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lunes, 15 de diciembre de 2025

Reglamento interno NO puede crear causales de despido

 


La Corte Suprema (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria) acaba de pronunciarse con claridad: 

El Reglamento Interno de Trabajo no puede tipificar causales de despido.

Del  caso :  Un banco despidió a un trabajador por supuestas infracciones al Reglamento Interno (conflicto de interés).

Falta grave creada por el empleador... Imputó como falta grave el no informar sobre vínculos personales en una operación de crédito.

En Poder Judicial  La Corte revisó el despido invocando el artículo 25 del D. Leg. 728.

En el considerando sexto, aclara:  "Nunca las normas internas del empleador, como los reglamentos, pueden crear faltas graves sancionables con el despido."


viernes, 20 de junio de 2025

Entrega version no vigente



 Entregar versión no vigente del reglamento interno de trabajo es sancionable con multa Fuente  : Resolución 205-2021-Sunafil


En  la Resolución 205-2021-SUNAFIL/ILM, la Intendencia aclaró que si bien es válido comprobar que el empleador entregó el reglamento interno de trabajo mediante un cargo de recepción; no obstante, se considerará como falta para la empresa no entregar la versión vigente del reglamento interno aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.


En el caso específico, una empresa fue sancionada por no acreditar haber entregado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST) a un trabajador, en la fecha del accidente acaecido.


Sobre esto, la empresa apeló la sanción argumentando que el 2 de setiembre de 2013 entregó al trabajador el RISST, las políticas de seguridad y salud en el trabajo, la charla de inducción del puesto de trabajo y sus implementos de seguridad, conforme se dejó constancia en su declaración jurada.


Asimismo, y conforme lo establece la norma de seguridad y salud en el trabajo, el 1 de febrero de 2014, se aprobó el nuevo RISST 2014 versión 1, que fue también entregado al trabajador el 3 de marzo de 2014, conforme consta en la constancia de entrega


La  Intendencia comprobó que del expediente inspectivo, la empresa presentó a los inspectores comisionados el RISST versión 0, del cual se advierte que se encuentra aprobado en febrero de 2014, por lo que cualquier otro reglamento que se haya aprobado con anterioridad no correspondería a ser evaluado, en tanto el documento que presentó la empresa en las actuaciones inspectivas es el que estaba vigente cuando ocurrió el evento.


Sobre esto, la Intendencia comprobó que mediante el cargo de entrega de RISST 0, se acreditó su entrega al trabajador afectado con fecha 02 de setiembre del 2014, hecho que motivo que la autoridad de primera instancia determine que fue recibido con fecha posterior al cese del trabajador afectado (17 de junio de 2014), por lo que ello no lo exime de responsabilidad.


Fundamento destacado: 3.13. En tal sentido, a fin de establecer si la inspeccionada cumplió con entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado en febrero del 2014 al trabajador afectado, se aprecia que la versión del documento entregado no corresponde al Reglamento Interno de Salud y Seguridad en el Trabajo que obra en el expediente inspectivo, ya que el cargo de entrega del documento entregado el 03 de marzo de 2014 indica el Código SST-RI-01, Rev. 01, cuando el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra identificado con Código SST-RI-01, Rev. 00, lo que denota que se trata de una versión diferente del documento que tuvieron a la vista los inspectores, que no es posible corroborar que se trate del mismo documento al no haber la inspeccionada presentado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que habría aprobado el Comité en el año 2013, por lo que no se puede concluir con fehaciencia lo declarado por el trabajador afectado respecto a que existe un error en la fecha de entrega de este documento en tanto la codificación de los documentos aportados no da indicios de que se trató de un error.


Descargar Resolución 205-2021-Sunafil   Aqui

https://drive.google.com/file/d/1mB_AN7VvIajSJ3XEwJvyPzzmEUT7WVgC/view?usp=drivesdk

sábado, 27 de enero de 2024

Falras grsves en RIT no existenten en la Ley



 ¿Reglamento interno de trabajo puede incluir faltas graves no contempladas por ley?

 Fuente :  Casación 647-2019, Junín -Corte Suprema

Las entidades no pueden incluir faltas graves en su reglamento interno de trabajo que no estén contempladas por ley.

 Las entidades solo puede sancionar las conductas que son consideradas faltas graves en el TUO del D. L. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Si alguna entidad incluye, en su reglamento interno de trabajo, faltas graves que no son contempladas por la ley, vulnera los principios de tipicidad y legalidad. 

Además, el trabajador despedido por incurrir en alguna de esas supuestas faltas graves podría alegar despido fraudulento. 

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Del caso:  Un trabajador fue despedido de la empresa por acumular 3 amonestaciones en un año, su conducta configuró una falta grave en el reglamento interno de trabajo. El reglamento interno regulaba como falta grave la comisión de 3 amonestaciones.


Justificación  de la empresa  : La empresa justificó el despido por “incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral”, con base normativa en el literal a) del artículo 25 del TUO del D.L. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Defensa del trabajador.. El trabajador alegó que acumular 3 amonestaciones en un año no era causal de despido según esa ley, por lo tanto, el despido era fraudulento.

 En esa línea, el trabajador presentó una demanda: solicitó reposición laboral por despido fraudulento.

¿ Que dice la Ley ? TUO del D.L. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de labuena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.


En Poder Judicial;

Primera instancia:  El j uzgado declaró infundada la demanda. En su sentencia, comprendió que el trabajador incumplió sus funciones de manera reiterada, y al acumular tres faltas durante un año, le imputaron la comisión de la falta grave.

El j uez citó un fragmento la Ley de Productividad y Competitividad Laboral para justificar su decisión: “la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores” (art. 25 de LPCL). 

Esta cita, de acuerdo con su criterio, configuró la conducta causal de despido. 

El artículo indicó “reiterada resistencia”, es decir, tres amonestaciones. 

Por eso, tuvo que rechazar la demanda del trabajador.

Segunda instancia:  La Sala revocó la sentencia apelada y le dio la razón al trabajador: ordenó que fuera repuesto en la empresa por despido fraudulento.

Hubo un error en el razonamiento de primera instancia, pues el juez entendió que el artículo 25 de la LPCL sancionaba a quien amonestan tres veces.

Es incorrecto entender que el artículo 25 requiere la acumulación de tres faltas para despedir a un trabajador, explicó el juez de segunda instancia.

Despido por acumular  memorándum  :  En el caso, el trabajador no fue despedido por cometer una falta laboral, sino por acumular faltas.

Doble sanción  por una misma falta,.. La sala también resolvió que la empresa infringió el principio non bis in idem porque sancionó al trabajador (despido) por faltas que ya habían sido sancionadas en ocasiones anteriores.


Recurso de Casación..  La empresa presentó un recurso de casación buscando anular la sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema evaluó el recurso de casación. 

La empresa alegó que se infringió el debido proceso y no se interpretó de manera adecuada el artículo 25 del TUO de Ley de Productividad y Competitividad Laboral (faltas graves causales de despido).

La Corte Suprema concluyó que el trabajador había sido despedido por acumular faltas laborales que habían sido sancionadas por la empresa. 

No hubo ninguna otra falta relacionada al “incumplimiento de labores que conlleve el quebrantamiento de la buena fe laboral” como establecía la ley.

Así, la Corte le dio la razón al juez de segunda e indicó que la empresa debió esperar la comisión de una nueva falta laboral para sancionarlo con un despido por comportamiento negligente en el desarrollo de sus funciones.

Es decir, la empresa pudo utilizar los antecedentes disciplinarios (las 3 amonestaciones que acumuló en el año) para justificar la proporcionalidad del despido como sanción. 

Debido a que no lo hizo, y despidió al trabajador por acumular 3 amonestaciones en un año, la Corte determinó que el despido era fraudulento.


La  Corte explicó que el principio de tipicidad establece que las conductas establecidas como “faltas” en el reglamento interno de trabajo deben estar contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Además, explicó que el principio de legalidad en materia sancionadora impide sancionar a un trabajador por una falta no contemplada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 

En el caso, la empresa sancionó al trabajador con despido por acumular 3 sanciones durante un año, a pesar de que esa conducta no estaba contemplada como falta grave por la ley.

Así, la Corte determinó que la falta grave imputada al trabajador -que originó su despido- no existía en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo tanto, se vulneraron los principios de tipicidad y legalidad.

 En consecuencia, declaró infundado el recurso de casación.



jueves, 18 de mayo de 2023

Reglamento de trabajo y aplicación medidas disciplinarias

 Medidas disciplinarias 

Caso en que reglamento interno no respeta el debido procedimiento en la aplicación de sanciones.

Fuente : Res. 027-2023-SUNAFIL/ILM de 12-1-23

La duda: ¿En virtud de su facultad sancionadora, el empleador puede aplicar sanciones sin que el trabajador tenga la posibilidad de presentar descargos?

Fallo: No. 

Para que una sanción sea válida y se haga efectiva debe estar precedida de una imputación a efectos de que el trabajador presente sus descargos (ejerza su derecho de defensa). 

Antes de emitir una sanción hacia sus trabajadores,el empleador debe respetar las garantías constitucionales que la ley concede a todo trabajador, debiendo desarrollar el criterio de razonabilidad a efectos de verificar si la falta atribuida es suficiente y amerita la sanción. 

Toda sanción debe estar precedida de una etapa de imputación, de presentación de pruebas, de la existencia de un plazo razonable para esos fines y una debida motivación (en la imputación y la sanción). 

Si se otorga al trabajador la posibilidad de presentar descargos luego de aplicar la sanción, ello no es acorde con el principio de pluralidad de instancia, lo cual no puede suplir el debido procedimiento.


martes, 17 de enero de 2023

Medida disciplinaria no incluida reglamento interno

 Medida Disciplinaria

Acto de hostilidad 


Si una empresa no sigue lo dispuesto en su reglamento interno al momento de sancionar a uno de sus trabajadores, ello debe ser considerado como un acto de hostilidad laboral en contra del trabajador 

Fuente :  Resolución es la N.° 1063-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala 

El  caso : Tiendas  RIPLEY decidió imponer una sanción  (amonestación escrita) a una de sus trabajadoras por la supuesta comisión de una falta que no se encontraba contemplada en su Reglamento Interno de Trabajo.

¿ Cuál era la falta? La falta imputada consistía  en no usar en diversas ocasiones en las instalaciones del centro de trabajo la mascarilla proporcionada por la empresa.

Ante la negativa de la trabajadora a recibir dicha comunicación, RIPLEY le cursó una nueva carta aplicándole una suspensión sin goce de haber por 1 día.

Sin embargo, es que RIPLEY (segun Sunafil ) no ha cumplido con el procedimiento establecido en su normativa interna, específicamente en el artículo 168 de su Reglamento  interno , que no establece que en caso de negativa de un trabajador a recibir y firmar el cargo de un documento que contiene una medida disciplinaria (recuerden la primera sanción, esto es, la amonestación escrita, por el no uso de la mascarilla en las instalaciones del centro), tal hecho amerite una sanción.

 Por el contrario, dicho artículo indica que el empleador deberá realizar la entrega de tal documento por conducto notarial en el domicilio del trabajador.

De lo expuesto, se desprende que RIPLEY aplicó en forma arbitraria su poder de dirección al imponer una sanción a la trabajadora, afectando su derecho al trabajo y rebajando su dignidad, puesto que, se ha visto afectado su ingreso económico mensual por el día de suspensión sin goce de haber aplicado. 

En ese orden de ideas, para el Sunafil quedo plenamente acreditado hostilidad que el RIPLEY sí incurrió en actos de que vulneraron la dignidad de la trabajadora, considerando que fue sancionada sin observar los procedimientos legales establecidos en el propio Reglamento  interno de Trabajo , vulnerando el principio de legalidad.


jueves, 14 de octubre de 2021

Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales

 Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales

Fuente : Cas. Lab. 18449-2016, Lima]


Conforme con el referido artículo 32° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y a lo establecido en el considerando décimo, debe concluirse que frente a la ausencia de un convenio colectivo, el empleador se encontraba en la obligación de conceder los permisos sindicales necesarios para efectos del ejercicio de la actividad sindical del actor dentro de los límites que fija la ley. Por esta razón, en virtud de tal obligatoriedad, no resultando amparable el fundamento empleado por la parte recurrente en su recurso de casación, por cuanto al garantizarse a nivel constitucional e incluso supranacional, el derecho a la libertad sindical, este no puede verse limitado arbitrariamente por el poder de dirección del empleador conferido por elartículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, el otorgamiento de la licencia sindical no constituye “reserva” de la demandada; sostener que su ejercicio está condicionado a una calificación previa por el empleador en cuanto a si la concurrencia sindical es o no obligatoria resulta gravosa, además sostener que la solicitud del dirigente de permiso sindical debe presentarse con anticipación, plazo razonable, y que no afecte la marcha de la empresa. Dicho razonamiento resulta lesivo y crea un virtual abuso empresarial; toda vez que, limita el funcionamiento libre de la organización sindical y su ejercicio por sus representantes.


Este órgano jurisdiccional no comparte la interpretación efectuada por la parte recurrente respecto del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, lo que en suma sostiene la demandada que el goce de permiso sindical, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter reglamentario, lo que sólo puede ser establecido por las partes a través de un convenio colectivo, es decir mediante licencia sindical convencional y no unilateralmente como pretende la recurrente.

Descargar Cas. Lab. 18449-2016, Lima  Aqui

https://drive.google.com/file/d/1m7UHGMnZJRAqf1WCu3eLwZxjJRZA2yxu/view?usp=drivesdk



martes, 9 de marzo de 2021

Normas reglamento interno despido fraudulento

 08/03/21

Reglamento  interno de trabajo

Incumplimiento  normas trabajador

Despido fraudulento 


Despido será fraudulento si se imputan faltas genéricas aunque consten en el reglamento interno [Exp. 22793-2017]


La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima explicó en la sentencia recaída en el Expediente 22793-2017-0-1801-JR-LA-13, que será un despido fraudulento cuando se imputen faltas genéricas establecidas incluso en el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada.

En el caso específico se despidió a un trabajador por supuestos agravios contra la empresa. Así, se le imputaron haber incumplido con lo establecido en el reglamento interno de trabajo y los supuestos de buena fe en las relaciones laborales.


Sala revisora explicó que el reglamento de trabajo de la empresa demandada solamente ha tenido normas de conducta muy generales y amplias, por eso, no podrá ser base de evaluación objetivo para poder advertir la constitución de faltas graves contemplado dentro del artículo 25 de la LPCL.

En ese sentido, se requiere elementos normativos propios por el cual se pueda advertir que el trabajador se encontraba condicionada normativamente a evaluar y aprobar los contratos de seguros previos, así como aprobar la entrega de duplicados de tokens a los clientes de la parte empleadora.

La Sala determinó que al no poder identificarse los procedimientos o directivas internas para poder individualizar alguna infracción de deber en el cumplimiento de las obligaciones laborales, no resulta adecuado que las faltas graves por las causales descritas solamente se sustenten en actos diligentes (también sujeto a supuestos abiertos) o mediante conductas presuntas que se han debido realizar.