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jueves, 22 de septiembre de 2022

Prescribe deuda pension alimentos

 Pension alimentación 

Deuda : Prescripción 

¿Cuándo prescribe la deuda de pensiones alimenticias? 

Fuente : STC 01249-2015-PA

Teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia emitida en el expediente 02132-2008-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, en el sentido que prescribe a los 10 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia, plasmado como argumento sustentatorio en la Resolución de vista 2, de fecha 13 de setiembre del 2013 –que declaró fundada en parte la observación a la liquidación de devengados e intereses practicados y dispuso se practique nueva liquidación a partir de enero de 2006 a la fecha de lo solicitado por Maribel Shuña Amasifuen–, resultaba correcta, al argumentar que:

CUARTO.- (…) Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica. En este contexto queda claro que el plazo que corresponde para la ejecución de la sentencia referida a la pensión alimenticia es de diez años, conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

SEXTO.- Que, se considera más bien peligrosa la interpretación al señalar que un justiciable que ha obtenido una sentencia favorable no haga efectivo el cobro de la pensión sancionada y deje pasar el tiempo sine die para mucho tiempo después pretender hacerlo efectivo, obteniendo como consecuencia de ello montos exorbitantes de los procesos de esta naturaleza. Es por ello que el legislador, con dicha imposición, lo que ha pretendido es imponer a quien se encuentra en la representación del menor accionar presurosamente en busca del cumplimiento de una obligación alimentaria ya sancionada por sentencia firme y no pretender postergar dicha obligación hasta que los montos se conviertan en exorbitantes para el obligado (…).

- A mayor abundamiento, es importante señalar a modo de entender la especial protección que deben llevar estos tipos de procesos, que a la actualidad el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, fue modificado por el artículo único de la Ley 30179, publicada el 6 abril 2014 (no aplicable al caso de autos por ser posterior a los hechos) al establecer que prescribe a los quince años, la acción que proviene de la pensión alimenticia.


martes, 2 de noviembre de 2021

indemnización como parte pension alimentos

 Pensión  por alimentos 

Conceptos computables

Indemnización 


Monto percibido por indemnización se puede gravar con 40% por pensión de alimentos? 

Fuente: Expediente 0733-2016


demandado, en el año 2017, ha percibido un beneficio económico (S/ 18,252.78) como lucro cesante y daño moral, esto es, a consecuencia de haber sido despedido arbitrariamente por parte de su empleador y por no haber podido trabajar ni percibir remuneración alguna durante el periodo comprendido entre enero y abril del año 2012, esto es, antes del nacimiento de su menor hijo (nacido el 20/06/2013) y antes de iniciado el proceso judicial sobre alimentos (agosto del 2016). Visto ello, corresponde hacernos la siguiente interrogante ¿El monto percibido por el demandado a consecuencia del proceso de indemnización, es susceptible de ser gravado con 40% por pensión de alimentos a favor de su menor hijo? 


Véase que en la sentencia de segunda instancia emitida en el presente proceso de alimentos se ordena al demandado acudir a su menor hijo con una pensión alimenticia ascendente al 40% del total de los ingresos incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, utilidades y todo beneficio económico que percibe el demandado como empleado del Proyecto Especial Binacional Puyango. 


A criterio de esta judicatura, tratándose de un proceso sobre alimentos y del porcentaje establecido como pensión de alimentos, debe entenderse que cuando se hace referencia al término “beneficio económico” se hace referencia a todos los ingresos que perciba el demandado por parte de su empleador pero que tengan carácter remunerativo, derivado de la relación contractual y que son percibidos a consecuencia del trabajo que realiza el demandado desde la fecha en que fue notificado con la demanda de alimentos.

Teniendo en cuenta ello, podemos advertir que –en efecto- el demandado percibió un beneficio económico de su empleador, pero este no tiene carácter remunerativo, porque no fue percibido a consecuencia de las labores que realiza el demandado, sino que es derivado de un daño patrimonial que el empleador le causó al demandado (trabajador) al haberlo despedido de manera arbitraria, lo que imposibilitó que el demandado perciba remuneración alguna durante el periodo que duró su despido (enero y abril del año 2012, fecha esta última en la que el demandado fue reincorporado por disposición judicial), es decir, no estamos hablando de un ingreso económico legal, derivado de las labores que realiza el demandado, sino de un ingreso económico personal, derivado de un daño sufrido por éste, que dicho sea de paso, fue producto de un proceso de indemnización por daños y perjuicios por hechos suscitados temporalmente antes de iniciado el presente proceso judicial de alimentos, incluso antes del nacimiento del menor.



domingo, 17 de enero de 2021

indemnizacion

 15/01/21

 Indemnizacion laboral

Jucio por alimentos 


TC: dinero ganado por el alimentista en un proceso de indemnización no puede ser afectado por la pensión de alimentos.

Fuente : STC 02644-2017-PA-TC


Para la judicatura la sentencia de alimentos materia de ejecución no afecta tales retenciones plasmadas mediante certificados de depósitos de la empresa citada, toda vez que dicha suma de dinero proveniente del proceso de indemnización por daños y perjuicios a favor del obligado alimentista no es un concepto afectable para la pensión de alimentos […]