Fiscalización Laboral
Plazos
Debido procedimiento
Incumplimiento de los plazos en el proceso inspección laboral: ¿Nulidad?
Fuente : Res. 053-2023-SUNAFIL/ILM de 23-1-23
La sancion : El recurrente fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo al incumplir sus obligaciones en materia de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (infracción tipificada en el RLGIT, art. 28, num.28.10).
Recurso de apelación : En su recurso de apelación, argumentó lo siguiente:
“La autoridad administrativa se ha excedido de los plazos establecido por ley vulnerando el debido procedimiento, ya que las actuaciones inspectivas iniciaron el 01 de octubre de 2019 y la notificación de la Imputación de Cargos fue el 26 de noviembre de 2021, conforme al artículo 13 de la LGIT y el RLGIT, las actuaciones de investigación y comprobatorias deben de realizarse en el plazo de 30 días, prorrogables por igual lapso de tiempo.
Asimismo, también se han excedido el plazo para emitir el Informe Final de instrucción, pues debió ser emitido el 20 de diciembre de 2021, sin embargo, fue emitido recién el 31 de enero de 2022, por lo que la resolución apelada incurre en vicio de nulidad”.
La duda : ¿La resolución apelada es nula por incumplimiento de los plazos procesales?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1. Tanto la Autoridad instructora como la sancionadora no han desconocido que se excedieron los plazos previstos para dar inicio al procedimiento sancionador y emitir el Informe Final; sin embargo, el art. 151 num. 151.3 del TUO de la LPAG establece lo siguiente:
“El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público.
La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” .
2.- El dispositivo legal citado es claro en señalar que la actuación administrativa fuera de plazo no tiene como consecuencia la nulidad de los actuados si es que la ley no lo prevé.
En el Sistema de Inspección del Trabajo, la LGIT y el RLGIT no prevén dicha consecuencia en el procedimiento sancionador.
Resulta aplicable, más bien, la habilitación legal para que se pueda proseguir con la tramitación del procedimientopese al vencimiento del plazo.
Por tanto, es improcedente la nulidad planteada.
3. Si el inspeccionado consideraba que se había vulnerado su derecho a obtener una decisión en un plazo razonable, la ley le otorga la posibilidad de interponer una queja por defecto de tramitación (art. 169 del TUO de la LPAG) a fin de que en un procedimiento distinto al sancionador puedan dilucidarse las razones de la demora de las actuaciones procedimentales realizadas en la fase instructora y, de ser el caso, adoptar las medidas correctivas.