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domingo, 29 de diciembre de 2024

Error en la elección de infracción sancionada ..

 

Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical.


RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 022-2024-SUNAFIL/TFL

Fecha  : 27 Diciembre  2024

La sancion : Se impuso una samcion económica a la empresa   por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber obstaculizado la representación sindical al haberse negado la licencia sindical al dirigente sindical

Esto tras haber recibido la solicitud de licencia sindical fundamentada en “diligencias laborales en la ciudad de Chimbote, por motivos sindicales seccionales”, 

De la organización  sindical  : Los dirigentes sindicales  cumplieron con solicitar el permiso sindical con una anticipación de veinticuatro (24) horas; 

De la empresa  ; Esta licencia fue denegado por la empresa debido   a que su planta se encontraba en plena producción y en su máxima capacidad de procesamiento, así como debido a la pandemia no pudieron conseguir un reemplazo inmediato

El comportamiento  de la entidad  fiscalizadora . Se impuso  sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor.

Esto  genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora 

 La razón  :  la infracción aplicada   fue elnumeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Infracción  muy grave

' La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos."

La cual es  menos  precisa que la utilizada con relación al comportamiento expresamente previsto para la falta de otorgamiento  de las facilidades para la realización de actividades  como representantes del Sindicato (numeral 24.11 del  artículo 24 del RLGIT). Infracción  grave 

"El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical."

Tribunal  Fiscalización Laboral

El principio  de tipicidad vulnerado 

En ese sentido, por aplicación  del principio de tipicidad, pauta rectora del procedimiento  administrativo sancionador, la conducta infractora que está  expresamente descrita en el numeral 24.11 del artículo  24 del RLGIT, será la aplicable para subsumir aquellos comportamientos  que implican el no otorgamiento de una licencia sindical.

Este hecho conlleva a cuestionar si se ha producido  una vulneración al principio de tipicidad.

 En esa línea de razonamiento, esta Sala considera  que se ha vulnerado el debido procedimiento.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Fundamento 6.20

6 20 :Sin embargo, no se evidencia que la tipificación  de la conducta sancionada sea la adecuada y exacta en el presente caso, toda vez que existe un tipo infractor que recoge con mayor precisión el comportamiento reprochado. 

En efecto, la infracción imputada subsumida dentro del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, resulta menos precisa que la utilizada con relación al comportamiento expresamente previsto para la falta de otorgamiento de las facilidades para la realización de actividades como representantes del Sindicato (numeral 24.11 del  artículo 24 del RLGIT). 

En ese sentido, por aplicación  del principio de tipicidad, pauta rectora del procedimiento  administrativo sancionador, la conducta infractora que está  expresamente descrita en el numeral 24.11 del artículo  24 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de  las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical”, será la aplicable para subsumir aquellos comportamientos que implican el no otorgamiento de una licencia sindical, en la medida que, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera  que aquella califica como una facilidad sindical  


Descargar  Resolución aqui

https://drive.google.com/file/d/11pnNZ5Eq5eBGycKhSstmiFAXi8N0poYW/view?usp=drivesdk

Obstrucción labor inspectiva por no entrega de información que empleador comunico que no tenia

 



El inspector  no debe reiterar  la solicitud  de  documentación al empleador,  sabiendo  que este le informo reiteradamente , que no contaba  con los mismos. 


 Fuente : RESOLUCIÓN DE SALA PLENAN° 021-2024-SUNAFIL/TFL

Fecha : Viernes  27 Diciembre  2024

La sancion  : Se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, por no celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito y con los requisitos previstos.

Así como por la comisión de (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación, respecto de los requerimientos solicitados. 

Empleador  : La información requerida correspondía a una practicante que no tiene la calidad de trabajadora.

Por tanto, la aplicación de la multa no se gradúa conforme a lo establecido en las normas vigentes..

Sunafil : La autoridad administrativa de trabajo es la encargada de realizar visitas inspectivas a las personas naturales o jurídicas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las modalidades  formativas laborales.

Esto de  conformidad con  el artículo 32 de la Ley Nº 28806 

Por lo cual , son  susceptibles de sanción pecuniaria cuando la conducta  del sujeto responsable vulnera la normativa específica  contenida en la Ley de Modalidades Formativas Laborales, Ley Nº 28515.

Del comportamiento  del fiscalizado.  La empresa  declaró que no contaba  con la información  solicitada  , en dos oportunidades. 


Sobre la actuación  del inspector  Reitero  su solicitud   de los mismos documentos  , a pesar de saber  que empleador  manifestó  no contar con los mismos.  Declarando sanción por obstrucción  labor  inspectiva 


Tribunal  de Fiscalización Laboral..

De la obstrucción  a la labor inspectiva  ..

El requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva.

Sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.

El inspector  solo se limita  a efectuar los requerimientos de información, pese al conocimiento de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida. 

En tal sentido, al no resultar razonable lo solicitado en los referidos requerimientos de información, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas por  infracciones debido a obstrucción labor inspectiva.


PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Se considera relevante que el criterio contenido en los fundamentos 6.18 y 6.19

6 18  : Cuando la fiscalización determine incumplimientos sobre las formalidades legales exigibles para la celebración de contratos modales y/o modalidades formativas laborales, por cualquiera de los medios de toma de conocimiento de hechos relevantes en la investigación a cargo del inspector comisionado, se deberán adoptar las acciones necesarias para proseguir con las actuaciones inspectivas.

 En ese sentido, el inspector actuante, no debe limitarse a reiterar requerimientos de información que las propias inspeccionadas manifestaron no poseer o no haber elaborado. 

En ese supuesto, el personal inspectivo deberá ejercer sus potestades con la finalidad de tutelar los derechos sociolaborales involucrados, debiendo, preferentemente, solicitar la ampliación de las materias inspeccionadas (esto a fin de determinar la confi guración de las causales de desnaturalización de la relación civil, modal o formativa y, de corresponder, las implicancias de la misma en el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales conexas, tales como el pago de beneficios sociales, entre otros) o bien, ante la imposibilidad de la acción antes señalada, promover el inicio de la generación de otra orden de inspección, dirigiéndose a los órganos formuladores correspondientes

6.19 : En cualquier escenario, la inspección que califique la relación jurídica material entre la persona que presta servicios y el beneficiario de la misma debe efectuar un análisis jurídico basado en la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de razonabilidad, según se desprenda de los hechos que se verifiquen durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en los documentos presentados y/u obtenidos por los comisionados, así como en las declaraciones proporcionadas por las inspeccionadas en respuesta a las diligencias inspectivas.


Descargar  Resolución  aquí

https://drive.google.com/file/d/11oQM0YOucaSRAoIbabv_dN12vYwig7cl/view?usp=drivesdk




domingo, 8 de mayo de 2022

Competencia Tribunal Fiscalización

 Fiscalización  Laboral 

Tribunal  de Fiscalización 

Recurso de revisión

Competencia 

Obligación del Tribunal de Fiscalización Laboral de distinguir lo que es materia de su competencia al momento de resolver .

Con fecha 6-5-21 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la cual, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil ha establecido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

- “… Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. 

Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada”.

- “… En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal”.

- “… De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.

Los precedentes se encuentran expuestos en los fundamentos N° 6.8, 6.9 y 6.10 de la resolución y deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del 7-5-22.

Observación: En el caso el inspeccionado había sido sancionado por cometer una infracción muy grave a la labor inspectiva, al no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.7). 

En su recurso de revisión argumentó lo siguiente: “La infracción muy grave, con la cual se sancionó el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no es posible analizar, ni desplegar argumentación de defensa, si es que no se pronuncia sobre las infracciones graves sancionadas concernientes a no acreditar lo referido al IPERC, acreditar lo referido a lo formación e información en seguridad y salud en el trabajo, razón por la que solicita un pronunciamiento sobre todas las infracciones sancionadas”.

El Tribunal declaró infundado el recurso de revisión en dicho extremo.

 Señaló que el inspeccionado no había fundamentado su recurso en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria. 

Precisó que con sus argumentos de defensa el inspeccionado pretendía que el Tribunal tomara posición sobre la calificación de una falta administrativa relacionada con una materia distinta de la infracción imputada (muy grave), cuestión que excedía sus competencias otorgadas por ley.