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lunes, 9 de marzo de 2026

¿Puede el empleador demandar a su trabajador por daños?

 


Daños y perjuicios contra (ex) trabajadores

Un trabajador  destrozo una camioneta de la empresa  valorizada  en $ 50,0000.

De las investigaciones  se determinó que manejaba ebrio

Tiene apenas 25 días de trabajo  ( acaba de ingresar) ¿ Se puede demandar por años y perjuicios  al trabajador  ?

Es jurídicamente viable que un empleador, o ex empleador inicie una demanda de cobro de indemnización por daños y perjuicios contra su trabajador o ex trabajador

Segun la Casación No. 3226-2019 Tacna  para ello se requería que el trabajador hubiese sido despedido por falta grave, se haya originado un perjuicio económico al empleador y, que la demanda fuese interpuesta dentro de los 30 días calendario de haber ocurrido el despido. 

Dicha sentencia tiene carácter de doctrina jurisprudencial.

Una opinión  contraria..  La misma Sala, en la Casación No. 19186-2024- Callao, se ha apartado por mayoría del citado criterio

Esta vez  sostiene  que la responsabilidad civil derivado del incumplimiento de obligaciones laborales, se rige por las reglas de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil. 

Afirma la Sala que no se justifica que no se pueda demandar daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contra aquellos trabajadores que aún mantienen vínculo laboral vigente o que cesaron por causas distintas al despido por falta grave, lo que a todas vulnera el principio de primacía de la realidad. 

Añade que, si se sanciona al empleador cuando pretende evadir sus obligaciones laborales justificándose en presuntas formalidades aparentes, el trabajador tampoco puede pretender beneficiarse de forma indebida cuando no le corresponde

Pero es una decisión  " dividida" Se ha sido emitida por mayoría, es decir, no todos los Vocales están de acuerdo.

No es precedente  vinculante para otros casos similares .. Es decir,  cualquier otra Sala de la Corte Suprema  podría resolver en sentido distinto, o quien sabe, similar.

Del caso del trabajador  ebrio : En lo laboral  , por estar en periodo  de prueba ( primeros 03 meses ) , puede ser cesado. 

Al tener  solo 25 días,  no le corresponde  liquidación beneficios sociales. 

En lo laboral  la empresa  no podrá iniciar  un proceso por daños  y perjuicios. 

El cese en el empleo , es el único acto legalmente  válido  contra  el trabajador  en el Perú 


lunes, 16 de febrero de 2026

Demanda a Trabajador por daños y perjuicios..

 


Incumplimiento  de obligaciones.. 

Demanda en lo civil sin considerar  el origen laboral  de los hechos. 

¿Es posible demandar a un trabajador por daños y perjuicios sin que haya existido falta grave?

Importante  : Este decisión con división  de criterios , no es precedente vinculante.  

La Corte Suprema, a través de la Casación No. 19186-2024, ha establecido un  pronunciamiento sobre  indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones laborales.

Precedente  vinculante...

Un pronunciamiento  anterior ..

En esta oportunidad, el Colegiado se aparta del criterio jurisprudencial establecido en la Casación No. 3226-2019-Tacna, que limitaba la posibilidad de demandar daños y perjuicios solo a casos de despido por falta grave, donde haya mediado perjuicio económico cierto y siempre que la acción se realice dentro de los 30 días.

( Doctrina jurisprudencial vinculante sobre el pago de una indemnización de daños y perjuicios demandados al trabajador).

Del caso: Entre los años comprendidos desde el 2003 a 2005, los codemandados, en calidad de trabajadores a cargo del área de elaboración, visado y aprobación de las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios, realizaron el cálculo de dicho beneficio tomando como parte de la remuneración computable a la remuneración vacacional. 

Este suceso, fue advertido a raíz del Informe Especial N° 006-2006-2-0257, emitido por el Órgano de Auditoría Interna de Corpac S.A., con fecha 31 de mayo de 2006.

El Informe Especial denominado “Pago indebido de Compensación por Tiempo de Servicios por vacaciones truncas, vacaciones no pagadas y no gozadas”, concluyó que, a razón de las liquidaciones erróneamente elaboradas, se dispuso el pago indebido de las compensaciones por tiempo de servicios durante el año 2003 al 2005, ocasionando con ello, un perjuicio económico a la empresa demandante, el cual asciende a un monto estimado en S/ 69,033.39.

En Poder Judicial.. La controversia gira en torno a esclarecer si es correcto o no el criterio adoptado por el Ad quem cuando declara fundada la demanda, y ordena a los codemandados el pago de la suma ascendente a S/ 69,033.39, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios en el rubro de daño emergente.

Partes no claras...

a. La empleadora no sustenta que  haya impuesto a los trabajadores demandados  un procedimiento disciplinario o que estos hayan sido sancionados, 

b. Tampoco  que hayan sido despedidos a raíz de este despliegue de sus funciones.

Discusión..La indemnización por daños y perjuicios derivada del accionar del trabajador no puede ser impuesta ante cualquier incumplimiento laboral.

Toda vez que, la consecuencia natural de todo incumplimiento laboral no es la responsabilidad civil sino la responsabilidad disciplinaria, debiendo restringirse la aplicación de la responsabilidad civil únicamente en los casos en los que haya existido un desmedro patrimonial de la empleadora, derivado de un accionar del trabajador que pueda configurarse como causal de despido, es recién en este punto que se puede aplicar la figura civil de la indemnización por daños y perjuicios al trabajador en el marco de una relación laboral

El alejamiento  de la doctrina

La justificación..Se  justifica este apartamiento al afirmar que la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de obligaciones laborales se rige estrictamente por las reglas del Código Civil.

De esta manera, para parte de la Corte, no se justifica que no se pueda demandar daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contra aquellos trabajadores que aún mantienen vínculo laboral vigente o que cesaron por causas distintas al despido por falta grave.

".... Este Colegiado, se aparta del citado criterio jurisprudencial, por asumir la postura de que la responsabilidad civil derivado del incumplimiento de obligaciones laborales, se rige estrictamente por las reglas de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil. Así, no se justifica que no se puede demandar daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contra aquellos trabajadores que aún mantienen vínculo laboral vigente o que cesaron por causas distintas al despido por falta grave, lo que a todas vulnera el principio de primacía de la realidad, por el que se privilegia la realidad sobre meras manifestaciones formales; por tanto, si se sanciona al empleador cuando pretende evadir sus obligaciones laborales  justificándose en presuntas formalidades aparentes, el trabajador tampoco puede pretender beneficiarse o adquirir derechos de forma indebida cuando no le corresponde, en este caso no se puede desligar de su responsabilidad bajo la justificación formal de los criterios taxativos señalados en la citada jurisprudencia, lo que guarda armonía con el principio de buena fe en la relaciones laborales  ...

Conclusión..Se  ha determinado una pérdida económica causada a la demandante (daño emergente), por la suma de S/ 69,033.39 (sesenta y nueve mil treinta y tres con 39/100 soles), como resultado de haber incluido conceptos como las “vacaciones truncas” y “vacaciones no gozadas” en el cálculo de los trabajadores

Lo discutible ..

En lo laboral.. El trabajador sí puede ser condenado al pago de una indemnización por los perjuicios económicos causados al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones, empero no en los términos del artículo 1321 del Código Civil, que regula un supuesto de reparación general y residual, sino en los términos previstos en la ley laboral, por ser la tutela específica prevista por el legislador para los conflictos de esta naturaleza.

Adjunto la jurisprudencia objeto de comentario.

Casación Laboral No. 19186-2024...

https://drive.google.com/file/d/1a5ve2HXhPcsVdP85YMbMXywjPQB0Gm7B/view?usp=drivesdk



jueves, 15 de enero de 2026

El daño moral en el despido de una gestante no se prueba

 


El daño moral en el despido de una trabajadora gestante no requiere una acreditación directa, sino una valoración razonada del material probatorio y de las circunstancias particulares que rodearon el despido, toda vez que la gravedad de este despido se manifiesta en la medida que afecta derechos laborales y derechos fundamentales vinculados a la maternidad.

Fuente : Casación Laboral N° 16899-2023 Lima emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia


Del caso : Una trabajadora gestante despedida presenta una demanda contra la entidad empleadora qué la despidió para que judicialmente se le ordene pagar una indemnización por daños y perjuicios, así como determinados beneficios sociales.

En Poder Judicial   El juzgado de primera instancia que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala superior competente confirmo esa decisión ordenándose el pago de ciertos beneficios sociales y de una indemnización por lucro cesante y daño moral. 

Recurso de Casación..  Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando - entre otras razones- que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil relativo a la prueba de los daños y perjuicios y, de su cuantía.

En Sala suprema  La sala suprema precisa que el daño moral se configurará cuando concurran suficientes elementos de convicción respecto a los hechos y circunstancias, concomitantes al hecho dañoso, esto es, el despido; circunstancias causantes de ese gran sufrimiento o aflicción configurador del daño moral que además determinarán el quantum de este.

Tratándose del lucro cesante, advierte que la premisa normativa exige –por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, tales como el monto de la remuneración, el periodo de duración del despido, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, entre otros.

A tono con ello y teniendo en cuenta los hechos determinados como probados en el caso puesto a su conocimiento, el supremo tribunal advierte la existencia de circunstancias excepcionales que justifican, en el caso concreto, el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios bajo la modalidad de daño moral.

La condición de gestante..  No  nos encontramos únicamente ante un despido inconstitucional, sino también ante una situación agravada por la condición de gestación de la trabajadora al momento del cese, acota el colegiado supremo.

De modo tal, explica que la gravedad del acto lesivo se manifiesta en tanto el despido de la trabajadora gestante afectó no solo sus derechos laborales sino también derechos fundamentales vinculados a la maternidad.

Lo que permite concluir que la demandante como trabajadora gestante despedida sufrió una afectación emocional relevante derivada del entorno de vulnerabilidad en el que el despido del cual fue víctima se produjo.

La valoración razonable ..  En  ese sentido, la sala suprema determina que el daño moral en estos supuestos no requiere una acreditación matemática o directa como lo sugiere la entidad empleadora demandada, sino una valoración razonada del material probatorio presentado por las partes procesales y de las circunstancias particulares que rodearon el despido.

El lucro cesante.  Respecto al lucro cesante, el máximo tribunal considera que el proceso judicial en el que se declaró la irregularidad del cese de la trabajadora gestante despedida tuvo una duración aproximada de 37 meses.

Tiempo de demora procesal atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional, el cual no resulta imputable a las partes, pero que debe ser considerado para efectos del cálculo del lucro cesante tal como las instancias de mérito lo hicieron, aclara el colegiado supremo.

En ese orden de ideas, el supremo tribunal concluye que la sala superior al confirmar la sentencia de primera instancia no incurrió en infracción normativa del artículo 1331° del Código Civil.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundado la mencionada casación laboral.


lunes, 15 de diciembre de 2025

Despido arbitrario y daño perjuicios..

 


¿Si un trabajador ya ha sido resarcido con el pago de la indemnización por despido arbitrario puede reclamar el pago de sumas adicionales por daños y perjuicios conforme al Código Civil? 

En sentencia la Corte Suprema nos dice que no.

¿ Por qué?  No es posible aplicar en primer lugar la regla especial frente a la resolución unilateral del contrato de trabajo (despido).

Es decir la legislación laboral y posteriormente frente al mismo supuesto de hecho recurrir a la norma general prevista en el Código Civil. 

Fuente  :

CASACIÓN N° 47531-2022 

LIMA

https://drive.google.com/file/d/1psGegtMZHBOhMaQ51KALlbVd-Ilwu-Lc/view?usp=drivesdk


sábado, 1 de noviembre de 2025

Daños y perjuicios con Transacción extrajudicial

 

¿Una transacción puede reabrirse

La Corte Suprema dice es posible. 

Del caso  :  Una empresa acuerda con un trabajador accidentado pagarle una compensación.

Esto de manera extrajudicial 

 Se firma una transacción extrajudicial.

Tiempo después, el trabajador demanda una nueva indemnización... y el juez acepta revisarla.

En Poder  Judicial   La Corte Suprema  señala  que en el caso de los accidentes de trabajo, la transacción no es definitiva si el monto pagado resulta irrisorio o desproporcionado, o si el trabajador no tuvo asesoría legal independiente.

Esto no anula la transacción, pero permite al juez verificar su equidad. 

Si el acuerdo fue desequilibrado, puede reconocerse una compensación adicional.

Fuente  : Casación 39099-2022-La Libertad,

Descargar   CASACIÓN N. 30099-2022

https://drive.google.com/file/d/1OvKL99TyzTDhiyQdTR81RYlRYfIR90nr/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Reubicación por enfermedad no atendida por empleador

 


Daños y perjuicios 

¿Puede ser demandado un empleador por daños y perjuicios si no atiende una solicitud de reubicación de puesto por enfermedad?

El caso: En junio de 2011, a un ayudante de mina se le diagnosticó una enfermedad no profesional que le impedía trabajar en alturas. Solicitó su reubicación o reincorporación a un puesto compatible con su salud, pero la empresa no lo atendió. En lugar de ello, entre junio de 2011 y marzo de 2017, le otorgó un subsidio por incapacidad hasta 2014 y luego suspendió el vínculo laboral ("suspensión perfecta"), aunque siguió pagándole remuneraciones esporádicamente. La Corte Suprema calificó estos hechos como una "situación irregular".

Entonces, ¿el empleador está obligado a indemnizar por la situación irregular? En una reciente Casación N° 23855-2022 Lima, la Corte Suprema señaló que Sí, por las siguientes razones:

1 El empleador incurrió en responsabilidad civil contractual: Mantener a un trabajador en una situación irregular desde 2011 al 2017 (antijuricidad), lesiona intereses jurídicamente protegidos (daño), al no atender el pedido de reubicación (relación de causalidad) y, en su lugar, dilatarlo (culpa inexcusable como factor de atribución).

2 No obstante, desestimó el lucro cesante, pues el trabajador al no reclamar oportunamente (lo hizo tres años después), demostró aquiescencia tácita y contribuyó a prolongar la situación irregular.

3 Finalmente, amparó el daño moral, ya que la situación irregular (2011-2017) generó sufrimiento y angustia, aun sin prueba psicológica.

Se comparte la casación.

Casación N° 23855-2022 Lima

https://drive.google.com/file/d/1jEcTRwidP8rPLTJ0uokmVGbUgQLUs_io/view?usp=drivesdk

Indemnización por daños y perjuicios a favor de sindicato ,por ejercer su derecho de huelga

 


¿Puede un sindicato solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de actos cometidos por el empleador durante una huelga?

Recientemente, la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, en el Expediente No. 17259-2022-0-1801-JR-LA-14, ha precisado que no resulta procedente tal pretensión, en tanto el titular del derecho a la huelga es el trabajador, por lo que el sindicato no se encuentra habilitado para tales efectos.


Comparto la Sentencia de Vista materia de análisis. Cabe señalar que, a la fecha, se ha interpuesto recurso de casación contra dicha pieza.

Sentencia de Vista Exp. 

EXP. N° 10770-2024

https://drive.google.com/file/d/15a6MCMVsQJAJCvxJfpc4zs0Ifat8BzCF/view?usp=drivesdk


viernes, 2 de mayo de 2025

Daño moral : ¿ Qué es ...?

 


Indemnización por daños y perjuicios .

Exigencia  de pruebas del daño..
El daño moral es aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado, es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.

Fuente :Casación Laboral N° 6329-2023 Callao,   Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

Del  caso: Un trabajador despedido de una empresa papelera tras haber obtenido en primera instancia una sentencia favorable de indemnización por despido arbitrario, interpone una demanda solicitando a aquella empresa el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral.
Por haber sido despedido de forma arbitraria más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

El Juzgado de Trabajo 
El juzgado de Trabajo que conoció esa nueva demanda la declaró fundada en parte. Se ordeno que la empresa papelera demandada pague al demandante 10,000 soles por concepto de daño moral. 

A criterio de este órgano jurisdiccional, en el proceso judicial llevado entre las mismas partes, se determinó la existencia de un despido arbitrario; lo que evidencia la afectación del derecho al trabajo del demandante. Situación que además implica una a aflicción y preocupación en el demandante, al verse desprovisto de trabajo de forma abrupta, por lo que sí le corresponde el pago por daño moral más no por lucro cesante.

Apelación..
En apelación la sala laboral superior confirmó en parte esa decisión de primera instancia judicial; revocando la sentencia que declara fundado el extremo de daño moral.

Recurso  de Casación 
Ante ello, el trabajador despedido interpone recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 1322° del Código Civil (CC).

El artículo 1322° del Código Civil (CC)... De acuerdo con este artículo, relativo a la indemnización por daño moral, el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Sala Suprema ..
La sala suprema, segun con lo dispuesto en los artículos 1321° a 1332° del CC, advierte que para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios se requiere de la concurrencia necesaria de 04 factores : La conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

En cuanto a la conducta antijurídica considera que esta puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho.

En tanto, conceptualiza al daño como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. 
En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, colige el supremo tribunal.

En ese contexto, la sala determina que serán daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

¿ Que es daño moral?
Por ende, cataloga al daño moral como aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado. Llamado también “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.

Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales, 


El quantum del resarcimiento.
En sintonía con ello, el máximo tribunal jurisdiccional determina que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

El nexo causal..
Respecto al nexo causal, se  indica que constituye la relación de causa - efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima. 
Toda vez que de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar.

Por último, los factores de atribución pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, que tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual.

Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento, detalla la decisión asumida por este colegiado supremo.

Decisión..
En el caso, la sala no advierte un desarrollo especifico de la acreditación del daño moral por parte del demandante que lo invoca como consecuencia del despido arbitrario que experimentó. 
A su vez, constata que el trabajador despedido no ha logrado acreditar ese menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico. 

Por lo cual, se advierte que de la sentencia emitida por la sala superior, no se verifica la infracción normativa del artículo 1322° del CC. 

En consecuencia, la Corte Suprema resolvió declarar infundado el recurso de casación laboral interpuesto por el trabajador, ratificando así la decisión de la instancia superior y consolidando el criterio de que la mera invocación de un daño no basta para generar derecho a una indemnización.
Sino que es indispensable demostrar su existencia con pruebas contundentes y verificables.


domingo, 20 de abril de 2025

Indemnización por daños y perjuicios los criterios de cálculo.

  


¿Cómo se determina el monto de la indemnización por daños y perjuicios?

La  Corte Suprema ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de fijar el monto de la indemnización por daños y perjuicios.

Criterios..

Los  jueces deberán  considerar  

: (i) edad de la víctima;

 (ii) edad de los afectados; 

(iii) trabajo fijo; 

(iv) posibilidad de tener nueva labor u obtener ganancia en el tiempo del supuesto daño; 

(v) esperanza de vida; 

(vi) ingresos que se tenía; 

(vii) tiempo del perjuicio; 

(viii) detracción de gastos personales; 

(ix) deducciones de ley (laboral, tributario, seguridad social u otros que pudieran corresponder).

Una lista abierta.. Además, la Corte Suprema agrega que los criterios antes mencionados no son una lista cerrada, sino que pueden admitir más criterios.

Descargar  CASACIÓN N.° 7531-2023 

Indemnización por daños y perjuicios y otros

https://drive.google.com/file/d/1ysCD30RO9aKy-K2tWuruBmdlh05rxMEI/view?usp=drivesdk


domingo, 6 de abril de 2025

Daño moral : ¿ Qué es ...?

 

indemnización por daños y perjuicios .

Exigencia  de pruebas del daño..

El daño moral es aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado, es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.

Fuente :Casación Laboral N° 6329-2023 Callao,   Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

Del  caso: Un trabajador despedido de una empresa papelera tras haber obtenido en primera instancia una sentencia favorable de indemnización por despido arbitrario, interpone una demanda solicitando a aquella empresa el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral.

Por haber sido despedido de forma arbitraria más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

El Juzgado de Trabajo   El juzgado de Trabajo que conoció esa nueva demanda la declaró fundada en parte. Se ordeno que la empresa papelera demandada pague al demandante 10,000 soles por concepto de daño moral. 

A criterio de este órgano jurisdiccional, en el proceso judicial llevado entre las mismas partes, se determinó la existencia de un despido arbitrario; lo que evidencia la afectación del derecho al trabajo del demandante. Situación que además implica una a aflicción y preocupación en el demandante, al verse desprovisto de trabajo de forma abrupta, por lo que sí le corresponde el pago por daño moral más no por lucro cesante.

Apelación.. En apelación la sala laboral superior confirmó en parte esa decisión de primera instancia judicial; revocando la sentencia que declara fundado el extremo de daño moral.

Recurso  de Casación  Ante ello, el trabajador despedido interpone recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 1322° del Código Civil (CC).

El artículo 1322° del Código Civil (CC)... De acuerdo con este artículo, relativo a la indemnización por daño moral, el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Sala Suprema .. La sala suprema, segun con lo dispuesto en los artículos 1321° a 1332° del CC, advierte que para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios se requiere de la concurrencia necesaria de 04 factores : La conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

En cuanto a la conducta antijurídica considera que esta puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho.

En tanto, conceptualiza al daño como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. 

En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, colige el supremo tribunal.

En ese contexto, la sala determina que serán daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

¿ Que es daño moral? Por ende, cataloga al daño moral como aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado. Llamado también “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.

Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales, 

El quantum del resarcimiento.

En sintonía con ello, el máximo tribunal jurisdiccional determina que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

El nexo causal..Respecto al nexo causal, se  indica que constituye la relación de causa - efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima. 

Toda vez que de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar.

Por último, los factores de atribución pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, que tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual.

Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento, detalla la decisión asumida por este colegiado supremo.

Decisión.. En el caso, la sala no advierte un desarrollo especifico de la acreditación del daño moral por parte del demandante que lo invoca como consecuencia del despido arbitrario que experimentó. 

A su vez, constata que el trabajador despedido no ha logrado acreditar ese menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico. 

En consecuencia, se advierte que de la sentencia emitida por la sala superior, no se verifica la infracción normativa del artículo 1322° del CC. 

En consecuencia, la Corte Suprema resolvió declarar infundado el recurso de casación laboral interpuesto por el trabajador, ratificando así la decisión de la instancia superior y consolidando el criterio de que la mera invocación de un daño no basta para generar derecho a una indemnización.

Sino que es indispensable demostrar su existencia con pruebas contundentes y verificables.


martes, 17 de septiembre de 2024

Transacción y datos perjuicios por cese arbitrario

 

La transacción celebrada entre las partes descarta la existencia y determinacióndel despido ilegal

Fuente:  Cas. 17072-2021TACNA

Del caso .. Un trabajador fue cesado por una Universidad e inició un proceso judicial buscando su reposición en el empleo.

Transacción.  En ese proceso las partes firmaron una transacción en donde se acordó su reposición, por lo que, a criterio del demandante, constituye una evidencia de que la Universidad actuó ilícitamente.


Indemnización  daños y perjuicios

Sobre la base de ello, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivado del cese laboral.


Poder Judicial 

Corte Suprema  : Infundada la demanda 

La transacción no debe confundirse con la sentencia, pues está motivado por la voluntad de las partes, en tanto la sentencia proviene de un acto de autoridad.

Con la transacción las partes obligan a la autoridad que conoce de litigio a reconocer la validez de sus pareceres y, al haber llegado a un arreglo, simplemente declaran extinguido el proceso judicial.


Los términos del acuerdo no tienen, necesariamente, que responder a la lógica de lo pretendido.

La pretensión de reposición responde a hechos inciertos, en tanto sujetos a probanza y determinación judicial, lo cual se consigue con la sentencia. 

Sólo en ella se podrá saber si el despido fue o no inconstitucional.

Al momento de la celebración de las transacciones celebradas entre las partes, no se tenía certeza que el demandante habría sido objeto de un despido injustificado.

La transacción celebrada entre las partes descarta la existencia y determinación del despido inconstitucional y por tanto se descarta la existencia de ilicitud.


viernes, 13 de septiembre de 2024

La responsabilidad por incumplimiento contractual laboral

 

Si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones en perjuicio a la otra parte, deberá responder, conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Fuente  :Casación Laboral N° 43040-2022 Lima


Sobre el Caso  Un trabajador de  entidad financiera demanda indemnización por daños y perjuicios al considerar que fue despedido de manera fraudulenta.

En Poder Judicial..

 En primera y segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda, pero la empresa demandada interpuso recurso de casación


Recurso  de Casación  Al conocer el caso, la sala suprema constata el despido fraudulento y el daño que sufrió el trabajador. 

Por ende, considera que la obligación incumplida por el empleador se transforma en deber legal de indemnizar el lucro cesante. 

Ante un despido, como el que sufrió el demandante, este dejó de percibir sus ingresos, lo que determina un perjuicio económico, precisa. 

En ese sentido, indica que el monto que se debe otorgar equivale a la valorización equitativa conforme al artículo 1332° del Código Civil, atendiendo a la última remuneración. 

En cuanto al daño moral, la sala suprema señala que debe considerarse la cuantificación sobre la base del criterio de equidad, conforme a aquel artículo. En consecuencia, el supremo tribunal declara infundada la casación laboral.


Daños y perjuicios  La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales.

Toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

En ese sentido, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios. 

Es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Fundamento La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.

De modo tal, cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, precisa el colegiado supremo.

Por el contrario, añade, cuando el daño se produce sin que exista relación jurídica previa entre las partes, o existiendo ella, y el daño es consecuencia, del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, “nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”.

En ese contexto, se  indica que la responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: el daño, la antijuricidad, la relación causal, y el factor de atribución, los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Por el contrario, añade, cuando el daño se produce sin que exista relación jurídica previa entre las partes, o existiendo ella, y el daño es consecuencia, del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, “nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”.

En ese contexto, se  indica que la responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: el daño, la antijuricidad, la relación causal, y el factor de atribución, los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.


¿ Qué es el daño? El daño, sostiene, es el menoscabo, detrimento, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado. Además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual), precisa la sala suprema.


La antijuricidad.. En cuanto a la antijuricidad,  señala que se trata del hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres. 


La relación causal .. En tanto la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, teniendo en cuenta que este nexo es fundamental, “porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad”


Factor  atributivo de responsabilidad.. El factor atributivo de responsabilidad}, es el cuarto elemento de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.


El lucro  cesante.. A tono con ello, se  indica que el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado.

Así para efectos de acreditar el lucro cesante, la sala suprema sostiene que se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, “presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil.

Daño moral.. Respecto del daño moral el supremo tribunal considera que este puede ser no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores. 

En tal sentido, abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, colige

A su vez, sostiene que las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados como derechos no patrimoniales.


sábado, 20 de abril de 2024

Civilización derecho trabajo

 


Daños y perjuicios 

Tendencia de “civilizar” el Derecho del Trabajo y necesidad de plantear una jurisprudencia correctora.

Fuente : Casación Laboral 3226-2019, Tacna de 31-8-23 (Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social  Transitoria de la Corte Suprema)

Antecedente: La Corte Suprema a partir del año 2009, mediante la Casación Laboral 2712-2009,Lima, reconoció el pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor de los trabajadores como  consecuencia de los despidos inconstitucionales  distintos al despido nulo. 

Al respecto, la Corte Suprema ha declarado lo siguiente con relación a la necesidad de plantear una jurisprudencia correctora de la tendencia que tienen los jueces laborales de “civilizar” las relaciones laborales y considerar procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios en diversas controversias que se discuten ante los órganos jurisdiccionales.

Pronunciamiento

- La Corte Suprema a partir del año 2009, mediante la Casación Laboral 2712-2009, Lima, optó por reconocer el pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor de los trabajadores como consecuencia de los despidos inconstitucionales distintos al despido nulo. Sin embargo, ello no significa ni debe interpretarse en el sentido que se haya generalizado los daños y perjuicios a cualquier incumplimiento laboral. 

- La Corte Suprema “reconoce en su jurisprudencia que la legislación laboral ha regulado una tutela específica a favor del trabajador objeto de un despido nulo (despido inconstitucional), cual es, la reposición y el pago de las remuneraciones caídas del art. 40 del D.S. 003-97-TR; sin embargo, no extiende los alcances de dicha tutela específica a los otros supuestos de despido inconstitucional (incausado, fraudulento y lesivo de derechos fundamentales), en tanto interpreta que estos últimos son producto de la creación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, al que solo le es aplicable la indemnización por daños y perjuicios, por no tener una regulación normativa específica”.

- “… la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema, desde el año 2009, ha señalado que el trabajador repuesto judicialmente tiene derecho al pago de los daños y perjuicios cuando fue objeto de un despido incausado, fraudulento y lesivo de derechos fundamentales, distintos al despido nulo; este criterio podría someterse a revisión teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en procesos de amparo, viene últimamente reconociendo los alcances de la tutela específica del art. 40 del D.S. 003-97-TR a los despidos inconstitucionales en general, tal como se advierte en las STC 878-2022-PA/TC y 2748-2021- PA/TC…”

- “… es decir, la tendencia del Tribunal Constitucional en los últimos años es garantizar una tutela específica frente al despido inconstitucional, no solo reconociendo el derecho a la reposición, sino también el pago de las remuneraciones caídas del art. 40 del D.S.003-97-TR, en contraposición a la posición mayoritaria, aunque no pacífica, asumida por la Corte Suprema desde el año 2009 en adelante”.

Lo señalado “permite reafirmar que en el Perú existe una tutela específica frente al despido inconstitucional en general, cual es, la reposición y el pago de las remuneraciones caídas conforme al art. 40 del D.S. 003-97-TR. 

Esta precisión, por cierto, solo tiene por objeto evidenciar que, los daños y perjuicios solo tienen carácter residual y operan únicamente cuando no existe una tutela específica. Y si bien los daños y perjuicios como tutela frente al daño se ha aplicado en la justicia laboral en los casos de despidos inconstitucionales distintos al despido nulo, ello es producto -bien o mal- de una interpretación en el sentido que respecto a este tipo de despidos, de creación jurisprudencial, no existía una tutela específica en nuestro ordenamiento jurídico, posición esta última que ha venido siendo corregida por el Tribunal Constitucional al reconocer la tutela específica del art. 40 de la LPCL al despido inconstitucional en general.

- Por otro lado, cabe precisar que, sí hay situaciones en las que se justifica el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios porque la ley de la materia no regula una tutela específica distinta, “tal como ocurre, por ejemplo con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por los daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional o la prevista en el art. 51 de la LPCL, según el cual  el empleador, en determinados supuestos, puede demandar por daños y perjuicios al trabajador”.

- “En suma, los daños y perjuicios no es una técnica ajena al derecho del trabajo, pues hay supuestos en los que la legislación laboral opta por este tipo de tutela; sin embargo, debemos reiterar que se trata de una tutela residual que opera únicamente en la justicia laboral cuando la ley no regula una tutela específica”.

martes, 19 de marzo de 2024

indemnización por intimidación en renuncia



 Daños  y perjuicios 
Indemnización 
Intimidación  en renuncia 


La intimidación  en la renuncia motiva pago indemnización por daños y perjuicios.

Trabajador que es objeto  de intimidacion para que firme su renuncia , tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios.

Fuente : Casación Laboral Nº 422-2021-Lima

Del caso  Un  empleador inició  el procedimiento de despido contra trabajador.

Motivo :  No haber gestionado oportunamente la revalidación de una habilitación necesaria para sus labores. 

Recibidos los descargos, en los que el trabajador señala que el inicio del trámite de la referida habilitación correspondía a su empleador (lo que fue validado por la Corte en el proceso judicial), la empresa le otorgótres días de exoneración de labores. 

Posteriormente, se citó al trabajador a una reunión, que tuvo como resultado la carta de renuncia del trabajador.

Reclamo del trabajador : Reclama a la empresa el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Alegando que suscribió la carta de renuncia por intimidación de su empleador.

En Poder  Judicial  En primera instancia se ordena el pago de S/ 100,000.00 por concepto de daño moral.

La empresa interpone recurso de Casación. 

Sala Superior  . Al analizar el recurso de casación interpuesto por la empresa, la

Corte precisó que la intimidación en el ámbito laboral se presenta cuando un superior, compañero o subordinado emplea la violencia o el chantaje para manipular o crear intencionalmente en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. 

Asimismo, la Corte señala que la intimidación debe afectar al trabajador de forma gravee inminente.

En atención a ello, se concluye que en este caso sí se configuró la intimidación por parte del empleador. 

Así, la Corte toma en cuenta que el trabajador se encontraba en una posición vulnerable, en tanto estaba bajo el marco de un procedimiento de despido. Sumado a ello, la Corte señala que en la reunión en la que se ejecuta la renuncia se había intimidado al trabajador con la amenaza de que, si era despedido, no podría reinsertarse en el mercado comercial aéreo (sector económico de la empresa demandada) y se le retendrían los beneficios laborales.

Por lo expuesto, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa, y  se confirmo la sentencia  del pago de S/ 100,000 por concepto de daño moral.

Comentarios : Este criterio jurisprudencial no es de observancia obligatoria; no obstante, constituye un referente para los Juzgados y Salas que resuelvan materias de similar naturaleza.

Es posible entablar negociaciones con los trabajadores respecto a un eventual acuerdo de cese.

Pero de ninguna manera se puede incurrir en conductas que impliquen violencia o intimidación.

En caso contrario, se generarían contingencias de procesos judiciales.

En los que se reclame la reposición o indemnización por despido arbitrario.

Además de indemnizaciones adicionales por daños y perjuicios.

Sugerimos evitar el inicio de procedimientos formales de despido cuando no se ha configurado objetivamente la falta grave

Sobre todo si este se inicia con la finalidad ulterior de negociar un acuerdo de cese


domingo, 17 de marzo de 2024

Responsabilidad derivada de contrato


 Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo: 

Aspectos a considerar .

Fuente :Casación Laboral 16172-2021 Arequipa de 9-8-21

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)


La duda : ¿Procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, conforme a las disposiciones del Código Civil?

Fallo: Sí, por lo siguiente:

1. La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado por la inejecución de las obligaciones contractuales. 

2. Si bien este instituto jurídico no se desarrolla en la legislación laboral, no se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral.

3. Las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios. 

En ese sentido, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.


miércoles, 6 de septiembre de 2023

Daños y perjuicios incumple contrato

 


Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo .

Fuente ; Casación Laboral 25294-2018-Lima Norte de 16-9-20 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria Corte Suprema)


La duda: ¿Qué aspectos deben tomarse en cuenta para el pago de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo?

Fallo: La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada en el ámbito de la responsabilidad civil (arts. 1321 y 1322 del Código Civil) que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. 

Si bien este instituto jurídico no se desarrolla en la legislación laboral, no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo de dicha legislación, que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

Las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y, en caso de que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurren en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.

sábado, 22 de octubre de 2022

daños y perjuicios cese en periodo prueba

 Indemnización  daños y perjuicios 

Periodo de Prueba


¿Corresponde el pago de daños y perjuicios a un trabajador de confianza o dirección que fue cesado por no superar el periodo de prueba? 

Fuente : CASACIÓN LABORAL N.° 26595-2019 LA LIBERTAD Indemnización por daños y perjuicios 

PROCESO ORDINARIO - NLPT


En una reciente  sentencia, la Corte Suprema nos indica que no, pues durante el periodo de prueba no existe protección contra el despido, aun cuando el trabajador haya extinguido un vínculo laboral anterior para asumir el nuevo empleo. 

De dicha forma, la Corte Suprema se aleja del criterio fijado en la Casación N° 7095-2014-LIMA. 


El dato laboral : Sin perjuicio de ello, debemos recordar que los trabajadores pueden pactar la exoneración del periodo de prueba, circunstancia que toma mayor relevancia cuando al asumir un nuevo empleo extinguimos un vínculo laboral previo.

Leer sentencia  aqui

https://drive.google.com/file/d/1irVPhRRjtYHxOrnoeHyrrGjPJPT7VSSs/view?usp=drivesdk


jueves, 22 de septiembre de 2022

remuneracion devengada y los Daños y perjuicios

 Indemnización  daños y perjuicios 

Pago remuneración  devengadas

¿ El pago de las remuneraciones devengadas excluye la indemnización de daños y perjuicios ?

Fuente ::Casación Laboral 34040-2019, Lima

Del Punto 3.6 del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, se desprende que, tratándose de un despido nulo, repuesto el trabajador y amparado el pago de las remuneraciones devengadas no corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios.


En virtud de ello, es importante tener en cuenta lo señalado en el ítem 3.6 del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que refiere en cuanto a la indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado, lo siguiente: “En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por

remuneraciones devengadas. 

El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda.” 

En una interpretación en contrario del segundo párrafo del acuerdo antes mencionado,La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas, debe entenderse que, si se pretende las remuneraciones devengadas, éstas excluyen la indemnización de daños y perjuicios; de este modo a criterio de este Colegiado Supremo, el acuerdo asumido también debe ser aplicado a los casos de despido nulo en los que se otorgue el pago de las remuneraciones devengadas y se haya amparado la pretensión de reposición, debido a que, al reponer a la trabajadora y otorgarle un monto dinerario equivalente al monto que hubiera percibido por remuneraciones, de no haber sido despedida, se produce la reparación del daño generado con el despido inconstitucional, no correspondiendo el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño moral.


sábado, 4 de junio de 2022

Derecho indemnización daños y perjuicios

 Despido arbitrario: 

Indemnización 

Trabajador indemnizado 

al amparo del art. 34 de la LPCL -Improcedencia de la indemnización por daños  y perjuicios.

Fuente : 

Cas. Lab. 340-2018, Del Santa, de 10-3-21 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema) 

Hechos: Como consecuencia de un proceso judicial un trabajador fue indemnizado al amparo del art. 34 de la LPCL (indemnización por despido arbitrario). 

Posteriormente, inició otro proceso judicial solicitando la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral más intereses legales, costas y costos del proceso). Alegó que el despido le había causado aflicción y sufrimiento por los años de servicio. 

Agregó que ese sentimiento fue mayor por la carga familiar y que el despido había truncado su desarrollo (personal y familiar). 

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda señalando que el trabajador no había acreditado un daño adicional a la pérdida del empleo. Precisó que su pedido tuvo como fundamento el despido arbitrario del que había sido víctima y por el cual fue debidamente indemnizado. 

La Sala Superior confirmó la sentencia considerando que la indemnización tarifada establecida en el art. 34 del TUO de la LPCL comprende los daños patrimoniales, así como los extrapatrimoniales originados por el despido. 

Concluyó que en tanto el trabajador fue indemnizado en un proceso anterior ya no le correspondía lo solicitado. 

En su recurso de casación el trabajador denunció la infracción normativa del art. 34 del TUO de la LPCL.

 Pregunta : ¿El trabajador tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios?

Fallo: No por las razones siguientes:

1. Los argumentos planteados en la demanda se sustentaron únicamente en el sufrimiento padecido por el despido. 

2  No acreditó un daño adicional al despido a pesar de haber sido indemnizado por éste.

3. De acuerdo con la Casación Laboral 5423-2014,Lima, se podrá solicitar el pago de una indemnización por daños extras sólo en determinadas circunstancias, esto es, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria generada por una conducta maliciosa del empleador, referente a la afectación de la dignidad, honor y reputación del trabajador, lo cual no ha sido acreditado por el demandante durante el proceso. 

En consecuencia, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del art. 34 del TUO de la LPCL, por lo que la causal invocada deviene en infundada.