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jueves, 22 de abril de 2021

Lucro cesante y beneficios sociales dejados de percibir

 Termino  relacion laboral 

Indemnización 

¿ El Lucro cesante comprende las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir?

Fuente : Cas. Lab. 19809-2017, Del Santa

En la sentencia de Casación Laboral 19809-2017, Del Santa, la Corte Suprema aclaró que el lucro cesante no admite el pago de beneficios sociales y remuneraciones, pues el concepto implica una categoría jurídica distinta.

En el caso específico, una trabajadora despedida ilegalmente solicitó el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprenden el lucro cesante, daño moral y  beneficios sociales.


En primera instancia declaró infundada la demanda respecto al daño moral, pero amparó el lucro cesante considerando las remuneraciones básicas, CTS, gratificaciones y asignación familiar. No obstante esto, la Corte Superior revocó la sentencia y ordenó el pago del lucro cesante, así como del daño moral.


La Corte Suprema precisó que el el lucro cesante es un daño patrimonial que supone la pérdida de una utilidad económica o ganancia legitima por parte de la víctima como consecuencia del daño y que se habría dado de no haber sucedido el evento dañoso.


En ese sentido, aclaró que el despido ilegal sí provocó un daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pero que este concepto no puede asimilarse con las remuneraciones y beneficios sociales; ya que, de ser así se constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.


De esta manera, declaró nula la sentencia y ordenó a la Corte Superior que emita un nuevo pronunciamiento considerando la aclaración sobre el lucro cesante


Es necesario recalcar el voto en singular de la magistrada Rodríguez Chávez, quien determinó que el lapso fuera del empleo debe ser resarcido, a través los derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duró su cese.


Así, en el caso específico, el cálculo del lucro cesante consideró el monto de las remuneraciones básicas, la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones. Esto no implica el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir, puesto  que, ellas se encuentran sujetas a la prestación efectiva de servicios.


Descargar documento 

https://drive.google.com/file/d/11strNaODrLwd6pICXWMqPULWjA5OowtW/view?usp=drivesdk


miércoles, 17 de marzo de 2021

Requisitos de las sumas compensables

 15/03/21

Actos de liberalidad  del empleador 

Sumas compensables

¿ Cuales son los requisitos  para que  las sumas entregadas por el empleador ,tengan carácter  de  compensables?

 Fuente : Cas. Lab. 19960-2018, Del Santa]


Los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste; c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y, d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.


De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma graciosa entregada pueda ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27326, constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto, puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, ello en tanto, la finalidad de dicho concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador


indemnización laboral no impide demandar daño moral

 12/03/21

Indemnización cese

Daño moral : vía civil 


Recibir indemnización laboral no impide demandar indemnización por daño moral en la vía civil Fuente :Casación 5008-2010, Lima


El cuestionamiento de la Empresa recurrente en el sentido de que no le corresponde el pago por concepto de daño moral porque el Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR, no contempla el pago de este concepto indemnizatorio, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo treinta y cuatro del citado Decreto Supremo establece que el trabajador que haya sido despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el daño sufrido, sin embargo ya la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número trescientos noventa y nueve – mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado que “este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (…) mientras que otros autores opinan que la indemnización tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil”, decantándose el citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el daño moral en concreto, sino porque además “(…) se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración (…)”. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez que la indemnización tarifada -equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual; razones por las cuales concluimos que este extremo del recurso de casación también debe ser desestimado


domingo, 13 de diciembre de 2020

Indeminizacion despido.arbitrario deducible renta tercera categoria

 Despido

Indemnización por despido arbitrario: 

Impuesto a la renta

Deducibilidad


Fuente : 

Informe 062-2020-SUNAT/7T0000 de 5-8-20


Pregunta : El pago de la indemnización por despido  arbitrario dispuesta por mandato del art. 34 de la  Ley de Productividad y Competitividad Laboral 

(LPCL), ¿Constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera  categoría?


Respuesta: Sí. 

“El pago de la indemnización l laboral establecida en el artículo 34 del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.”


Las razones: 

1.  De acuerdo al art. 37 de la LIR, son admisibles para efectos de la deducción de la renta bruta de tercera categoría los gastos que guarden relación causal con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente, salvo cuando legalmente se disponga límites o prohibiciones a  la deducibilidad.


2. Si el contrato de trabajo se extingue por despido  y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la LPCL prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia  resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual percibe una reparación económica con un tope  de doce remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación  alguna.


3. El pago de la indemnización por despido arbitrario contemplada en el artículo 34 de la LPCL que debe abonar el empleador al trabajador despedido arbitrariamente, con un  tope de doce remuneraciones, califica como una obligación impuesta por ley al empleador por el despido unilateral del trabajador sin expresar causa o sin demostrarla. 


4. En tal sentido, el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del  ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

viernes, 27 de noviembre de 2020

Indeminizacion vacacional oportunidad pago

 Descansos Remunerados

Descanso vacacional:

 Oportunidad para realizar el pago de la indemnización vacacional .


Fuente :

Res. 546-2020-SUNAFIL/ILM de 14-9-20


Hechos: El inspeccionado (Ministerio Público) fue sancionado1 por no pagar la indemnización vacacional a dos trabajadores.

 En su recurso de apelación, señaló que en virtud del criterio  establecido en la Cas. 1633-98-La Libertad2,  debía distinguirse entre el empleador que no otorga el  descanso de aquél que lo hace, aunque con retraso (su caso). Agregó que la infracción imputada (no pagar la indemnización vacacional) vulneraba el  Principio de Tipicidad (art. 246, num. 4 del TUO de la LPAG), pues la normativa (D.Leg. 713) no  establece la oportunidad del pago de la indemnización. 

Puntualizó que no se había valorado un oficio emitido por la institución que daba cuenta que los trabajadores afectados habían gozado del descanso vacacional.

Pregunta : ¿El inspeccionado  cometió la infracción imputada?

Fallo: Sí. Las razones son las siguientes:

1.- El criterio recogido en la Casación 1633-98-La 

Libertad fue modificado por la Casación 2170-2003-Lima (sexto considerando) en los términos 

siguientes: “el empleador no se liberará del pago de la indemnización (…), cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo 

previsto por ley (…) la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo 

el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua". 


De otro lado, de la revisión del 

oficio se observa que una fracción de los periodos vacacionales otorgados eran extemporáneos.


2. La conducta del inspeccionado está comprendida en los alcances del art. 25, num. 25.6 del RLGIT, el cual se refiere al  incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional.

 En ese sentido, no se afectó el Principio de Tipicidad. Cabe agregar que mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-

SUNAFIL se estableció el siguiente criterio normativo: “El incumplimiento de cualquiera de 

las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 

019-2006-TR”.

________________

1. infracción muy grave en materia de relaciones laborales 

tipificada en el RLGIT, art. 25, num.25.6.

2. “Si bien es cierto el primer párrafo del artículo 23 del Decreto 

Legislativo N° 713 prescribe a cerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, dando a entender 

aparentemente que su no goce dentro del referido año da 

derecho automático a los tres conceptos que a continuación 

detalla por vacaciones no gozadas también lo es que la de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad que tales conceptos están condicionados al no goce del 

descanso vacacional durante el tiempo de servicios trabajados, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la lndemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado …”

sábado, 21 de noviembre de 2020

Plazo para pagar la indemnizacion por vacaciones no gozadas

 ¿En qué plazo se debe otorgar la indemnización al trabajador que no gozó vacaciones?

Fuente : Resolución 546-2020-Sunafil

Mediante la Resolución 546-2020-SUNAFIL/ILM se ratificó la sanción impuesta a una 

empresa por no pagar la correspondiente indemnización vacacional a dos trabajadores. 

Sanción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de 

Inspección del Trabajo.

La intendencia aclaró que la indemnización vacacional es la falta de otorgamiento del 

descanso físico en su oportunidad, el empleador queda obligado a indemnizar al trabajador 

afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de 

vacaciones físicas y no lo hizo

Así, se aclaró que el empleador debe indemnizar al trabajador afectado desde el primer día 

del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo, no 

siendo necesario, por tanto, que la norma disponga una oportunidad distinta al momento en 

que se generó el derecho para el pago..

El daño punitivo

 Termino relacion laboral

El daño moral

Aplicacion pago de daños punitivos


¿ Corresponde el pago de daños punitivos como extensión del daño moral ?

Fuente : Exp. 22326-2017

Mediante el Expediente 22326-2017-0-1801-JR-LA-05, la Octava Sala laboral declaró que no procede amparar el pago de daños punitivos como extensión del daño moral.

En el caso específico, se analizó el pago del reintegro de remuneración, considerando la aplicación del convenio colectivo suscrito. Para la magistrada ponente, interpretar que los daños punitivos son una extensión de los daños morales, supone la aplicación de una modalidad de «daños» ajeno a la regulación legal.


Además, esta figura opera como una sanción, la que constituye en los hechos una multa pecuniaria, por lo que al constituir una nueva figura jurídica, esta debió ser regulada por norma expresa que determine sus alcances.

Así, si bien se reconoció el pago de remuneraciones, no se otorgó el pago del daño moral.

Lucro cesante su calculo

  0311

Lucro cesante por despido ilegal no incluye gratificaciones, CTS u otros beneficios sociales [Cas. Lab. 10616-2017, Moquegua]

En la Casación Laboral 10616-2017, Moquegua, la Corte Suprema observó que la indemnización como lucro cesante en caso de despido ilegal no debe considerar a las remuneraciones dejadas de percibir, es decir, incluir las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales.

En el caso específico, un trabajador solicitó el pago de indemnización considerando el concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas


Sobre esto, la primera instancia aclaró que el lucro cesante no puede comprender el pago del íntegro de las remuneraciones y demás beneficios como si se hubiera prestado efectivamente el servicio, puesto que esto resulta contrario a criterios de razonabilidad y legalidad.

Respecto a la segunda instancia, la sentencia precisó que no corresponde aplicar el artículo 1332 del Código Civil, puesto que se debe considerar la base de cálculo los montos dejados de percibir por gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios.

No obstante, para la Corte Suprema, el pago de lucro cesante que considere las remuneraciones dejadas de percibir constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no realizada.


miércoles, 18 de noviembre de 2020

Oportunidad de pago Indemnizacion por no goce descanso fisico en su momento

 18/11/2020


¿En qué plazo se debe otorgar la indemnización al trabajador que no gozó vacaciones?


Desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo


Fuente : Resolución 546-2020-Sunafil


Mediante la Resolución 546-2020-SUNAFIL/ILM se ratificó la sanción impuesta a una empresa por no pagar la correspondiente indemnización vacacional a dos trabajadores. Sanción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

La intendencia aclaró que la indemnización vacacional es la falta de otorgamiento del descanso físico en su oportunidad, el empleador queda obligado a indemnizar al trabajador afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo


Así, se aclaró que el empleador debe indemnizar al trabajador afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo, no siendo necesario, por tanto, que la norma disponga una oportunidad distinta al  momento en que se generó el derecho para el pago..


lunes, 16 de noviembre de 2020

Vacaciones anuales no goce en su oportunidad

18/11/2020

¿ Disfrutar de vacaciones extemporáneas, exime del pago de indemnización ?


Fuente : Cas. Lab. 13322-2015, Lima

Si bien la demandada otorgó el descanso vacacional al demandante, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; y en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia se efectúe el descuento de la suma que la recurrente pagó al demandante por el concepto de la indemnización vacacional