneración  al debido  proceso..

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de las infracciones muy graves imputadas y si las mismas se han configurado considerando para dicho efecto la suspensión perfecta de labores tramitada por la impugnante. 

Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.


lunes, 30 de septiembre de 2024

Queja por mal procedimiento de Sunafil

  


¿Hay forma que los empleadores puedan denunciar un mal procedimiento por parte de SUNAFIL? 

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), en la Resolución N° 771-2024-SUNAFIL/ TFL, del 20AGO2024, ha señalado que la queja es un mecanismo adecuado para que el administrado pueda manifestar su inconformidad frente a un actuar irregular por parte de SUNAFIL y ha fijado algunos parámetros conceptuales interesantes sobre la misma. Veamos:

1. La queja es un remedio procedimental por el cual el empleador que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación por parte de SUNAFIL puede acudir a una instancia superior para poner en conocimiento de este hecho irregular con el objeto de que se subsane la misma.

2. La queja no busca la impugnación de una resolución emitida por SUNAFIL, sino que su objetivo es subsanar un vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento. Es decir, la queja va dirigida contra una conducta irregular cometida por un funcionario público y no contra un acto administrativo.

3.Para que proceda la queja debe demostrarse que SUNAFIL viene adoptando de forma persistente una conducta indebida (esto implica que el empleador debe haber hecho saber de la irregularidad al funcionario que la comete) y la posibilidad real de subsanación.

4. Puede interponerse una queja en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de la emisión de una resolución definitiva, ya que frente a ellas solo procede un recurso impugnatorio o el proceso contencioso administrativo.

Datos de la Resolución: Resolución N° 771-2024-SUNAFIL /TFL del 23AGO2024 (Caso Manufacturas La Real S.A. c/. Intendencia de Lima Metropolitana)


domingo, 28 de julio de 2024

Acumulación de Procedimientos



 Procedimientos Administrativos  Sunafil 

La existencia de diversos procedimientos Ilevados a cabo por un mismo trabajador contra un mismo empleador, transgrede el principio de razonabilidad.  

Los  órganos administrativos a cargo deberán observar la procedencia de acumulación de procedimientos, en función a la concurrencia de múltiples intereses públicos

Fuente : Res SALA PLENA N° 015-2024-SUNAFIL/TFL

Descargar  aqui

Resumen :  Un inspeccionado solicito  la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores recaídos en 02 expedientes : Expediente Nº 137-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ y el Expediente Nº 138-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ)

Esto al  configurarse una conexión entre los hechos que sustentan la imputación en cada  uno. 

Sustento : Respalda  su  pedido en la aplicación del artículo 160 del TUO de la LPAG.

Sala Laboral  Sunafil 

Ante la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, se transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración.

 Para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado.

b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente.

c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. 

En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no.

d. Unidad del órgano competente. La Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo.

Es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL.

 De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).


Precedentes  administrativos  vinculantes  Se estable como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 

6.10 : En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.613 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.214 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos

6.11 :Toda actuación de la Administración Pública -indistintamente de la califi cación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG

6.13 :Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. 

De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo, deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 16016 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir:

 i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; 

ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objeto; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios

6.16 :Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fi scalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

6.17 : Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. 

Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará -en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando- si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.

viernes, 30 de junio de 2023

Caducidad proceso sancionador

 


Fiscalización  Laboral 

Condiciones para declarar la caducidad del procedimiento sancionador ante la Sunafil 

Fuente :  Res. 547-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de  14-6-23

Antecedente: Conforme al art. 53, num.53.4.2 del RLGIT, “El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. 

Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”.

La duda: ¿Qué condiciones deben cumplirse para que la Autoridad declare la caducidad del procedimiento sancionador?

Fallo: Deben cumplirse las siguientes condiciones: 

1. La existencia de un plazo para resolver (de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos).

2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo.

3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución.

4. La caducidad del procedimiento podrá ser declarada de oficio o solicitada por el administrado.

5. La subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

Observación: Se citó como antecedente la Res.137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

jueves, 20 de abril de 2023

Corrección norma inspección por Tribunal

 Ejercicio de la Facultad de integración del Tribunal de Fiscalización Laboral: 

Caso en que Tribunal adecuó la conducta del inspeccionado al tipo infractor correspondiente 

Fuente : Res. 229-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 13-3-23

Error en la norma : El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el pago de vacaciones truncas (infracción tipificada en el num. 25.6 del art. 25 del RLGIT). 

En su recurso de revisión, el inspeccionado señaló que se había interpretado de manera errónea el num. 25.6 del art. 25 del RLGIT, pues dicha infracción no hace referencia alguna a conceptos truncos. Consideró que se había vulnerado el principio de tipicidad.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente al amparo del art. 25, num.25.6 del RLGIT?

Fallo: No; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

1. El num. 25.6 del art. 25 del RLGIT sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional. 

En ese sentido, para tipificar una conducta como infractora al amparo de dicha norma debe verificarse que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y que el inspeccionado no haya cumplido con otorgar su goce dentro del periodo que correspondía.

2.- Al momento de subsumir la conducta infractora, la autoridad ha confundido la omisión del pago de la remuneración vacacional con la del otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se tratan de dos conductas distintas. 

Para la configuración del primer tipo infractor el trabajador tiene que haber gozado de su descanso vacacional, sin embargo, en el caso el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna el pago de laremuneración vacacional o de vacaciones o truncas. 

Por su parte, para el segundo tipo infractor, el trabajador tiene que haber alcanzado el derecho al descanso vacacional y, a pesar de ello, el empleador no haber cumplido con su otorgamiento. 

En el caso, de los hechos constatados por el inspector comisionado no se desprende ese supuesto.

3.- Al amparo de la facultad de integración prevista en el art. 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el Tribunal debe establecer el tipo reglamentario correcto que en este caso se encontraría en el inc. 24.4 del artículo 241 del RLGIT. Dicha conducta infractora se subsume a la realizada por el inspeccionado. 

Por tanto, considerando que la conducta imputada se ha configurado, corresponde adecuar la sanción dentro del tipo infractor previsto en el RLGIT, art. 24, num. 24.4.

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1.- “…no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”.


miércoles, 8 de marzo de 2023

Tribunal Sunafil nulidad de lo actuado

 Sunafil

Nulidad 

Potestad del Tribunal de Fiscalización Laboral para declarar la nulidad de los actos emitidos por la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo  

Fuente : Res. 173-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 23-2-23

La duda,: ¿El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) tiene potestad para declarar la nulidad de los actos emitidos por la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo?

Fallo: Sí. Resulta indispensable que el TFL revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, tanto adjetiva como sustantiva y vele por la uniformidad de lospronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. 

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo el TFL está en la obligación de velar por el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. 

La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

Observación: En el caso el Tribunal identificó vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, por no haberse determinado la validez y autenticidad de los medios probatorios presentados por el inspeccionado. 

Concluyó que la resolución de intendencia era nula, pues se encontraba dentro del supuesto contemplado en el art. 10, inc.1 del TUO de la LPAG. Precisó que el proceso debía retrotraerse a lo actuado hasta la fecha en que se configuró la causal de nulidad, de conformidad con los arts. 13 (num. 13.1) y 227 (num. 227.2) del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incidió en la nulidad advertida.


martes, 5 de octubre de 2021

inspector debe señalar correo para fiscalización

 Fiscalización  Laboral 

Inspector debe indicar qué servicio de email debe usar el inspeccionado para enviar la información solicitada 


Fuente  ::Resolución 297-2021-Sunafil/TFL


Por  la Resolución 297-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, aclaró que el inspector de trabajo debe indicar qué tipo de servicio de correo eletrónico debe utilizar el administrado al momento de enviar información requerida por la autoridad.


En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información y documentación de 4 trabajadores.

El empleador señaló que remitió la información solicitada desde el correo electrónico el día 12.12.2020, dentro del plazo de tres días hábiles otorgados.


Asimismo, adjuntó una constancia notarial que acredita el envío de la documentación respectiva.

El Tribunal al revisar el caso determinó que el empleador sí remitió los correos electrónicos al inspector comisionado.


Al revisar el requerimiento de información se verificó que, al impugnante solo se le indicó de manera expresa que remita los documentos al correo electrónico hmosqueira@sunafil.gob.pe, sin indicar qué plataforma virtual debía utilizar.

De esta manera, se concluyó que la medida de requerimiento de información debió ser expresa respecto del uso de los medios electrónicos, declarando fundado el recurso interpuesto por la empresa empleadora.

miércoles, 17 de febrero de 2021

Sunafil no requiere pronunciamiento previo del órgano judicial para determinar la desnaturalización de contratos de locación

 Contrato Locacion de servicios

Desnaturalizacion

Funcion de Sunafil y el Poder Judicial.


Sunafil no requiere pronunciamiento previo del órgano judicial para determinar la desnaturalización de contratos de locación 


Fuente : Res. 087-2021-Sunafil]

Mediante la Resolución 087-2021-Sunafil, confirmó la infracción grave en materia de  relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica al señor Pedro Joel Rodríguez  Moreno como trabajador desde el 13 de diciembre de 2013.

La empresa sancionada había apelado la sanción, argumentando principalmente que la autoridad administrativa de inspección no tiene competencia para revisar contratos de locación de servicios. 

Además, también señaló que el trabajador los ha demandado por desnaturalización de contrato de trabajo,  beneficios sociales e intereses legales, así como  reposición laboral, por lo que es la autoridad judicial quien debe pronunciarse.


Sobre esto, la Intendencia regional señaló que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o  responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del  sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Asimismo, respecto a la demanda interpuesta por el trabajador, la Intendencia recordó que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”.


En ese sentido, lo alegado por el empleador no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley General de Inspección de Trabajo.

@ctualizate.