Fuente : Resolución 123-2022-Sunafil-TFL
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Si bien es cierto, que la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se pronunció sobre la jornada atípica de 30 x 15, implementada por un empleador minero como consecuencia de la pandemia, dicha jornada fue realizada en virtud de un convenio suscrito entre el empleador y el sindicato de trabajadores, y en una etapa en que la pandemia estaba en sus inicios.
Es decir, cuando recién se estaban restableciendo las labores en el sector minero.
Es más, en el numeral 6.6 de la referida resolución se estableció: “Por tanto, es legítimo afirmar que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas subsiguientes que ampliaron la cuarentena y el Estado de Emergencia Nacional, justifican emplear criterios y reglas de excepción para solucionar las distintas consecuencias que trajo dicha situación en las relaciones laborales.
Por consiguiente, el pacto celebrado entre la empresa y el sindicato, que extiende la jornada laboral a 10 horas, durante 30 días y otorgando 15 días de descanso, hasta el 31 de diciembre de 2020, constituye una medida extraordinaria — temporal— que se ajusta a derecho”.
Recogiendo dicha pragmática, fue emitida la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, disponiéndose como precedente de observancia obligatoria (en los fundamentos 23, 24 y 25).
Tal resolución —conforme con la motivación de su parte considerativa— sólo resulta aplicable para el periodo inicial de la pandemia.
Por tanto, su ámbito temporal puede ser extensible hasta el momento en el que las restricciones que afectaron a las actividades socioeconómicas de forma significativa se levantaron en la región o localidad en donde la inspección del trabajo se realiza.
Este parámetro debe estimarse de forma razonable, de manera que puede establecerse como lineamiento aproximativo —abierto a las especificaciones que cada contexto aporta— al 1 de julio de 2020, fecha en la que se dejó sin efecto la cuarentena; o a las fechas posteriores en las que las medidas adoptadas por el gobierno pudieran haber afectado la normal continuidad de la actividad laboral de las compañías y los entornos sociales en los que se desenvuelva su actividad productiva
Para estimar tales lapsos en los que el criterio del precedente adoptado por este Tribunal resulta válidamente invocable, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo considerarán informes técnicos de entidades públicas competentes, resoluciones administrativas emitidas en el marco de procedimientos sobre materias vinculadas y, en general, informaciones concretamente vinculadas a acreditar el efecto que las medidas adoptadas por el Estado Peruano pudieran haber generado dificultades extraordinarias para el llevado ordinario de las relaciones de trabajo en el marco geográfico y socioeconómico donde ellas se desenvuelvan.
Fuera de Pandemia..
Ello no ocurre en el presente caso, pues se trata del mes de enero de 2021, donde las condiciones de trabajo ya han retomado su cauce normal, por lo tanto, cobran vigencia las normas laborales que regulan las jornadas atípicas, y en aplicación del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, en sus fundamentos: 28.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, en sus fundamentos: 28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29.
Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio Nº 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora. 35.
Un sistema de tumos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1 de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros.
Esto se toma especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado, Empresas y personas- de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución.
Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar 39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. Nº 008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales.
Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas. 41.
Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter irrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución.
En tal sentido, los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.