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domingo, 3 de mayo de 2026

Sustento despido nulo : Requisito indispensable

 

La declaración de nulidad de un despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, supone la existencia de una demanda o queja anterior al despido y la acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadoresFuente :  Casación N.° 15277-2023 Ventanilla 

Del caso   Un trabajador presenta una demanda por despido nulo , del cual considera que fue víctima por  participar en proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Solicito tambien  su reposición, el pago de remuneraciones y otros beneficios con intereses, más el pago de costos y costas del proceso.

En Poder Judicial  : El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala superior laboral competente confirmó esa decisión.

Recurso Casación.. Ante ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del inciso c) del art. 29° de la LPCL.

Según ese lnciso  es nulo aquel despido que tenga como motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del art. 25° de la LPCL.

En Sala Suprema : Al conocer caso en casación la sala suprema considera que dicho inciso debe ser interpretado con el art. 47° del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo.

Por ende, determina que interpretando ambas disposiciones la declaración de nulidad de un despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, supone la existencia de una demanda o queja anterior al despido y la acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores

Precedente  jurisprudencial... Así mismo señala,  que en la Casación N.° 2066-2014-Lima, se sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada. 

La misma que se dijo debe ser interpretada entendiendo que la protección contra el despido nulo que refiere aquel inciso de la ley se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que, se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada.

Así mismo,  advierte que conforme a la doctrina (opinión de expertos) el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan. 

Por esta razón es que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia, viciada de nulidad.

Por tanto,  una interpretación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. 

Tal como se precisa en la Casación Nº 2441-2009-Piura, 

Conclusión.. En el caso materia de la casación  ; se evidencia que efectivamente la causa del despido del demandante fue un proceso judicial que este instaurara contra su entidad empleadora.

 Toda vez que no está acreditada la existencia de causa justa que justifique el despido del trabajador demandante constituyéndose en un acto nulo, conforme bien lo han sostenido en aplicación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, 

Además   si bien la demanda de dicho proceso judicial fue presentada antes del día del despido del trabajador demandante, resulta relevante que el despido se produce cuando aquel proceso judicial aún se encontraba en etapa de impugnación.

Es decir, se hallaba dentro del plazo de protección previsto por el art. 47° del D. S. N.°001-96-TR, 

En esa línea de razonamiento y por las razones explicadas, la sala suprema concluye que la entidad empleadora demandada sí tenía pleno conocimiento del proceso laboral primigenio instaurado por el demandante. 

Por consiguiente,  las instancias de mérito no aplicaron erróneamente el inciso c) del art. 29° de la LPCL y declara infundado el recurso de casación materia de análisis.


martes, 21 de abril de 2026

Despido nulo , represalia iniciar un proceso judicial de desnaturalización de contrato.

 


Caso: Un trabajador demandó reposición por despido nulo por represalia, al haber sido despedido tras iniciar un proceso judicial de desnaturalización de contrato.

En Poder Judicial    ..Primera instancia: : El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la demanda, al verificar la configuración de la causal prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR: el cese como consecuencia de haber interpuesto una queja o participado en un proceso contra el empleador.

Segunda instancia:  La Sala revocó la sentencia y declaró infundada la demanda, argumentando que la empleadora continuó renovando los contratos del trabajador incluso después de conocer el proceso judicial, lo que descartaría una represalia.

En Corte Suprema:  Se adoptó un criterio distinto al de la Sala. Si bien la empleadora ya conocía del proceso judicial (incluso con pronunciamiento favorable al trabajador en primera instancia), resulta determinante que, tras ser notificada de la  programación de la vista de la causa ante la Sala Laboral, procedió a despedir al trabajador apenas cinco días después.

El elemento  temporal  :  Este  temporal permitió concluir que el despido tuvo como causa el proceso judicial iniciado por el trabajador, configurándose así el supuesto de despido nulo por represalia conforme al literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Se Adjunto la sentencia 

CASACIÓN N° 21675-2022 LIMA 

https://drive.google.com/file/d/1NG_tJYDvSKMqBbjTMl9QxdFsSnJhH7ge/view?usp=drivesdk


jueves, 15 de enero de 2026

El daño moral en el despido de una gestante no se prueba

 


El daño moral en el despido de una trabajadora gestante no requiere una acreditación directa, sino una valoración razonada del material probatorio y de las circunstancias particulares que rodearon el despido, toda vez que la gravedad de este despido se manifiesta en la medida que afecta derechos laborales y derechos fundamentales vinculados a la maternidad.

Fuente : Casación Laboral N° 16899-2023 Lima emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia


Del caso : Una trabajadora gestante despedida presenta una demanda contra la entidad empleadora qué la despidió para que judicialmente se le ordene pagar una indemnización por daños y perjuicios, así como determinados beneficios sociales.

En Poder Judicial   El juzgado de primera instancia que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala superior competente confirmo esa decisión ordenándose el pago de ciertos beneficios sociales y de una indemnización por lucro cesante y daño moral. 

Recurso de Casación..  Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando - entre otras razones- que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil relativo a la prueba de los daños y perjuicios y, de su cuantía.

En Sala suprema  La sala suprema precisa que el daño moral se configurará cuando concurran suficientes elementos de convicción respecto a los hechos y circunstancias, concomitantes al hecho dañoso, esto es, el despido; circunstancias causantes de ese gran sufrimiento o aflicción configurador del daño moral que además determinarán el quantum de este.

Tratándose del lucro cesante, advierte que la premisa normativa exige –por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, tales como el monto de la remuneración, el periodo de duración del despido, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, entre otros.

A tono con ello y teniendo en cuenta los hechos determinados como probados en el caso puesto a su conocimiento, el supremo tribunal advierte la existencia de circunstancias excepcionales que justifican, en el caso concreto, el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios bajo la modalidad de daño moral.

La condición de gestante..  No  nos encontramos únicamente ante un despido inconstitucional, sino también ante una situación agravada por la condición de gestación de la trabajadora al momento del cese, acota el colegiado supremo.

De modo tal, explica que la gravedad del acto lesivo se manifiesta en tanto el despido de la trabajadora gestante afectó no solo sus derechos laborales sino también derechos fundamentales vinculados a la maternidad.

Lo que permite concluir que la demandante como trabajadora gestante despedida sufrió una afectación emocional relevante derivada del entorno de vulnerabilidad en el que el despido del cual fue víctima se produjo.

La valoración razonable ..  En  ese sentido, la sala suprema determina que el daño moral en estos supuestos no requiere una acreditación matemática o directa como lo sugiere la entidad empleadora demandada, sino una valoración razonada del material probatorio presentado por las partes procesales y de las circunstancias particulares que rodearon el despido.

El lucro cesante.  Respecto al lucro cesante, el máximo tribunal considera que el proceso judicial en el que se declaró la irregularidad del cese de la trabajadora gestante despedida tuvo una duración aproximada de 37 meses.

Tiempo de demora procesal atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional, el cual no resulta imputable a las partes, pero que debe ser considerado para efectos del cálculo del lucro cesante tal como las instancias de mérito lo hicieron, aclara el colegiado supremo.

En ese orden de ideas, el supremo tribunal concluye que la sala superior al confirmar la sentencia de primera instancia no incurrió en infracción normativa del artículo 1331° del Código Civil.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundado la mencionada casación laboral.


lunes, 15 de diciembre de 2025

Pago de utilidades ante un despido nulo

 


¿Corresponde pagar utilidades por el tiempo no laborado tras un despido nulo?


La Corte Suprema  en la Casación Laboral N° 11974- 2023-La Libertad (08.09.2023) señala que  noprocede el pago de utilidades por el período en que el trabajador estuvo fuera de la empresa, aunque luego haya sido repuesto.

La razón.   Las utilidades no son remuneración(art. 19° D.S. N° 001-97-TR).

Las utilidades exigen una jornada efectiva de trabajo (art. 5° D. Leg. 892).

Aunque el art. 54° D.S. N° 001-96-TR considera que el tiempo dejado de laborar se reputa trabajado “paratodos los fines” , no incluyeexpresamente a las utilidades.


martes, 4 de noviembre de 2025

No se aplica despido nulo ,si dirigente sindical adultera documentos

 


La protección contra el despido nulo por represalias (fuero sindical o quejas contra el empleador) no es absoluta y no ampara al trabajador si este comete una falta grave debidamente acreditada.  Fuente  : CASACIÓN N.º 9394-2023 LIMA

Hechos: Un trabajador, dirigente sindical, demandó su reposición por despido nulo, alegando que su cese fue una represalia por sus actividades sindicales y por presentar quejas contra la empresa ante la SUNAFIL y el Poder Judicial.

La empresa lo despidió por falta grave, por adulterar tres formatos SCTR (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), añadiendo textos manuscritos para intentar calificar su dolencia como una enfermedad profesional y obtener una ventaja. 

El propio trabajador reconoció haber escrito en los formatos.

En Poder Judicial  La Corte declaró infundado el recurso del trabajador. Concluyó que la falta grave (adulterar documentos) quedó plenamente acreditada, especialmente con la propia declaración del demandante. 

La Corte determinó que, si bien el trabajador tenía actividad sindical, esta no lo exime de cumplir sus deberes laborales. Al haberse probado la falta grave, el despido fue legítimo y no una represalia antisindical.

Descargar aqui

CASACIÓN N.º 9394-2023 LIMA


https://drive.google.com/file/d/1Ry6Az8Vg2cboRqVCEI03Iuq-1auFFCDH/view?usp=drivesdk


jueves, 30 de octubre de 2025

Despido nulo ¿ Por gestación?

 

Una trabajadora en estado de gestación venía laborando bajo un contrato a plazo fijo por incremento de actividad.

Renovación.. Este contrato  fue renovado en dos oportunidades. 

Un día después del vencimiento de la última renovación, su empleador le remitió una tercera renovación.

Trabajadora no quiso firmar última renovación.. Sin embargo, decidió no suscribirla porque -según alegó- se habían establecido condiciones distintas. 

Desnaturalización.. Ante ello, interpuso demanda solicitando que se declare la desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad y su reposición por haber sido objeto de un despido nulo. 

¿ Despido nulo ? El despido nulo se sustentó en que, al no existir causa justa que justificara la no renovación, debía entenderse que esta obedeció a su condición de gestante.

En Poder  Judicial.. Este caso fue analizado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 20640-2022-Piura.

Se  concluye  que no se configuró un despido nulo. 

Sustento: La decisión se fundamentó en que el contrato sujeto a modalidad no se había desnaturalizado y que la relación laboral culminó por el vencimiento de la última renovación contractual, sin advertirse una decisión de dar por terminado el vínculo laboral por el estado de gestación de la trabajadora. 

Por el contrario, se consideró que el empleador remitió una tercera renovación que no fue suscrita por la trabajadora y que, si bien se alegó un cambio en las condiciones contractuales, este no fue acreditado.

Descargar Casación Laboral N° 20640-2022-...

https://drive.google.com/file/d/14ISXo-EE3mBxBPm4imBtBrVhAzIcsd6G/view?usp=drivesdk

sábado, 4 de octubre de 2025

Despido nulo por Agresión a la dignidad de la persona.

 

Fuente : STC Exp. N.° 00878-2022-PA/TC (Huaura) 

El caso: Un trabajador con licencia médica por Covid-19 recibió la comunicación de término de contrato por WhatsApp, en plena pandemia.

El Tribunal Constitucional concluyó que:

1) El despido fue especialmente violatorio de la dignidad humana, al ejecutarse cuando el trabajador estaba enfermo y sin posibilidad real de defensa.

2) Comunicar un cese vía WhatsApp redujo al trabajador a un objeto, desconociendo que el trabajo es un medio esencial de desarrollo personal y sustento familiar.

3) Se vulneraron los deberes de buena fe, prevención y responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4) En consecuencia, el despido devino en nulo por violación de derechos fundamentales, careciendo de eficacia jurídica.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 320/2023
EXP. N 0178-2022-PA/TC

https://drive.google.com/file/d/1wmnNh8jTITPbRuHYXsfORbV52KKOPY6N/view?usp=drivesdk


viernes, 18 de julio de 2025

Despido trabajadora gestante por cierre de oficina

 

¿Es válido el despido de una trabajadora embarazada por "cierre de operaciones" de la oficina donde laboraba?

La Corte Suprema ha dicho NO.

En la reciente Cas. Lab. N° 40966-2022 HUAURA, el máximo tribunal precisó que el cierre de una oficina no constituye causa válida de despido, especialmente cuando la trabajadora se encontraba en situación de embarazo y prestaba servicios en el marco de una intermediación laboral. En tal escenario, el empleador debió reubicarla en alguna de las otras sedes a nivel nacional.

La Corte Suprema nos recuerda lo siguiente:

La trabajadora embarazada goza de protección contra el despido nulo, incluso durante el período de prueba.

Si el empleador conoce el estado de gestación al momento del cese, se presume que el despido fue por embarazo, salvo que se acredite una causa justa.

No se requiere una notificación escrita del embarazo; basta con que el empleador haya tenido conocimiento.

Esta protección se sustenta en la Constitución, los Convenios 111, 158 y 183 de la OIT, así como en la doctrina jurisprudencial de la Casación N.º 30535-2019-LIMA.

Descargar Cas. Lab. N° 40966-2022 HUAURA

https://drive.google.com/file/d/1MPKBxhsu4AMaPwu2spILjfhXkmgITTHb/view?usp=drivesdk


miércoles, 2 de julio de 2025

Cese por represalia es Despido nulo

  


CASACIÓN

25994-2024

PUNO

Del caso : Un trabajador apagó la luz de su oficina,se subió a una silla y giró una cámara de seguridad, redirigiéndola hacia el techo.

La cámara apuntaba a zonas sensibles como la bóveda. 

La acción fue registrada por el sistema infrarrojo del equipo.

Procedimiento  de despido.. Durante el procedimiento de despido, la empresa fue notificada con una demanda de cese de hostilidad (del mismo trabajador), lo cual no impidió el cese pues el trabajador había reconocido la falta.

En Poder Judicial 

Primera instancia: Fundada la demanda.

El hecho imputado (mover la cámara) no guarda relación con funciones del demandante. 

La imputación fue genérica y tampoco se siguió el procedimiento previsto en el RIT de la empresa.

Segunda instancia: Revocó. Infundada

El trabajador reconoció haber manipulado la cámara y esta apuntaba a una zona crítica de la Oficina (la bóveda). 

Su conducta fue desleal y justifica el cese por falta grave.


Corte Suprema

FUNDADO  El recurso de casación. Dispuso reposición del trabajador.

No se probó que el hecho estuviera vinculado con funciones esenciales del trabajador.

La empresa no aplicó su RIT: debía conformar un comité de disciplina quien previamente debía emitir un informe detallado para luego recién iniciar el procedimiento de despido.

Existió un corto plazo entre la notificación de la demanda de hostilidad y el cese del trabajador (7 días), por lo que se configuró el despido represalia.

No renovación contrato como represalia


 No renovar contrato sin justificación luego de denuncia del trabajador configura despido por represalia 

Fuente : Casación 41979-2022, Lima

De lo expuesto precedentemente, se colige que la demandada decidió no renovar el contrato modal que la vinculaba con la demandante, con posterioridad a la comunicación sobre la denuncia formulada ante la Sunafil, quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho; más aún si no existe antecedente alguno en la cual el trabajador haya incurrido en alguna falta en la relación laboral, evidenciándose un acto de represalia por parte de la recurrente ante la pretensión de desnaturalización de sus contratos laborales de la trabajadora, configurándose, de ese modo, la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, una vez acreditada la nulidad de despido, procede la reposición y pago de remuneraciones dejadas de percibir, de acuerdo a lo previsto en la acotada Ley.


https://drive.google.com/file/d/1sjHdzs97mFMDxFG3ztEzDxjPQOIn3vMx/view?usp=drivesdk


lunes, 9 de junio de 2025

Queja oportunista no genera reposición

  



La queja no blinda automáticamente al trabajador de su cese 
Fuente : CASACIÓN 12864-2022 LIMA


Del  caso : Un trabajador presentó una queja ante SUNAFIL un mes antes del vencimiento de su contrato modal. 

Tras la inspección realizada 03 días antes del término pactado, su contrato no fue renovado.

Reposición.. Posteriormente, solicitó su reposición alegando que el cese fue una represalia por su denuncia administrativa.

Poder Judicial 

Primera instancia: Infundada la reposición.

No se acreditó un nexo causal entre la queja presentada ante SUNAFIL y el cese. 

No se evidenciaron actos de represalia ni hostilidad por parte del empleador.


Segunda instancia: Confirmó
La presentación de la queja no implicó por sí sola una conducta persecutoria del empleador.

No hubo actos concretos posteriores a la denuncia que demostraran un ánimo de represalia.


En Corte Suprema 

INFUNDADO el recurso de casación. Mantuvo la decisión de la Sala Superior

-La sola presentación de una queja o demanda, que eventualmente puede ser generada por el propio trabajador para evitar su despido, no resulta suficiente para acreditar esta causal.

-No se evidenció ninguna conducta hostil, sanción o medida que pueda interpretarse como represalia.

-La proximidad temporal, por sí sola, es insuficiente.


domingo, 25 de mayo de 2025

Trabajador repuesto , y despedido como represalia meses después

 


Despido por represalia tras reposición vía amparo configura despido nulo Fuente :Casación Laboral 7582-2022, Lima

Del caso :  El despido sufrido por la parte del trabajador fue como represalia del proceso judicial de amparo seguido en contra de la empresa , y al encontrarse la demandante dentro del plazo de protección de 03 meses establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha configurado un despido nulo por la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Más detalles..  El nexo  causal Se encuentra acreditado el nexo causal entre el proceso judicial de amparo y el posterior despido ejecutado.

Ya que la demandante fue repuesta con fecha 05 de noviembre de 2019, al haberse declarado fundada su demanda sobre despido incausado.

Sin embargo, la empresa con fecha 23  de diciembre de 2019 , esto es, en menos de 02 meses de ejecutada la reposición, da por extinguido el vínculo laboral.

Esto  por la supuesta comisión de faltas graves.

Documentos del despido  De la revisión de la Carta Notarial de fecha 21   de noviembre de 2019  y sus anexos,  se observa que las faltas imputadas tienen como sustento diversos informes emitidos en los meses de Enero a Abril de 2018 .

Es decir, aparentes faltas que fueron de conocimiento de la parte demandada en el primer tramo de la relación laboral y que no fueron imputadas en su debido momento.

Sino recién con fecha  21  de noviembre de 2019 .

Esto es, con apenas 15 días de haber sido repuesto la demandante mediante el proceso judicial de amparo seguido en el Expediente 547-2018-0-1301-JR-CI-02.

Conducta del empleador.. Aunado a lo mencionado, la conducta hostil asumida por la demandada como represalia del proceso judicial de amparo seguido en su contra, puede advertirse de la Constatación policial de fecha  11 de diciembre de 2019 , en donde la autoridad policia constata que la demandante no viene desarrollando las labores que realizaba con anterioridad como administradora, conforme al detalle siguiente: “(…) la persona de Cintya Vanessa Bedón Anastacio Manifestó ser la administradora y encargada de tienda de Agro Negocios Virgen de Yauca S.A.C, refiriendo que desde las 08.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas la persona de Liz Susana Silva Porles se ubica en una silla en el área de recepción al cliente fuera del mostrador.

Por consiguiente, al encontrarse acreditado que el despido sufrido por la parte actora fue como represalia del proceso judicial de amparo seguido en contra de la empresa demandada, y al encontrarse la demandante dentro del plazo de protección de tres meses establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha configurado un despido nulo por la causal establecida en el inciso c) del artículo 29° del De creto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

De las instancias  anteriores.. En consecuencia, no se advierte que la Sala Superior haya infringido las normas materiales denunciadas, lo que trae consigo que el recurso de casación presentado por la parte demandada devenga en infundado.

viernes, 2 de mayo de 2025

Reposición por despido represalia

  


Fuente : Casación 25786-2022 Lima Este

Del caso ... Una trabajadora con más de 13 años de servicio en una municipalidad, bajo contratos temporales, demandó el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado y obtuvo un pronunciamiento favorable del Poder Judicial.

Un mes después de la sentencia firme, en enero de 2019, la municipalidad decidió no renovar su contrato, argumentando su vencimiento sin mayores explicaciones.

Poder  Judicial  . En primera instancia, el Juzgado Laboral analizó el caso y determinó que el despido de la trabajadora había sido una represalia trasobtener el reconocimiento de su estabilidad laboral. 

La municipalidad no logró justificar de manera objetiva su decisión de no renovar el contrato, y el hecho de que el cese ocurriera inmediatamente después de la sentencia que le otorgaba derechos laborales fue un indicio claro de una acción punitiva. 

Ante ello, el juzgado declaró nulo el despido.

La Sala concluyó que el fallo era correcto.

Confirmó que el despido había sido una represalia y que no existían razones objetivas que lo justificaran.

Corte Suprema   La Corte Suprema rechazó los argumentos de la municipalidad y declaró infundado el recurso de casación.

Se ratificó que el despido sí constituyó una represalia, ya que ocurrió poco después de que el Poder Judicial reconociera su relación laboral a plazo indeterminado.

Además, concluyó que la municipalidad no había demostrado una causa objetiva para el cese y que existían indicios suficientes para considerar que la decisión fue tomada en represalia por la demanda previa de la trabajadora.

Cese de trabajador sindicalizado

  .

Despido nulo 

¿El sólo hecho de que el trabajador se haya afiliado a un sindicato días antes del vencimiento de su contrato, supone que su cese debe ser declarado nulo por la causal prevista en el literal a) del artículo 29° del D.S 003-97-TR?

No, no basta la cercanía entre el cese y el conocimiento de la afiliación sindical, sino que el trabajador debe acreditar al menos indiciariamente, que su cese (no renovación de contrato) estuvo motivado en comportamientos antisindicales por parte del empleador. 

Esto supone, una mayor diligencia por parte de las defensas de los trabajadores y no limitar su teoría del caso en la sola cercanía entre el cese y la afiliación del trabajador.


Fuente

CASACIÓN LABORAL N.º 29272-2022 

LIMA NORTE 

Reposición 

PROCESO ABREVIADO – NLPT 

Sumilla. No todo termino de contrato temporal implica un supuesto de despido nulo previsto en el literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya debe acreditarse el nexo de causalidad entre la afiliación  y el cese.

Link descarga 

https://drive.google.com/file/d/1bTalxDlVyG5crzhuPuZAhAj9IhjLbbGa/view?usp=drivesdk

domingo, 16 de febrero de 2025

Despido nulo por ser discapacitado

 


¿El sólo hecho de que un trabajador tenga una discapacidad supone que su cese debe ser declarado nulo por la causal prevista en el literal d) del artículo 29° del D.S 003-97-TR? 

¿ Que dice literal d) del artículo 29° del D.S 003-97-TR? 

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

(..)

d)  La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;


Del caso :  En una reciente e interesante sentencia, la Corte Suprema nos indica que no.

La razón:  No basta acreditar la discapacidad del trabajador.

Sino que además debe probarse la existencia de un nexo causal entre el cese y la discapacidad del trabajador.

Este nexo causal debe  permitir concluir que su cese estuvo motivado justamente por dicha condición.

Esto supone, una mayor exigencia probatoria para la acreditación de esta causal de despido nulo prevista en nuestro sistema jurídico. 

Fuente :CASACIÓN LABORAL N.° 5441-2021    LIMA 

NULIDAD DE DESPIDO

Leer Casación  aqui

https://drive.google.com/file/d/1oTzowSleIbpKwzZ_NxvteJGYDf3jDfc-/view?usp=drivesdk


martes, 30 de julio de 2024

Termino contrato trabajador sindicalizado



 Despido nulo 

La extinción del vínculo laboral (por vencimiento del plazo de contrato temporal) de un  trabajador afiliado a la organización sindical de la  empresa no verifica necesariamente la ejecución de un despido nulo. 

Fuente : Casación Laboral N° 2785-2021-Callao  Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Detalle : Conforme a lo antes señalado, resulta que la Sala Suprema considera que, para que se verifique un despido nulo, no resulta suficiente acreditar  la previa afiliación sindical, sino que, además, se debe efectuar un análisis conjunto y razonable que permita determinar una conducta específica –por parte del empleador– orientada a ejecutar un despido nulo, por lo que, la extinción del vínculo  laboral (por vencimiento del plazo del contrato) de un trabajador que, previamente a su cese, decide afiliarse a la organización sindical de la empresa, no puede ser considerado como un despido nulo, máxime, si el trabajador no cumple con acreditar  fehacientemente que la causa de su cese estuvo motivada por su afiliación sindical, y no por el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo.


Protección contra el despido nulo en el período de prueba

 


La Corte Suprema del Poder Judicial declaró fundada la demanda de reposición de una trabajadora gestante, que fue cesada por no superar el período de prueba.

Fuente  : Casación N° 3865-2021-Del Santa

La Corte Suprema señala que, en la medida que las partes reconocieron que la demandante comunicó su estado de gestación mientras estuvo vigente la relación laboral y que el cese se dio mientras estuvo bajo este estado; la controversia se limitó a si el motivo del cese fue la no superación del período de prueba o corresponde calificarlo como despido nulo por motivo del embarazo de la trabajadora.


Del  caso: La demandante tuvo 02 contratos con la entidad empleadora: uno por 23 días y otro por 2 meses y 2 días. 

Este último concluyó por la no superación del período de prueba general, que es de 3 meses de acuerdo con el artículo 10 del D. S. N° 003-97-TR. 

La presunción..

Ausencia  de causa justa. 

Sin embargo, la Corte Suprema considera que se presume que el motivo del despido fue porque la demandante estaba en estado de gestación.

Lo cual no fue desvirtuado por la entidad empleadora, al no haber demostrado la existencia de una causa justa de la extinción de la relación laboral. 

Por eso, la Corte Suprema declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora en el centro laboral.


Fundamentos  En la misma sentencia, la Corte Suprema recuerda que, a través de la Casación 30535-2019-Lima, se estableció como doctrina jurisprudencial —es decir, de obligatorio cumplimiento— en los procesos de nulidad del despido por móvil originado en el embarazo de las trabajadoras, que los jueces de todas las instancias deberán tener en cuenta las siguientes reglas: 

1. Se presume que el despido ha tenido como móvil el embarazo cuando se produce durante el periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto; 

2. No resulta necesario que la trabajadora comunique al empleador por escrito su condición de gestante; 

3. El empleador tiene la carga de la prueba de la causa justa de despido cuando este se produzca durante el periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto; y, 4. En el caso de trabajadoras gestantes despedidas durante el periodo de prueba, sin que exista una causa justa, se presume que el móvil del despido ha sido el embarazo.

Además, señala que el artículo 29 del D. S. N° 003-97-TR establece los supuestos de despido nulo; incluyendo, en su inciso e, el despido que tiene por motivo el embarazo; correspondiendo la tutela restitutoria como protección contra el despido arbitrario, por lo cual corresponde la nulidad del cese y la restitución en el empleo. 

Si bien la modificatoria de dicho inciso no fue aplicada al caso concreto porque fue posterior al cese de la demandante, la Corte recuerda que la modificatoria de dicho inciso —actualmente vigente— abarca la protección reforzada de las trabajadoras embarazadas durante el período de prueba.

Finalmente, la Corte Suprema indica que el objetivo del artículo 29, inciso e, del D. S. N° 003-97-TR es la protección de los derechos fundamentales de la madre trabajadora, entre los cuales se encuentran los derechos al trabajo, a percibir una remuneración y a la igualdad y no discriminación; pues se trata de un sujeto vulnerable en las relaciones laborales por su condición de gestante y porque existen casos de trato desigual o discriminatoria.

 Dicha protección responde a aquellos casos en que el empleador, teniendo conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, decide extinguir el contrato de trabajo a pesar de no existir una causa justa; actuando en forma peyorativa sobre la condición de gestante de la trabajadora, en relación o comparación al resto de los empleados, ya sea porque considera —equivocadamente— que se encontraría en una situación que le impide trabajar con normalidad o por razones subjetivas, prohibidas y discriminatorias.


miércoles, 8 de marzo de 2023

Despido nulo y pago utilidades

 Utilidades 

Improcedencia de la participación en las utilidades por el periodo en que el trabajador no prestó servicios por causal de despido nulo 

Fuente :Cas. Lab. 34683-2019, Lima de 17-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema)

La duda : ¿El trabajador tiene derecho a participar en las utilidades por el periodo en que no prestó servicios como consecuencia de un despido nulo?

Fallo: No. El art. 5 del D.Leg. 892, norma especial que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, así como el art. 4 de su reglamento (aprob. por D.S.009-98-TR) establecen en forma expresa la obligación del cumplimiento de una jornada efectiva de trabajo como requisito indispensable para acceder a este beneficio. 

Estas disposiciones no admiten interpretación en contrario, más aún si se tiene en cuenta que desde una perspectiva finalista, el pagar utilidades no solo tiene como objetivo empresarial hacer partícipes a los empleadores de los resultados exitosos del negocio, sino que se busca incentivar a los trabajadores y sobre todo premiarlos por el esfuerzo laboral que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundará en una suerte de aditivo remunerativo que premia el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa, objetivo que se alteraría con el pago de utilidades a un trabajador que no participó en la realidad con el trabajo efectivo en ese esfuerzo común.


Algo mas : La Corte Suprema hizo las siguientes precisiones con relación a la naturaleza jurídica de las utilidades y el periodo en que el trabajador no presta servicios como consecuencia de un despido nulo: 

1  Uno de los efectos del despido nulo es el pago de las remuneraciones devengadas en aplicación al art. 40 de la LPCL como supuesto único y excepcional, en atención a la especial afectación sobre los derechos fundamentales producida por este tipo de despido.

Es pertinente considerar que el lit. b) del art. 19 del TUO de la Ley de CTS dispone que la participación de utilidades no se encuentra regulada como concepto remunerativo, por lo que no podría ser considerado dentro de las remuneraciones devengadas a que se refiere la norma objeto de interpretación, más aún si se tiene en cuenta que, para el cálculo de la participación de utilidades, se debe tener como base los días trabajados, esto es, los días de prestación efectiva de labores.

2.- Si bien el art. 54 del D.S. 001-96-TR considera que el periodo dejado de trabajar por despido nulo será considerado como trabajo efectivo para todos los fines excepto para el récord vacacional, dicho artículo no hace referencia expresa de que este periodo pueda considerarse para el cálculo de utilidades.


sábado, 22 de octubre de 2022

Despido nulo y pago utilidades

 Distribución  utilidades

Despido nulo 

¿Corresponde el pago de utilidades a un trabajador repuesto por despido nulo? 


Fuente : CASACIÓN LABORAL N.° 34683-2019 -LIMA

En una reciente e interesante sentencia, la Corte Suprema nos indica que no.

La razón Para el otorgamiento de dicho beneficio deben realizarse labores "efectivas" lo que no ocurre durante el tiempo que el trabajador estuvo fuera del empleo. 

Ello no enerva por cierto, la contabilidad de los días que sean laborados luego de la reposición efectiva en cumplimiento del mandato judicial.

Leer sentencia  aqui

https://drive.google.com/file/d/1gNa7L0L0xkx8whOc34OUcOGlr6sGg7Vd/view?usp=drivesdk


jueves, 22 de septiembre de 2022

remuneracion devengada y los Daños y perjuicios

 Indemnización  daños y perjuicios 

Pago remuneración  devengadas

¿ El pago de las remuneraciones devengadas excluye la indemnización de daños y perjuicios ?

Fuente ::Casación Laboral 34040-2019, Lima

Del Punto 3.6 del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, se desprende que, tratándose de un despido nulo, repuesto el trabajador y amparado el pago de las remuneraciones devengadas no corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios.


En virtud de ello, es importante tener en cuenta lo señalado en el ítem 3.6 del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que refiere en cuanto a la indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado, lo siguiente: “En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por

remuneraciones devengadas. 

El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda.” 

En una interpretación en contrario del segundo párrafo del acuerdo antes mencionado,La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas, debe entenderse que, si se pretende las remuneraciones devengadas, éstas excluyen la indemnización de daños y perjuicios; de este modo a criterio de este Colegiado Supremo, el acuerdo asumido también debe ser aplicado a los casos de despido nulo en los que se otorgue el pago de las remuneraciones devengadas y se haya amparado la pretensión de reposición, debido a que, al reponer a la trabajadora y otorgarle un monto dinerario equivalente al monto que hubiera percibido por remuneraciones, de no haber sido despedida, se produce la reparación del daño generado con el despido inconstitucional, no correspondiendo el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño moral.