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domingo, 29 de marzo de 2026

Obligación de acreditar el pago o la compensación de los descansos

 


Obligación de acreditar el pago o la compensación de los descansos semanales y feriados laborados en jornada atípica 

Fuente : Casación Laboral N.º 5976-2023 La Libertad

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú precisó que, incluso en jornadas atípicas, el empleador debe acreditar el pago o la compensación de los descansos semanales y feriados laborados.

Criterio clave  La carga de la prueba recae en el empleador (art. 23.4 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo).

Prueba  :Las boletas de pago son el documento idóneo para acreditar el pago de domingos y feriados.

Las jornadas atípicas no eliminan el derecho al descanso ni al pago correspondiente.

Del caso :  Un conductor ( chófer)  profesional demandó el pago de domingos y feriados laborados que no habrían sido compensados.

Respuesta  empresa: La empresa alegó que, por tratarse de una jornada atípica, los descansos estaban incluidos de forma acumulada y presentó hojas de ruta como sustento.

En Poder Judicial   La Corte determinó que dichos documentos no acreditaban el pago ni el goce efectivo del descanso, confirmando la obligación del empleador.

Conclusión:  La Corte Suprema declaró infundado el recurso de la empresa, reafirmando que en las jornadas atípicas no basta alegar descansos acumulados:

Es obligatorio demostrar, mediante boletas de pago y registros válidos, el cumplimiento del descanso semanal y feriados, o su respectivo pago.


miércoles, 8 de octubre de 2025

Promedio de horas en Jornada atípica

  



¿Cómo se debe calcular el promedio de las horas trabajadas en jornadas atípicas sin  vulnerar lo establecido el artículo 9° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Trabajo en Sobretiempo?

Fuente :  Casación Laboral Nº 22214-2022 Lima.

Para hallar el cálculo de promedio de horas diarias laboradas en jornadas atípicas, es fundamental tener en cuenta tanto los días laborados como los días de descanso dentro de la jornada. 

Fórmula cálculo.. De esa forma, el promedio se obtiene de la siguiente manera:

- Multiplica los días trabajados por las horas efectivas de cada día.

- Divide el total entre todos los días del ciclo (trabajados + descansados).

Precisión.. La Corte Suprema precisa que en caso de que el producto final de la operación realizada para  calcular el promedio supere las ocho (08) horas diarias, se acredita las horas extras.

Esto en  concordancia con el artículo 9 ° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada y Horario de Trabajo en Sobretiempo.

¿ De donde parte esta precisión Legislativa?

Del caso : Un trabajador  demandó a su empresa  a efectos de que se le reconozca el incremento del valor hora (base hora o promedio de horas diarias trabajadas), que se le pagó de manera diminuta,  durante  mas de 10 años.

Este  desde el 1° de mayo del 2003 al 15 de mayo del 2015.

Así como los reintegros que producto de este incremento se generen más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.

En Poder Judicial.. La demanda de dicho proceso fue declarada infundada en la primera y segunda instancia judicial. 

Casación..El trabajador interpuso recurso de casación alegando que la Sala Laboral incurrió en una infracción normativa del artículo 9° del Reglamento del TUO de la Ley de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Esto al tomar como válido la forma de cálculo ofrecida por la empresa demandada y no como establece la norma. 

En Corte Suprema.. La Corte Suprema declaró infundada el recurso .

Esto en función de que, si bien el demandante habría laborado en promedio más de las ocho (08) horas diarias,conforme a lo establecido por las instancias de mérito, su pago habría sido acreditado en el proceso.

Las horas extras  son un exceso.. En esa línea la Corte Suprema recalca que las horas extras constituyen el tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. 

Y, que son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación.

ACCEDE A LA JURISPRUDENCIA:
https://drive.google.com/file/d/1ou5tWf3A9CvVVlT1inxIDiCT1dvYisW1/view?usp=sharing  

lunes, 15 de septiembre de 2025

Jornada de trabajo y Turno laboral

 

¿Qué sucede cuando un trabajador no cuestiona oportunamente el cambio de turno en la jornada laboral?

El demandante solicitó la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo por obra o servicios y de exportación no tradicional, que habría firmado con su empleador, aunado a la declaración de la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado y su reposición al puesto que ocupó hasta la ejecución de un despido incausado.

Como parte del proceso judicial, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia al hecho de que la demandada utilizó como defensa la inasistencia injustificada del demandante, ante lo cual se determinó que al no ser un puesto controversial, la modificación en los tiempos de trabajo ejecutado por la empresa, esto fue aceptado por el demandante, quedando acreditado, por los hechos del caso en concreto, que incurrió en la falta grave de abandono del trabajo por más de tres (3) días consecutivos, con base en el inciso h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La posición de la Sala Suprema es determinante, en tanto que queda zanjado el hecho de que si un trabajador no se encuentra conforme con el cambio de turno, adoptando como base que es irrazonable, debería reclamarlo oportunamente en la vía administrativo o judicial, pero sin dejar de laborar, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

Fuente : Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNIN


jueves, 26 de junio de 2025

Cálculo de las horas trabajadas en jornadas atípicas

 




CASACIÓN LABORAL N°  22214-2022 LIMA EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA. 


ANTECEDENTES:

Cuestión litigiosa: Determinar si corresponde reconocer el  incremento del valor hora (base hora) que se pagó de manera diminuta y los reintegros que este incremento generen en favor del demandante.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jose Raúl Saavedra Chota contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera que declara infundada en parte la demanda.

Se declara infundado el recurso de casación.

SUMILLA: El promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. 

Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.

PRINCIPALES FUNDAMENTOS:El colegiado supremo considera acertado el razonamiento realizado por la sala superior, pues en el presente caso se está ante un supuesto de jornada atípica,  los cuales están constituidos por no solo las horas laboradas sino también por las horas de descanso; por lo que, el valor de hora resulta del cálculo obtenido de los días laborados por jornada entre los días de trabajo y descanso, como lo  ha realizado también el juzgado de primera instancia, pues respecto al periodo del 8 de mayo de 1992 al 26 de julio de 1997, se estableció:


En dicho contexto, si bien el demandante habría laborado más de las ocho horas diarias (8.25), sin embargo, conforme a lo establecido por las instancias de mérito, su pago fue acreditado en el proceso. Respecto al periodo comprendido desde agosto de 1997 a mayo de 2015 no se superó las ocho horas laboradas, conforme se aprecia a continuación:


Por lo expuesto, se concluye que la Sala Superior no ha infringido el artículo 9 del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,  motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.

ACCEDE A LA JURISPRUDENCIA:

https://drive.google.com/file/d/1ou5tWf3A9CvVVlT1inxIDiCT1dvYisW1/view?usp=sharing


jueves, 1 de mayo de 2025

Promedio horas en jornada atípica

 


Calculo  del promedio de horas diarias trabajadas en los casos de jornadas atípicas.  

La Jornada atípica.. Para hallar el promedio  se debe multiplicar los días trabajados por la horas de trabajo efectivo en el día .

Luego dividir el producto de esta operación entre la sumatoria de los días de descanso y días de trabajo.

Fuente : Casación Laboral Nº 22214-2022 Lima, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

El resultado final constituirá el promedio de horas diarias trabajadas en los casos de jornadas atípicas y que cuando sea mayor de ocho horas se acreditará la existencia de trabajo en sobretiempo, refiere el citado fallo con el cual la máxima instancia judicial declara infundado el mencionado recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de incremento del valor hora (promedio de horas trabajadas por día) y otros.

Del caso  : Un trabajador demanda a su empresa empleadora para que se reconozca el incremento del valor hora (base hora o promedio de horas diarias trabajadas), que se pagó de manera diminuta, durante el período laborado desde el 1° de mayo del 2003 al 15 de mayo del 2015; así como los reintegros que producto de este incremento se generen más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala o superior competente confirmó esa primera instancia judicial.

Recurso de Casación.. Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 9° del Reglamento del TUO de la Ley de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. 

Toda vez que a su juicio la sala laboral superior interpreta erradamente este artículo al tomar como válido la forma de cálculo ofrecida por la empresa demandada para hallar el valor hora y no como considera que establece la norma que se deben tomar en cuenta solo las horas trabajadas.

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema considera acertado el razonamiento realizado por la sala superior. 

Toda vez que en el presente caso constata que se está ante un supuesto de jornada atípica en el que el período de labores está constituido por no solo las horas laboradas, sino también por las horas de descanso.

Por ende,  el valor de hora resulta del cálculo obtenido de los días laborados por jornada entre los días de trabajo y descanso, como lo ha realizado también el juzgado de primera instancia.

En dicho contexto, la sala suprema verifica que si bien el demandante habría laborado en promedio más de las ocho horas diarias (8.25), conforme a lo establecido por las instancias de mérito, su pago fue acreditado en el proceso.

Por lo expuesto, el supremo tribunal declara infundada la casación laboral.


sábado, 1 de febrero de 2025

Compensación horas extras y descanso

 



¿Empleador puede establecer jornadas atípicas donde compense las horas extras y de descanso? 

Fuente : Cas. Lab. 30082-2022, Del Santa]

Sumilla: Pago de Beneficios Sociales.

Del caso: En el caso de jornadas atípicas; el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. 

Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.

Precisiones:  .La parte recurrente en su recurso de casación, sostiene que la Sala Laboral incurre en error al amparar el pago de horas extras, desconociendo la naturaleza de las jornadas atípicas acumulativas, razón por la cual, no ha realizado una correcta determinación del número total de horas laboradas y número total de días de descanso, los cuales compensan la labor extraordinaria del actor, no existiendo horas extras pendientes de pago. 

En principio se debe indicar que, no es materia de cuestionamiento el vínculo laboral existente entre las partes; por el periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al veintiocho de octubre de dos mil veinte, en el cual, el demandante prestó servicios como Agente de Seguridad; siendo destacado a diversas empresas mediante intermediación laboral. 

Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce y del primero de agosto de dos mil dieciocho al veintiocho de octubre de dos mil veinte, se advierte que las horas extras han sido pagadas en su oportunidad conforme a las boletas de pago obrantes a fojas cuarenta y dos a ciento cincuenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico. Por otro lado; respecto al periodo comprendido entre el primero de abril de dos mil catorce hasta el treinta de julio de dos mil dieciocho, el demandante fue destacado a la Minera Barrick Misquichilca, estando sujeto a una jornada atípica de 14×7; esto es, catorce días de labores y siete días de descanso. 

Siendo ello así, teniendo en cuenta que en una jornada ordinaria el máximo de horas a laborar es de 2,200; no obstante, en una jornada atípica de 14×7; el ciclo abarca 21 días (14+7); y el mismo se repite 17.38 veces al año (365/21); entonces el total de días laborados en un año es 243.32 (14*17.38); y el total de días descansados es 121.66 (15.95*7). 

Por lo que, el promedio de las horas trabajadas dentro del ciclo es de 2919.84 horas, teniendo un exceso de 719.84 horas.

Sin embargo, el promedio de horas descansadas en exceso dentro del ciclo es de 733.28; siendo evidente que, no existen horas extras pendientes de pago, pues las mismas han sido compensadas por los días de descanso continuos otorgados.

https://drive.google.com/file/d/1wrYmCPGhtN_4shTTuLsI_nx446WU20dV/view?usp=drivesdk


¿Es válida la jornada atípica de 30 x15?


Fuente : Resolución 123-2022-Sunafil-TFL

(..)

Si bien es cierto, que la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se pronunció sobre la jornada atípica de 30 x 15, implementada por un empleador minero como consecuencia de la pandemia, dicha jornada fue realizada en virtud de un convenio suscrito entre el empleador y el sindicato de trabajadores, y en una etapa en que la pandemia estaba en sus inicios.

Es decir, cuando recién se estaban restableciendo las labores en el sector minero. 

Es más, en el numeral 6.6 de la referida resolución se estableció: “Por tanto, es legítimo afirmar que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas subsiguientes que ampliaron la cuarentena y el Estado de Emergencia Nacional, justifican emplear criterios y reglas de excepción para solucionar las distintas consecuencias que trajo dicha situación en las relaciones laborales. 

Por consiguiente, el pacto celebrado entre la empresa y el sindicato, que extiende la jornada laboral a 10 horas, durante 30 días y otorgando 15 días de descanso, hasta el 31 de diciembre de 2020, constituye una medida extraordinaria — temporal— que se ajusta a derecho”.

Recogiendo dicha pragmática, fue emitida la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, disponiéndose como precedente de observancia obligatoria (en los fundamentos 23, 24 y 25). 

Tal resolución —conforme con la motivación de su parte considerativa— sólo resulta aplicable para el periodo inicial de la pandemia. 

Por tanto, su ámbito temporal puede ser extensible hasta el momento en el que las restricciones que afectaron a las actividades socioeconómicas de forma significativa se levantaron en la región o localidad en donde la inspección del trabajo se realiza. 

Este parámetro debe estimarse de forma razonable, de manera que puede establecerse como lineamiento aproximativo —abierto a las especificaciones que cada contexto aporta— al 1 de julio de 2020, fecha en la que se dejó sin efecto la cuarentena; o a las fechas posteriores en las que las medidas adoptadas por el gobierno pudieran haber afectado la normal continuidad de la actividad laboral de las compañías y los entornos sociales en los que se desenvuelva su actividad productiva

Para estimar tales lapsos en los que el criterio del precedente adoptado por este Tribunal resulta válidamente invocable, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo considerarán informes técnicos de entidades públicas competentes, resoluciones administrativas emitidas en el marco de procedimientos sobre materias vinculadas y, en general, informaciones concretamente vinculadas a acreditar el efecto que las medidas adoptadas por el Estado Peruano pudieran haber generado dificultades extraordinarias para el llevado ordinario de las relaciones de trabajo en el marco geográfico y socioeconómico donde ellas se desenvuelvan.

Fuera de Pandemia..

Ello no ocurre en el presente caso, pues se trata del mes de enero de 2021, donde las condiciones de trabajo ya han retomado su cauce normal, por lo tanto, cobran vigencia las normas laborales que regulan las jornadas atípicas, y en aplicación del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, en sus fundamentos: 28.

 Consecuentemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, en sus fundamentos: 28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29.

Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio Nº 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora. 35.

 Un sistema de tumos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1 de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. 

Esto se toma especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado, Empresas y personas- de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución.

Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar 39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. Nº 008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales.

 Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas. 41. 

Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter irrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. 

En tal sentido, los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.


Imponer jornada atípica sobre límites legales

 


Imponer jornada atípica mayor a la máxima permitida es una falta insubsanable 

Fuente : Resolución 416-2021-Sunafil/TFL

Mediante la Resolución 416-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que es una falta insubsanable imponer una jornada atípica que supere la permitida constitucionalmente.

Aun cuando el empleador presente documentos de la variación de esta.

Del caso :  En este caso el empleador fue sancionado por imponer a los trabajadores afectados una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes.

Defensa  del empleador:: La  inspeccionada señaló que se efectuó la subsanación de la infracción antes de la notificación del acta de infracción.

Esto es enviando memorándums a todos los trabajadores comunicándoles la variación de su jornada de trabajo a una acumulativa de 14 días de trabajo por 7 de descanso.

Respuesta del tribunal.. El Tribunal señaló que la documentación presentada solo acredita el cese de la conducta infractora al variar la jornada laboral de los trabajadores afectados desde diciembre 2019 para adelante, y no por todo el periodo fiscalizado (enero a diciembre 2019).

Por tanto no resulta factible, a la fecha, retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los trabajadores afectados en una jornada mayor a la máxima constitucionalmente permitida, por lo que la falta es insubsanable.

Es así que el recurso es declarado infundado

https://drive.google.com/file/d/1djedIs1PRql5qR5NLjQshnmHaiuZu3J7/view?usp=drivesdk


¿Cómo determinar el pago por trabajo en día feriado dentro de una jornada atípica?

 


Mediante la sentencia recaída en el Expediente 34785-2014-0-1801-JR-LA-13, la Octava Sala Laboral señaló que es deber del empleador demostrar con documentos fehacientes que el trabajador disfrutó del descanso físico de feriados.

Los magistrados señalaron que la jornada ordinaria de trabajo puede ser establecida en módulos diarios, semanales o, en el caso de jornadas acumulativas o atípicas, en módulos por periodos mayores; pero siempre deberá respetar los límites que establece la Constitución.


Del caso :  Así, en el caso específico, el Reglamento Interno de Trabajo estableció que el descanso semanal de 7 días; empero, no se ha contemplado que en dicha jornada se incluyen los descansos por feriados.

Siendo así, es que debe reconocerse los reintegros por feriados laborados y su incidencia en la CTS, gratificaciones, vacaciones y escolaridad.

En  ese sentido, el registro de asistencia demostró que el trabajador laboró algunos feriados.

Frente a esto, el empleador no presentó documentación fehaciente y de fecha cierta que sustente que el trabajador haya gozado del descanso físico los feriados no laborables o sustituidos.

Descargar texto de  Jurisprudencia aquí

https://drive.google.com/file/d/1EtfrROmjIrKPAVxE3MXgwpdELSHDwfNO/view?usp=drivesdk

Horas extras y jornada atípica

 


Trabajador con jornada atípica tiene derecho al pago de horas extras

Fuente : Casación 4637-2014, La Libertad:

Del caso:  La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, pues este extremo de la apelación ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de la Sala Superior, quien en la motivación expuesta en el décimo primer considerando, explica los motivos por los cuales se reconocen horas extras al actor.

Especificando la operación aritmética empleada que valida dicho razonamiento en una jornada atípica como la establecida por la recurrente. 

Así como también valida el argumento expuesto por el A quo respecto de los feriados, motivación por remisión que no vulnera el deber de motivación exigido por nuestro ordenamiento constitucional.

https://drive.google.com/file/d/1wnHZCJp0hW70jh5xdZHrJYC1rJGO1laM/view?usp=drivesdk



Jornada atípica y descansos feriados incluidos

 


Jornadas atípicas: ¿Pueden incluirse los descanso por días de feriados en los días de inactividad?

Fuente ,:Cas. Lab. 20260-2021, Lima

Solución al caso en concreto: 

El Sindicato recurrente alega que la Sala Superior incurre en error al considerar que los días feriados laborados están considerados dentro de los 10 días de descanso.

Asimismo que no se ha tenido en consideración que al incluir la compensación del feriado trabajado dentro del tiempo de descanso, afecta el derecho que corresponde a los trabajadores a su descanso y al pago por el feriado laborado.

Sin embargo, como ha sido determinado en el fundamento séptimo de la presente ejecutoria, la distribución de los tiempos de trabajo y de descanso en una jornada atípica, permiten que los descansos por los días feriados se encuentren comprendidos dentro de los tiempos de descanso otorgados, lo que ha sucedido en el presente caso, como ha sido válidamente determinado por las instancias de mérito.

Más detalles 

Pago de beneficios laborales. En las jornadas acumulativas o atípicas, la distribución de los tiempos de trabajo y de descanso, permiten que el descanso por los días feriados se encuentre comprendido en estos últimos, como sucede en el caso de una jornada válida de diez por diez.


Imposición jornada atípica

 


Imponer una  jornada atípica  que excede a los límites  legales  permitidos ,por necesidades  de un cliente ; No  es excusa para evitar la responsabilidad  del empleador. 

Fuente: Resolución N° 1230-2024-Sunafil/TFL,

Del caso  : Empresa  , en época de Pandemia  por Covid-19  ,impuso  una jornada atípica de trabajo, de 28 días de trabajo por 14 días de descanso (28x14), en perjuicio de  (46) trabajadores que laboraban en uno de sus proyectos “Bateas”, cuya denominación obedece al nombre de su cliente  “Minera Bateas”. Aplicó esa jornada  por necesidades de atender al cliente 

 Del Inspector  : Se verificó la implementación  y aplicación  de una jornada  atípica  de (28x14).

Lo cual excede a los límites  legales  establecidos. 

En consecuencia  se determina la existencia  de una infracción  muy grave en contra  de la normativa  por jornada  de trabajo 

Respuesta del Empleador. 

Señala que se ha interpretado de forma incorrecta la STC 4635-2004-AA/TC que no prohíbe que existan jornadas atípicas superiores a 3 semanas, sino únicamente precisa que su promedio debe computarse en periodos de 3 semana

Alega que el Inspector confundió su jornada laboral aplicada en el presente caso con las horas extras incurridas por los colaboradores, es decir la jornada diaria era de 10 horas y no de 12 horas. 

Y que se estaría aplicando un calculo errado al dispuesto por el Tribunal Constitucional, y agrega que dicha jornada se estableció para alinearse al sistema de trabajo de su cliente a cargo del proyecto materia de inspección.

En época de Pandemia 

Arequipa el nivel de alerta era alto y por ello el artículo 25 del Decreto de Urgencia 29-2020 permitió a los empleadores modificar y establecer turnos y horarios de manera escalonada como medida preventiva durante la emergencia sanitaria y que en igual sentido se habría razonado en la RTFL 22-2021.

El cliente  se lo exigió: Argumentó  que dicha jornada la instauró para alinearse al sistema de trabajo de su cliente a cargo del proyecto Bateas.

Tribunal Fiscalización Laboral  :Sunafil..

De la jornada  trabajo 

Se ha detectado  una jornada atípica con el siguiente detalle, según el numeral 4.23 del Acta de Infracción:

4.23 En el presente caso, la empresa inspeccionada fijó una jornada de trabajo de 28 días consecutivos de trabajo y con 12 horas diarias de trabajo, excediendo ampliamente las 48 horas semanales en un periodo de 3 semanas o 21 días. Es decir, en un periodo de 21 días laboraron 252 horas, con un promedio de 84 horas de trabajo por semana (21 x 12/3) y con 12 horas diarias de trabajo; superando tanto el límite máximo diario, semanal y el máximo de trabajo en un periodo de 3 semanal.

Se aprecia que la jornada atípica fijada por la impugnante (28x14 y 12 horas diarias) excede el límite legal y constitucional .

 Ya que toda jornada acumulativa debe ser analizada a razón de tres semanas (21 días) cuyo número de horas límite es de 144 horas (48 x 3), un número de horas mayor en un periodo de 21 días será considerado como superior a la jornada máxima, tal como sucede en el presente caso.

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la empresa  incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.

Sobre la extension extraordinarias  de la jornada atípica  por Época de Pandemia 

En lo referido a la Resolución N° 22-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala,  la extensión de la jornada se encontró justificada por la participación del sindicato, vía la negociación colectiva, participación en el test de jornada máxima. ( Hubo un acuerdo con  los representantes de los trabajadores para instaurar un régimen excepcional y temporal el primer año de la pandemia, donde cambió la jornada atípica de 9x5 a 30x15 de forma temporal.)

Y era aplicación  válida  solo  durante los meses iniciales de la pandemia.

En el presente caso  se constató una imposición de la  jornada, es decir,  se ha impuesto una jornada acumulativa atípica no acorde a ley, a 46 trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de febrero del  2021 a abril de 2021.

Por lo cual el periodo verificado por el Inspector no fue los meses  iniciales de la pandemia, sino ya el segundo año.

Sobre la confusión  del inspector  de una jornada  normal con una atípica  

El apoderado  del empleador  manifestó ante el Inspector comisionado que el Proyecto Bateas está en el sistema atípico de 28x14.

Se aplicó por exigencia  del cliente .. La jornada atípica instaurada a sus trabajadores obedeció únicamente al sistema de trabajo de su cliente a cargo del Proyecto Bateas.

Se debe precisarse que adecuarse a las exigencias comerciales de su  cliente no puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad administrativa.

Ya que además de no estar prevista en ningún supuesto regulado en la  norma, la responsabilidad de respetar la jornada laboral y los demás derechos fundamentales y laborales de sus trabajadores no puede eludirse por el simple hecho de una exigencia organizacional de un cliente comercial.

Más aún si en ningún momento ha perdido o delegado el poder de dirección sobre dichos trabajadores.

Leer Resolución aqui

https://drive.google.com/file/d/1W1NDoGgzMMwDyXIVMZjWh97jeO20oqzr/view?usp=drivesdk

sábado, 4 de mayo de 2024

Compensación feriados jornada atípica

 

Corte suprema 
precisa forma de 
compensación de los 
feriados laborados en 
jornadas atípicas


Mediante la Casación Laboral N° 20260-2021-Lima, la Segunda Sala de Derecho  Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció que no correspondía el pago de la retribución por labor efectuada los días feriados no laborables a aquellos trabajadores sujetos a una jornada atípica de 10x10, debido a que dichos días ya se encontraban compensados con los días de descanso

La Sala estableció, principalmente, lo siguiente:

(i) Es válida y legal la jornada de trabajo acumulativa de trabajo de 10x10 (10 días de trabajo continuos y 10 días de descanso continuos), en donde se ha pactado la compensación de los feriados con los días de descanso.

(ii) La distribución de los tiempos de trabajo y de descanso en una jornada atípica permite que los descansos por los días feriados se encuentren comprendidos dentro de los tiempos de descanso otorgados.

(iii) Los trabajadores no podrían invocar el principio de irrenunciabilidad de derechos en relación a lo antes señalado, ya que la jornada laboral atípica no es una decisión del trabajador, sino una facultad concedida por la Constitución y la ley, debido a la  naturaleza especial de las actividades de la empresa.


lunes, 25 de julio de 2022

Cumplimiento normas acredita informes de consultoría

 Normas Laborales 

Cumplimiento 

¿Informes de consultoría externa pueden acreditar que empleador cumple con normativa laboral?

 

Fuente : Exp. 03287-2012-PA/TC

El Tribunal Constitucional aclaró que los informes de consultoría externa que solicitan las empresas no son válidos para acreditar que la empleadora cumple con la legislación laboral.

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la empleadora solicitando que se respete la jornada de trabajo de 8 horas diarias en el sistema 7 x 1 establecida en el contrato individual de trabajo; que se respete la fuerza vinculante de las convenciones colectivas que garantizan la jornada de las 8 horas diarias, que se declare inaplicable a su caso la jornada de trabajo de 12 horas diarias en el sistema de 4 x 3 impuesta por la empresa demandada a partir del 16 de noviembre de 2009 y que se restituya en sus boletas el pago del concepto remunerativo denominado trabajo en séptimo día.


En primera instancia se declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de la fuerza vinculante de la convención colectiva, de la autoridad de la cosa juzgada y de la libertad sindical, pues la empresa demandada sí puede implementar las jornadas de trabajo atípicas, siempre y cuando se cumpla con las condiciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, de acuerdo con el pronunciamiento del funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no habiéndose sobrepasado arbitrariamente las 48 horas de trabajo semanales.


La Sala Superior confirma la apelada por similares fundamentos.

El TC al analizar el caso observó que según la empleadora ha cumplido con el test de protección de la jornada máxima de trabajo minero, el cual se ha acreditado con el informe de la aplicación del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la unidad de producción Toquepala elaborado por la empresa Shesa Consulting S.A., empresa de servicios de auditoría externa y consultoría en asuntos ambientales, salud ocupacional, y seguridad industrial.


Sin embargo, los informes emitidos por organismos privados no constituyen prueba idónea para acreditar el cumplimiento de la legislación laboral. 

Ello debe ser efectuada por un órgano de la administración pública por ser los competentes para verificar el cumplimiento de la normativa laboral y las condiciones de seguridad laboral.


Es así que se declara fundada la demanda a favor del trabajador.


martes, 3 de mayo de 2022

feriado coincide con jornada atipica

 Jornadas atípicas


¿Cómo funciona las jornadas  atípicas  en los feriados?



Para  recordar :

El artículo 25 de la Constitución señala que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo.


En caso de las jornadas atípicas el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.


¿ Y qué son las jornadas  atípicas?

Las jornadas acumulativas o atípicas son periodos de trabajo que compone de días laborados  y días de descanso, en el cual el trabajador labora jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios.


Y cómo se aplica en lo feriados?


Si los días laborables en una jornada atípica  coinciden con un día feriado, el empleador está obligado a otorgar un descanso sustitutorio, que de acuerdo a Tribunal de Fiscalización Laboral debe constar por escrito.


Así, si durante el feriado el trabajador de jornada atípica labora, a sus días de descanso el empleador deberá otorgar un día adicional como forma de compensar el feriado laborado.

De lo contrario se debe pagar la sobretasa del 100% de acuerdo al artículo 9 del Decreto Legislativo 713.

En este supuesto, si el empleador no otorga el descanso sustitutorio está en la obligación de pagar dos remuneraciones diarias adicionales por el feriado laborado a favor del trabajador

jueves, 4 de noviembre de 2021

jornada mayor legal no se puede corregir

 Imponer jornada atípica mayor a la máxima permitida es una falta insubsanable 

Fuente: Resolución 416-2021-Sunafil/TFL


Mediante la Resolución 416-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que es una falta insubsanable imponer una jornada atípica que supere la permitida constitucionalmente, aun cuando el empleador presente documentos de la variación de esta.

En este caso el empleador fue sancionado por imponer a los trabajadores afectados una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes.


inspeccionada señaló que se efectuó la subsanación de la infracción antes de la notificación del acta de infracción, enviando memorándums a todos los trabajadores comunicándoles la variación de su jornada de trabajo a una acumulativa de 14 días de trabajo por 7 de descanso.

El Tribunal señaló que la documentación presentada solo acredita el cese de la conducta infractora al variar la jornada laboral de los trabajadores afectados desde diciembre 2019 para adelante, y no por todo el periodo fiscalizado (enero a diciembre 2019).

Por tanto no resulta factible, a la fecha, retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los trabajadores afectados en una jornada mayor a la máxima constitucionalmente permitida, por lo que la falta es insubsanable.

Es así que el recurso es declarado infundado


martes, 10 de agosto de 2021

Jornadas atípicas no pueden superar las 144 horas de trabajo


Criterio:   Las jornadas atípicas no pueden superar las 8 horas diarias en un margen de 3 semanas, equivalente a 144 horas de trabajo como máximo.


El caso : 

Una  empresa impuso a sus trabajadores jornadas atípicas equivalentes a 14, 23 e inclusive 29 días de trabajo con jornadas de 12 horas superando el límite de las 144 horas.


La justificación:

La empresa justificó el incremento de las jornadas debido a la emergencia sanitaria, las medidas restrictivas en el pase de carreteras como las impuestas por los ronderos y autoridades en Cajamarca, circunstancias que no permitían el desarrollo normal de la actividad empresarial


Respuesta  Tribunal  Sunafil. 

El Tribunal resaltó que si bien es cierto desde mediados de marzo del año 2020, como

consecuencia de la emergencia sanitaria declarada mediante D. S. 008-2020- SA, el gobierno dispuso una serie de medidas con la finalidad de disminuir los contagios provocados por el coronavirus, también se dispuso mecanismos legales para que ciertas actividades consideradas como esenciales pudiesen continuar en producción sin afectar los límites máximos de las jornadas de trabajo.


Fuente :  Resolución 139-2021-Sunafil/TFL