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miércoles, 1 de febrero de 2023

Acreditación elementos relación laboral

 Primacía de la realidad

Caso en que se acreditó la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral 

Fuente :Cas. Lab. 30857-2019, Lima de 23-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: El demandante solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de la relación laboral  bajo un contrato a plazo indeterminado. Asimismo, demandó que se ordenara su reposición en el cargo (de técnico operativo de la Agencia Nº 2 de Caraz-Ancash) y el pago de la indemnización por despido arbitrario (pretensión subordinada). 


En el poder Judicial 

Primera instancia : Se declaró fundada en parte la demanda y ordenó el reconocimiento de relación laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada. 

Además, ordenó la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo u otro similar, con la misma remuneración que percibía antes del despido y en el mismo lugar de trabajo. 

Sala Superior  : confirmó la sentencia de primera instancia bajo similares argumentos. 

Recurso de casación : El demandando (Banco de la Nación) denunció la infracción normativa del art. 4 de la  LPCL. 

Alegó que no basta con la acreditación de uno o dos de los elementos del contrato de trabajo, sino que es necesario e indispensable la presencia  de los tres elementos para afirmar que existe una relación laboral.

La duda: ¿La Sala Superior incurrió en infracción del art. 4 de la LPCL al considerar que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes?

Fallo: No, por las razones siguientes: 

1. El colegiado superior analizó la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, respecto al primer elemento (prestación personal de servicios) se valoraron los contratos de locación de servicios en cuya cláusula novena se prohibía al locador la delegación de la ejecución total o parcial de sus servicios. 

2 - Respecto del segundo elemento (remuneración) se hizo alusión a los recibos por honorarios físicos y electrónicos, así como a los contratos de locación de servicios. Estos documentos acreditan que la contraprestación por los servicios del demandante fue otorgada de forma fija, permanente y continua.

3. Con relación a la subordinación que, en rigor, es el elemento que permite identificar un contrato de trabajo, el colegiado superior valoró los contratos de locación de servicios, pues en su cláusula novena establecían que el demandado (Banco de la Nación) directamente o a través de terceros verificaría la adecuada ejecución del contrato por parte del demandante, debiendo éste subsanar las deficiencias de sus servicios. 

Asimismo, valoró documentos como un correo, por medio del cual el demandante recibía solicitudes de préstamo aprobadas y evaluadas por el área correspondiente a efectos de que realice la función correspondiente.

Cabe agregar que otro correo demostró que el demandante prestaba servicios en coordinación con áreas propias del Banco, no ejerciendo  actividades autónomas correspondientes a la locación de Servicios; asimismo, en el  expediente obra el Formato de Solicitud de Tarjeta de Crédito en el que se consigna el nombre del demandante como personal a cargo de la atención de dicho servicio, contando con un código, teléfono y anexo, lo cual denotaba su integración en la estructura de la entidad demandada.

De acuerdo con lo señalado, en el caso se ha desplegado suficiente actividad probatoria a efecto  de determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no habiéndose recurrido a la presunción de laboralidad que permite acreditar sólo la prestación personal de servicios a efectos de presumir la existencia de una relación laboral.

miércoles, 27 de abril de 2022

El organigrama

 Relación laboral

Subordinación
La primacía de la realidad

El organigrama de la institución puede terminar evidenciando el elemento de subordinación de la relación laboral

Fuente Expediente 5218-2007-PA/TC, ( En adelante  Tribunal Constitucional )

El TC precisó que la subordinación laboral puede ser demostrada si el puesto o cargo es verificable y forma parte del organigrama de la entidad o empresa.

Se  estableció que «la presencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que, además de acreditar la existencia de una prestación personal y remunerada de servicios, conforme a la constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…), y de los recibos por honorarios suscritos por el recurrente correspondientes al período laborado entre el 15 de agosto del 2004 al 30 de septiembre del 2006 (…), se evidencia el elemento de subordinación en tanto que las funciones desempeñadas por el recurrente como asistente administrativo de la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, son verificables y forman parte del organigrama de la Secretaría de Administración de dicho sector, (…). Así, el recurrente se encontraba adscrito a una estructura jerarquizada, lo cual implicaba que el recurrente no obraba con autonomía en el desempeño de sus funciones.

domingo, 16 de enero de 2022

contrato civil con funciones puestos de trabajo

 Primacía de la realidad


Caso en que los contratos civiles establecían funciones propias de un trabajador relacionadas con la actividad principal de la empresa 


Res. 026-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 

14-6-21

Hechos: El inspeccionado (empresa del rubro 

Construcción) fue sancionado por no registrar en planilla a un trabajador, no pagarle vacaciones truncas e incumplir la medida de requerimiento correspondiente. En su defensa, señaló que al 

amparo del art. 2, inc. 14 de la Constitución 

(derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público) había suscrito con el “trabajador afectado” un contrato de locación de servicios (arts. 1764 al 1770 del Código 

Civil). Agregó que no podía ser sancionado, pues 

con el trabajador mantenía una relación de 

naturaleza civil. 

Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

- Según el acta de infracción, de la revisión de la documentación y manifestaciones brindadas, el trabajador fue contratado para prestar servicios de asesoría que eran remunerados. Asimismo, se constató la existencia de los tres elementos de la relación laboral, a saber: Prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. 

- El supuesto prestador de servicios autónomos debía cumplir las siguientes funciones: 

Presentar reportes técnicos-económicos periódicos a la oficina principal; gestionar ante autoridades las solicitudes de licencia de construcción; programar los trabajos diarios y elaborar la hoja de programación dirigida a los supervisores; reportar semanalmente avances ejecutados para el control de las obras; exigir, auditar y verificar el control diario de movimientos de almacenes. Estas labores constituían indicios de que el trabajador afectado ejercía un cargo de confianza.

- Las obligaciones establecidas en los contratos civiles estaban estrictamente vinculadas con las actividades de la empresa que, de manera expresa, estaban detalladas en la cláusula 

primera de los contratos. Asimismo, se verificó que el inspeccionado tuvo un control sobre la forma cómo debían ejecutarse (impuso obligaciones propias de un contrato de trabajo).

Observación: La Sala precisó que en la medida que el Acta de Infracción constituye un documento  que goza de presunción de certeza (LGIT, art. 16), correspondía mantener las infracciones señaladas en ella.

jueves, 22 de abril de 2021

¿ Conversaciones de Whatsapp pueden demostrar relación laboral?

 Locación  de servicios 

Primacía  de la realidad 


¿ Conversaciones de Whatsapp pueden demostrar relación laboral? 

Fuente : Resolución 049-2021-Sunafil


En la Resolución 049-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa por incumplimiento de derechos laborales correspondientes al pago de gratificaciones, vacaciones, CTS, entre otros.


Sobre esto, la empresa inspeccionada apeló principalmente que la multa impuesta en base a que a la supuesta subordinación laboral, se comprobó mediante conversaciones de Whatsapp, sin exponer dichos datos, no habiéndose verificado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral.


 La existencia de conversaciones entre partes que cuentan con vínculo contractual no constituye comunicaciones que asegure el cumplimiento de funciones.


Además, la empresa agregó que respecto a las supuestas faltas o llamadas de atención, en el Reglamento Interno de Trabajo no se contempla una política de llamada de atención sino memorándums.


Sobre esto, la Intendencia aclaró que, de la revisión de las conversaciones de Whatsapp, se advierte que el reporte de actividades es constante, recibiendo indicaciones para el cumplimiento de funciones y supervisando permanentemente las actividades realizadas por el personal, lo que se constituye en una labor subordinada.


De esta manera, se destacó que el carácter autónomo en los contratos civiles, como es la de locación de servicios, es lo que los diferencia de otros tipos de contratos como el laboral

Descargar  documento..

https://drive.google.com/file/d/18kR3nJo-GYmvi67k2RmAl5N-UX43rUzU/view?usp=drivesdk



martes, 20 de abril de 2021

Titulo para laborar docente

 Fiscalización  Laboral 

Primacía  de la realidad 


¿ Es relevante que trabajadora tenga título para ser contratada como profesora? 

Fuente : Resolución 552-2021-Sunafil


Mediante la Resolución de Intendencia 552-2021-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa por no reconocer el vínculo laboral con una trabajadora, ya que la empresa tenía la política de contratar solo a profesoras que cuenten con título profesional. 


La empresa habría evitado reconocer el vínculo laboral con la trabajadora, pues ella no contaba con el correspondiente título.


El caso:


En el caso específico, una empresa fue sancionada por no otorgar certificado de trabajo y el pago de beneficios sociales a una extrabajadora.


La empresa apeló la sanción impuesta argumentando, principalmente, que si bien la extrabajadora apoyó con los niños de 3 y 4 años de edad en inglés, habiéndose cumplido con pagar las horas laboradas. 


La empresa se negó a entregar un certificado de trabajo, puesto que solicitó un contenido ajeno a la verdad, es decir, ya que se solicitó que se otorgue una constancia de trabajo indicando que trabajaba como profesora de aula, lo cual no se podía insertar por no ser profesora titulada.


La primacía de la realidad. 

Sobre esto, la Intendencia precisó que las actuaciones inspectivas de investigación acreditaron la relación laboral, debido a que se comprobó la presencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo:

i) Prestación personal de servicios: comprobó que la trabajadora realizó funciones de manera personal y directa, sin poder transferir parcial ni totalmente sus obligaciones, siendo de su entera responsabilidad la ejecución y cumplimiento de las mismas.

ii) Remuneración: percibió una contraprestación económica de periodicidad mensual a cambio del trabajo brindado como profesora; y,

iii) Subordinación: prestó sus servicios bajo la dirección, pues estuvo bajo la organización del trabajo (poder reglamentario), el dictado de órdenes para la ejecución del trabajo (poder de dirección), y la sanción en cualquier infracción e incumplimiento de las  obligaciones contractuales (poder sancionador).


Así, aclarando que el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, confirmó la sanción impuesta.


Descargar documento 

https://drive.google.com/file/d/11gqSNy3b8zZ3Nt4nQ4Mn1B0H70SlYc3e/view?usp=drivesdk