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domingo, 19 de mayo de 2024

Obrero Municipal no CAS

 


Sector Público 
Trabajador  CAS
Obreros  Municipales
 

Se declaró como precedente vinculante la imposibilidad de contratar a obreros municipales de la actividad privada bajo el régimen CAS

Fuente : Casación Laboral 32846-2022-Huánuco de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Corte Suprema de Justicia .

Se pronunció sobre el presente caso, el cual tiene como antecedente que el demandante pretende su reposición por haber sido victima de despido incausado, puesto que, en su condición de obrero no debió ser contratos a través de un contrato administrativo de servicios (CAS) sino bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, solicitando con ello, su inscripción en planillas y el pago de beneficios sociales. 

La entidad  municipal..

Por otra parte, la entidad municipal demandada respondió que las labores del demandante no eran continuas, asimismo, precisó que su desvinculación se debió al vencimiento de su contrato.

En Poder Judicial 
Corte Suprema 

Ante ello, la Corte Suprema dentro de sus fundamentos 77 y 78 indicaron como precedente vinculante que aquellos trabajadores con condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por ello no pueden ser contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS).


viernes, 8 de septiembre de 2023

Contratación Obrero Municipal

 


Obrero Municipal 

Contratación 

Caso en que la intendencia incurrió en motivación aparente al sostener que los obreros municipales deben ser contratados a plazo indeterminado .

Base legal : Res. 788-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 17-8-23

Hechos

1. Sanción  : El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al incumplir las disposiciones sobre contratación a plazo determinado, dando  lugar a su desnaturalización (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.5). 


2. Defensa del empleador  En su defensa (recurso de apelación) señaló que los contratos celebrados cumplían las formalidades legales (art. 72 de la LPCL) y que la causa objetiva consignadas en éstos era válida, pues la actividad que justificó la contratación fue de naturaleza temporal. 


3. Sunafil La  Intendencia Regional de Sunafil declaró infundado el recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 

a.- Según el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, los policías y personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros, debido a la naturaleza de las labores que realizan. 

b. El personal de serenazgo de las municipalidades debe ser contratado al amparo del D.Leg. 728 y registrado en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, desde su fecha de ingreso y con todos los beneficios laborales que corresponden.

c.- El trabajador afectado prestaba servicios como efectivo de serenazgo, por lo que calificaba como obrero municipal.

 En ese sentido, al amparo del art. 37 de la Ley 27972 y los pronunciamientos emitidos en sede judicial, debía prestar sus servicios sujetos al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado.

Respuesta  del empleador   En su recurso de revisión el recurrente señaló que con el trabajador había suscrito contratos sujeto a modalidad, pues realizó funciones en proyectos de naturaleza temporal.

La duda : ¿El recurrente fue sancionado válidamente?

Fallo: No. 

La Intendencia Regional incurrió en una motivación aparente al sostener que el art. 37 de la Ley 27972 dispone de forma expresa la contratación a plazo indeterminado de los trabajadores obreros sujetos al régimen de la actividad privada. Dicho artículo (1) no establece como única opción ese tipo de contratación.

Respecto del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional tampoco se aprecia que haya establecido de forma expresa que la contratación del personal en una entidad pública, sujeto al régimen laboral privado debe ser única y exclusivamente a plazo indeterminado, como erróneamente se afirmó en la resolución apelada.

La citada resolución tampoco realizó una apreciación o valoración adecuada de los argumentos del inspeccionado. 

Sólo se limitó a señalar escuetamente lo previsto en el art. 37 de la Ley 27972, el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional y “pronunciamientos judiciales”, sin distinguir los pronunciamientos ni precisar el motivo por el cual los servicios del trabajador afectado debían realizarse al amparo del régimen laboral privado a plazo indeterminado. 

_____________________

1. “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley… Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.


domingo, 19 de marzo de 2023

Venta terreno a trabajador

 Municipalidad 

Trabajador  venta terreno

Municipalidades están prohibidas de vender terrenos a sus trabajadores 

Fuente : Casación 1378-2017, Arequipa

Nulidad de acto jurídico, restitución de posesión. La posibilidad que las municipalidades distritales vendan terrenos a sus trabajadores se encuentra vedada por su propia Ley Orgánica, por cuanto se incurre en nulidad absoluta y manifiesta, que vulnera normas de orden público. Ley N° 27972 art. 63

Sin perjuicio que la omisión en la fundamentación debería acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo señalan los artículos 50.6 y 122.4 del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo advierte que están dadas las condiciones para emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque se ha realizado actividad probatoria sobre el fondo del asunto, como porque el recurso de casación también fue admitido por infracción del artículo 63 de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que el Juzgado ha tomado en cuenta para determinar que el acto jurídico deviene en nulo ya que se estaría contraviniendo una norma de orden imperativo. Analizando tal disposición, este Tribunal Supremo observa que la posibilidad que las municipalidades distritales vendan terrenos a sus trabajadores se encuentra vedada por la propia Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, la que en su artículo 63 dispone: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. 


Se exceptúa de la presente  disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública“. Tanto más si como requisito para la transferencia de bienes de Estado debe haber previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, conforme al artículo 16 del Decreto Supremo N° 154- 2001-EF (vigente a la fecha de los hechos) que ha dispuesto: “El Estado puede transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o entidades privadas, previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales. La transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado a título oneroso y a valor comercial, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta pública; y, excepcionalmente, por venta directa de conformidad con la normatividad vigente”. Dicha norma encuentra justificación en la necesidad de cautelar los bienes del Estado, impidiendo que estos puedan ser utilizados para fines particulares y en su desmedro