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domingo, 18 de mayo de 2025

La denominación formal no prevalece sobre el fondo.

 

 Que un concepto sea llamado "bono", "gratificación extraordinaria" o "asignación” no excluye su naturaleza remunerativa. 

Fuente :CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA

Sobre la naturaleza remunerativa de un concepto denominado  "bonificación por productividad" , por el empleador 

Del  caso:  Una Trabajadora demanda la inclusión  de la bonificación  por productividad  percibida durante  varios  años,  y que su empleador  ha negado  que sea parte de cálculo  de sus beneficios  sociales  por ser una gratificación  extraordinaria. 

En Poder Judicial  : En relación a la bonificación por productividad, las instancias iniciales  han concluido que no es un concepto  remunerativo. Es una  gratificación extraordinaria. 

Las razones:

a. La bonificación por productividad se ha pagado por el servicio prestado por la demandante. 

En efecto, ello en tanto constituye un plus remunerativo que se cancela por el desempeño productivo en el trabajo. 

b. La bonificación por productividad se ha cancelado durante el periodo 2000 al 2002 y del 2004 al 2016, en montos variables, de forma anual o semestral (máximo 2 veces al año). 

c.- El pago de la bonificación por productividad no se encuentra sujeta a rendición de cuenta alguna por parte del trabajador. 

d. El pago de la bonificación por productividad no constituye una condición de trabajo. 

e.- Para el pago de la bonificación por productividad estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal de la demandada y a la calificación positiva del trabajador accionante.

Recurso  de casación.  Respecto de dicha conclusión, la trabajadora  refiere que hay una infracción normativa en la medida que el pago de dicho concepto goza de la presunción de salariedad que no ha sido desvirtuada por la empresa .

En la Corte Suprema  Sobre la base de los  hechos verificados por las instancias anteriores , en relación a la bonificación por productividad, estas no se subsumen en ninguno de los supuestos de exclusión de los artículos 19 y 20 de la LCTS, pues no se tratan de pagos extraordinarios  u ocasionales, no es una condición de trabajo ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor.( Conceptos  no remunerativos).

Por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de un concepto pagado en dinero, con carácter contraprestativo y, sobretodo, es de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe. 

Es una Gratificación extraordinaria..

En efecto, la empresa  ha señalado que la bonificación por productividad no tiene carácter remunerativo porque se trata de una gratificación extraordinaria, la cual, se encuentra regulada en el artículo 19 inciso “a” de la Ley de CTS, que prescribe:

"Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. 

Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego."..

Análisis... Adviértase de dicha disposición normativa que son 2 los presupuestos que exige dicha disposición normativa para considerar a un concepto como no remunerativo: 

a) Su pago sea de carácter extraordinario u ocasional y 

b) Su pago sea a título de liberalidad del empleador.

Contrario sensu, si estamos ante un pago repetitivo (sea periodicidad semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual) es claro que ya no estamos ante una gratificación de carácter extraordinaria, sino ordinaria. 

La frecuencia... Justamente esa es la situación que ha ocurrido en el presente caso, pues, no puede establecerse que la bonificación por productividad cancelada a la trabajadora por más de 15 años consecutivos, en forma semestral o anual, tenga carácter extraordinario. 

Contraprestación  de servicios.. Y conforme se ha precisado  dicho concepto se ha cancelado en virtud a la prestación de servicios de la demandante, siendo esta evaluada a partir del desempeño del trabajador, es decir, no obedece a una condición particular como una festividad, ayuda económica o cualquier otra circunstancia  diferente al trabajo. 

La presunción  de salariedad..En consecuencia, sobre la base de la presunción de salariedad y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de bonificación por productividad, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales que más adelante serán precisados. xx

Esta conclusión se sustenta en una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú, en la medida que  reconoce el derecho a la remuneración como un derecho fundamental (artículo 24), cuyo contenido esencial está estrechamente vinculado a la dignidad del trabajador (artículo 23). 

Son estos valores constitucionales los que constituyen la base de la presunción de salariedad, desarrollado en el artículo 6 de la LPCL, a partir del cual se considera remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición.

Infracción  normativa.. En tal virtud, las infracciones normativas del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, artículo 6 de la LPCL y artículos 9 y 19 dela LCTS, devienen en fundadas, básicamente porque la Sala Laboral yerra al descartar el carácter remunerativo de la bonificación por productividad, pues más allá de la denominación   es irrelevante. 

Sobre  el concepto  en discusión...Siendo ello así, la bonificación por productividad tiene carácter remunerativo y, atendiendo a la forma de su pago, en este caso semestral y anual, debe formar parte de la remuneración base de cálculo solo de la compensación por tiempo de servicios.

La precisión  en el pago de beneficios sociales..

No es base  de cálculo  para   las vacaciones ni gratificaciones.

Pues, para estos últimos conceptos, el artículo 2 de la Ley N.°27735 y el 16 de la Ley de CTS exige que el pago sea de carácter regular, en otras palabras, es la percepción de 03 meses en un periodo de 06. 

Sentencia  .. Por consiguiente, se declara fundado  en parte el recurso de casación del demandante .

Descargar CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA   Aqui..

https://drive.google.com/file/d/1rZmOUcBnFBSuKQ-Ab8oq_QG6NHFgDtNV/view?usp=drivesdk


jueves, 1 de mayo de 2025

Bonificaciones extraordinarias por productividad

 

Conceptos no remunerativos 

¿Y las bonificaciones extraordinarias por productividad?

 En algunas ocasiones el empleador, de manera unilateral, otorga sumas de dinero con cierta periodicidad a sus trabajadores. 

¿Qué características deben cumplir tales bonificaciones para que no se consideren como conceptos remunerativos?

En la CASACIÓN LABORAL N.º 2699-2023 LIMA,de fecha 4.4.2024, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, (pub. El Peruano 14.3.2025), encontramos

Algunas características:

- Que la bonificación sea aprobada mediante un documento interno de la empresa.

- Exista una Guía de Evaluación de Desempeño o documento similar.

- Que su percepción se encuentre sujeta al cumplimiento de metas, objetivos y resultados logrados por los trabajadores, a nivel individual y colectivo.

- Se corrobore que el otorgamiento de la bonificación se encuentre sujeto a los resultados de las evaluaciones que se realizan de forma periódica y no se encuentre estrechamente vinculado a la prestación del servicio efectivo (ausencia del carácter retributivo).

- Los montos otorgados podrían variar, según losresultados de las evaluaciones.

Así, indica la Sala Suprema que "...su otorgamiento ha sido una liberalidad del empleador propia de un sistema de incentivos a la productividad, más aún si se establecieron mecanismos propios para su cuantificación y percepción; por tal motivo, dicho concepto no cumple con la condición de la naturaleza remunerativa, y por consiguiente, no incide en el cálculo de los beneficios sociales..." (sic).

Descargar Casación Laboral 

https://drive.google.com/file/d/1exIafZ8HMUVhhhDKLEtrcQaDRsXBWy8p/view?usp=drivesdk


domingo, 7 de mayo de 2023

Bono extraordinario y por productividad

 Remuneración

Naturaleza de los bonos  “extraordinario” y por “productividad”

Fuente :  Cas. Lab. 7389-2020, Lima de 16-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Hechos: Un trabajador solicitó, entre otros, el reintegro de beneficios sociales, argumentando que los bonos (extraordinario y por productividad) que había percibido tenían naturaleza remunerativa, por lo siguiente: 

1.  Se otorgaron de manera fija y sucesiva en las fechas programadas, 

2.- Fueron percibidos como contraprestación por el trabajo realizado y

3. Constituían un beneficio o ventaja patrimonial.

Poder Judicial  : El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 30,079.16 (reintegro de bono extraordinario y por productividad). 

La Sala Superior confirmó la sentencia, argumentando que los bonos por productividad y extraordinario habían sido otorgados en forma anual, encontrándose sujetos al cumplimiento de metas y objetivos. 

Precisó que el cumplimiento de metas, el incremento de labores o su realización sin errores, no constituyen hechos extraordinarios que justifican su otorgamiento. 

Casación: En su recurso de casación, el empleador señaló que se había cometido un error al considerar a los mencionados bonos como conceptos remunerativos.

La duda: ¿La Sala resolvió conforme a ley al considerar que los bonos tenían naturaleza remunerativa?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1. Los bonos “por productividad” y “extraordinario” fueron otorgados al trabajador de manera regular y permanente (se concedieron en forma anual),

2.- Si bien fueron montos variables  1, por encontrarse sujetos al cumplimiento de metas y objetivos, el trabajador los percibió a causa de su prestación personal de servicios indistintamente de la forma o denominación que tuvieron y

- Eran de libre disposición.

En ese sentido, bajo el principio de primacía de la realidad, los citados bonos deben considerarse como parte de la remuneración del trabajador, conforme al art. 6 del TUO de la LPCL.

_______________________________

1. Con relación al bono de productividad se constató que el  monto pagado se había calculado en base a la remuneración mensual percibida y en proporción al puntaje obtenido en las evaluaciones a las que el trabajador fue sometido. Respecto del bono extraordinario se verificó que el monto final se encontraba determinado por la evaluación de desempeño de cada trabajador, es decir, dependía de la puntuación obtenida en las evaluaciones de desempeño.

viernes, 9 de septiembre de 2022

principio generalidad en bono desempeño

 Remuneración 

Bono desempeño 

Triburacion : Principio  de Generalidad 


Para beneficiar a los trabajadores con bonos por desempeño se debe responder al principio de generalidad

Mediante la Resolución 03432-9-2021 de fecha 20 de abril de 2021, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la política de incentivos, en el presente caso, en el cual se estableció que el bono por desempeño se otorga aquellos trabajadores que mostraran un desempeño destacado conforme a la evaluación y el monto establecido. 

No obstante, la recurrente no adjuntó documentación suficiente para fundamentar el desempeño sobresaliente del personal beneficiado con el bono indicado.

Asimismo, el presente Tribunal señaló que uno de los requisitos para calcular las bonificaciones extraordinarias, es responder al criterio del principio de generalidad, el cual compromete que aquel beneficio, el cual sea otorgado a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares o cumplan con los mismos requisitos. Sin embargo, la recurrente no acreditó cumplimiento con el principio de generalidad con la relación de trabajadores beneficiados.@ctua..


jueves, 2 de junio de 2022

03 criterios bonificación

 Remuneraciones 

Bonificación 

Estos son los tres criterios para distinguir bonificaciones de remuneraciones 

Fuente: Cas. Lab. 7281-2017, Lima


A criterio del máximo colegiado, para determinar que un pago realizado a un trabajador, en dinero o especie, tiene carácter remunerativo, debe cumplir con tres condiciones.

En primer lugar, que lo percibido por el trabajador, cualquiera que sea la denominación que se le dé, sea como contraprestación de los servicios prestados.

Luego, agrega la sala, que lo recibido también sea percibido en forma regular.

Por último, se requiere que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.

La máxima instancia judicial opina que igualmente debe considerarse que la naturaleza del dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador no dependerá exclusivamente de la denominación que le haya sido asignada, sino de la finalidad de aquella prestación.