Mostrando entradas con la etiqueta Concepto no remunera. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Concepto no remunera. Mostrar todas las entradas

domingo, 18 de mayo de 2025

La denominación formal no prevalece sobre el fondo.

 

 Que un concepto sea llamado "bono", "gratificación extraordinaria" o "asignación” no excluye su naturaleza remunerativa. 

Fuente :CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA

Sobre la naturaleza remunerativa de un concepto denominado  "bonificación por productividad" , por el empleador 

Del  caso:  Una Trabajadora demanda la inclusión  de la bonificación  por productividad  percibida durante  varios  años,  y que su empleador  ha negado  que sea parte de cálculo  de sus beneficios  sociales  por ser una gratificación  extraordinaria. 

En Poder Judicial  : En relación a la bonificación por productividad, las instancias iniciales  han concluido que no es un concepto  remunerativo. Es una  gratificación extraordinaria. 

Las razones:

a. La bonificación por productividad se ha pagado por el servicio prestado por la demandante. 

En efecto, ello en tanto constituye un plus remunerativo que se cancela por el desempeño productivo en el trabajo. 

b. La bonificación por productividad se ha cancelado durante el periodo 2000 al 2002 y del 2004 al 2016, en montos variables, de forma anual o semestral (máximo 2 veces al año). 

c.- El pago de la bonificación por productividad no se encuentra sujeta a rendición de cuenta alguna por parte del trabajador. 

d. El pago de la bonificación por productividad no constituye una condición de trabajo. 

e.- Para el pago de la bonificación por productividad estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal de la demandada y a la calificación positiva del trabajador accionante.

Recurso  de casación.  Respecto de dicha conclusión, la trabajadora  refiere que hay una infracción normativa en la medida que el pago de dicho concepto goza de la presunción de salariedad que no ha sido desvirtuada por la empresa .

En la Corte Suprema  Sobre la base de los  hechos verificados por las instancias anteriores , en relación a la bonificación por productividad, estas no se subsumen en ninguno de los supuestos de exclusión de los artículos 19 y 20 de la LCTS, pues no se tratan de pagos extraordinarios  u ocasionales, no es una condición de trabajo ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor.( Conceptos  no remunerativos).

Por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de un concepto pagado en dinero, con carácter contraprestativo y, sobretodo, es de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe. 

Es una Gratificación extraordinaria..

En efecto, la empresa  ha señalado que la bonificación por productividad no tiene carácter remunerativo porque se trata de una gratificación extraordinaria, la cual, se encuentra regulada en el artículo 19 inciso “a” de la Ley de CTS, que prescribe:

"Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. 

Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego."..

Análisis... Adviértase de dicha disposición normativa que son 2 los presupuestos que exige dicha disposición normativa para considerar a un concepto como no remunerativo: 

a) Su pago sea de carácter extraordinario u ocasional y 

b) Su pago sea a título de liberalidad del empleador.

Contrario sensu, si estamos ante un pago repetitivo (sea periodicidad semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual) es claro que ya no estamos ante una gratificación de carácter extraordinaria, sino ordinaria. 

La frecuencia... Justamente esa es la situación que ha ocurrido en el presente caso, pues, no puede establecerse que la bonificación por productividad cancelada a la trabajadora por más de 15 años consecutivos, en forma semestral o anual, tenga carácter extraordinario. 

Contraprestación  de servicios.. Y conforme se ha precisado  dicho concepto se ha cancelado en virtud a la prestación de servicios de la demandante, siendo esta evaluada a partir del desempeño del trabajador, es decir, no obedece a una condición particular como una festividad, ayuda económica o cualquier otra circunstancia  diferente al trabajo. 

La presunción  de salariedad..En consecuencia, sobre la base de la presunción de salariedad y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de bonificación por productividad, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales que más adelante serán precisados. xx

Esta conclusión se sustenta en una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú, en la medida que  reconoce el derecho a la remuneración como un derecho fundamental (artículo 24), cuyo contenido esencial está estrechamente vinculado a la dignidad del trabajador (artículo 23). 

Son estos valores constitucionales los que constituyen la base de la presunción de salariedad, desarrollado en el artículo 6 de la LPCL, a partir del cual se considera remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición.

Infracción  normativa.. En tal virtud, las infracciones normativas del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, artículo 6 de la LPCL y artículos 9 y 19 dela LCTS, devienen en fundadas, básicamente porque la Sala Laboral yerra al descartar el carácter remunerativo de la bonificación por productividad, pues más allá de la denominación   es irrelevante. 

Sobre  el concepto  en discusión...Siendo ello así, la bonificación por productividad tiene carácter remunerativo y, atendiendo a la forma de su pago, en este caso semestral y anual, debe formar parte de la remuneración base de cálculo solo de la compensación por tiempo de servicios.

La precisión  en el pago de beneficios sociales..

No es base  de cálculo  para   las vacaciones ni gratificaciones.

Pues, para estos últimos conceptos, el artículo 2 de la Ley N.°27735 y el 16 de la Ley de CTS exige que el pago sea de carácter regular, en otras palabras, es la percepción de 03 meses en un periodo de 06. 

Sentencia  .. Por consiguiente, se declara fundado  en parte el recurso de casación del demandante .

Descargar CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA   Aqui..

https://drive.google.com/file/d/1rZmOUcBnFBSuKQ-Ab8oq_QG6NHFgDtNV/view?usp=drivesdk


jueves, 1 de mayo de 2025

Bonificaciones extraordinarias por productividad

 

Conceptos no remunerativos 

¿Y las bonificaciones extraordinarias por productividad?

 En algunas ocasiones el empleador, de manera unilateral, otorga sumas de dinero con cierta periodicidad a sus trabajadores. 

¿Qué características deben cumplir tales bonificaciones para que no se consideren como conceptos remunerativos?

En la CASACIÓN LABORAL N.º 2699-2023 LIMA,de fecha 4.4.2024, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, (pub. El Peruano 14.3.2025), encontramos

Algunas características:

- Que la bonificación sea aprobada mediante un documento interno de la empresa.

- Exista una Guía de Evaluación de Desempeño o documento similar.

- Que su percepción se encuentre sujeta al cumplimiento de metas, objetivos y resultados logrados por los trabajadores, a nivel individual y colectivo.

- Se corrobore que el otorgamiento de la bonificación se encuentre sujeto a los resultados de las evaluaciones que se realizan de forma periódica y no se encuentre estrechamente vinculado a la prestación del servicio efectivo (ausencia del carácter retributivo).

- Los montos otorgados podrían variar, según losresultados de las evaluaciones.

Así, indica la Sala Suprema que "...su otorgamiento ha sido una liberalidad del empleador propia de un sistema de incentivos a la productividad, más aún si se establecieron mecanismos propios para su cuantificación y percepción; por tal motivo, dicho concepto no cumple con la condición de la naturaleza remunerativa, y por consiguiente, no incide en el cálculo de los beneficios sociales..." (sic).

Descargar Casación Laboral 

https://drive.google.com/file/d/1exIafZ8HMUVhhhDKLEtrcQaDRsXBWy8p/view?usp=drivesdk


viernes, 11 de noviembre de 2022

Recargo al consumo concepto no remunerativo

 Concepto no remunerativo

Recargo al Consumo 


¿El Recargo al Consumo tiene naturaleza Remunerativa?

El Recargo al Consumo también conocido como propinas, es un beneficio económico no remunerativo determinado por el Decreto Ley 25988, para efectos laborales, pero para efectos tributarios califica como renta de quinta categoría que es pagada por los establecimientos de hospedaje y restaurantes a sus trabajadores, por cuenta de los clientes de dichos establecimientos. 


Este concepto es abonado por el usuario del servicio y no por el empleador, el cual solo lo traslada a sus trabajadores.


La jurisprudencia nacional ha sido diversa y contradictoria. 


Algunas sentencias le han reconocido al RC su naturaleza no remunerativa y otras la han considerado como un concepto remunerativo, pese al tener expreso de la norma, y como concepto computable para el cálculo de los beneficios sociales de los trabajadores. 

Otras sentencias lo han analizado desde un punto de vista tributario, como en la Casación No. 16514-2016-Lima.

Sin embargo, en una reciente sentencia expedida por la Sétima Sala Laboral de Lima, en el expediente No. 19781-2019, haciendo hincapié en el respeto al Principio de Legalidad, se resaltó lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley 25988 y se dejó sentado que el Recargo al Consumo no tiene carácter remunerativo.

domingo, 17 de julio de 2022

Concepto remunerativo y no

 ¿Qué son los conceptos remunerativos y no remunerativos? 

Fuente : Cas. Lab. 10526-2019, Callao]

Cabe precisar que tanto la doctrina, como el derecho nacional y el comparado admiten la existencia de pagos en dinero o en especie que percibe el trabajador a los cuales, por su naturaleza especial, la ley no les reconoce la categoría de remuneraciones.


Siendo ello así, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral; y los artículos 19° y 20° del Decreto Supr emo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establecen qué conceptos no constituyen remuneración para ningún efecto en los términos siguientes:

Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 […]


Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:


a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;


b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; […]


Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.”

Asimismo, los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo N° 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establecen como remuneraciones no computables las siguientes:

Artículo 7.- La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del Artículo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.


Artículo 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19 de la Ley.


La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.”

De lo citado precedentemente, podemos concluir, entonces, que existen elementos que identifican a la remuneración o que, van a permitir, identificar el carácter remunerativo de ciertos conceptos, entre los cuales destacan: 

i) Es percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo.


ii) Constituye una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y,


iii) Es de libre disponibilidad para el trabajador.


En ese sentido, cuando se evidencie la concurrencia de dichas características, podemos aseverar que nos encontramos frente a un concepto remunerativo.


Décimo quinto. Conviene destacar que en el presente caso, no existe controversia respecto al monto que percibió el demandante por concepto de la extensión de la jornada laboral; por lo que solo corresponde determinar si el incremento remunerativo por la extensión de la jornada laboral debe formar parte de la remuneración básica y si tiene incidencia en el cálculo de los beneficios sociales.


Décimo Sexto. Ahora bien, de las liquidaciones de ingresos del demandante que obran de fojas setenta y cuatro a noventa, se advierte que el demandante, ha percibido el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo bajo el rubro “D. Legislativo 854”, con lo que queda acreditado que dicho pago emerge de la contraprestación de los servicios brindados por el actor, concepto que ha sido abonado en forma regular, ordinaria y permanente, y que tuvo la calidad de concepto de libre disposición; lo que permite acreditar que, el pago por este concepto no se encontraba legalmente dentro de la estructura remunerativa “básica” del actor a pesar que el incremento de las horas en que el trabajador presta sus servicios ordinarios resulta una contraprestación directa e inmediata estrechamente vinculada a la prestación misma del trabajo, es por ello que, a diferencia de lo postulado por la Sala Superior, se ha podido advertir que dicho concepto forma parte de la remuneración principal y por ende, integrada a la remuneración básica, es así que, debe constituir parte de la remuneración básica del demandante y debe ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales, debido a la naturaleza remunerativa antes acotada.


Igualmente, debe tenerse en cuenta que, si bien en autos no se encuentra acreditado que entre las partes se haya acordado que la aplicación del incremento por extensión de jornada debía formar parte de la remuneración básica, ello no implica desconocer su naturaleza, puesto que, la remuneración se paga en función del trabajo realizado en determinadas horas, lo que fue concertado mediante convenio colectivo, es por ello que, la ampliación de una jornada de trabajo, importa incrementar la remuneración en función al tiempo adicional trabajado, importe que al incluirse en la remuneración básica genera efectos laborales colaterales respecto de los conceptos demandados por el actor, entre ellos, que el cálculo debe ser efectuado respecto de los conceptos que tienen naturaleza remunerativa.

jueves, 11 de noviembre de 2021

movilidad y alimentación requisitos

 

Cálculo de la  CTS : Montos entregados al trabajador por concepto de movilidad y alimentación (Cas. 766-2013, Lima)

La Cas. 766-2013, Lima, de 13-7-12, pub. 30-5-14 declaró que:

“Para efectos del cálculo de la 
CTS, el concepto de movilidad, previsto en el art. 19, inc. e) del D.S. 001-97-TR no resulta computable siempre que reúna dos condiciones: i) que esté condicionada a la asistencia del centro de trabajo, y ii) que cubra razonablemente el respectivo traslado. En consecuencia este concepto no puede otorgarse en forma irrazonable de tal manera que exceda el costo de traslado o entregarse al margen de la asistencia al centro de trabajo, pues de ser así, formaría parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS

El concepto de alimentación previsto en el art. 19, inc. j) del mencionado dispositivo, no será computable cuando tenga la condición de trabajo, por el contrario si no fuera indispensable para dicho efecto y constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, no tendría la connotación de condición de trabajo y en consecuencia formaría parte de la remuneración”

lunes, 8 de noviembre de 2021

Movilidad otorgado por varios años

 Conceptos remunerativo

Movilidad o transporte 

¿ El Concepto de movilidad o transporte otorgado al trabajador por varios años lo convierte en un derecho adquirido? .

Fuente: Cas. Lab. 20236-2016, Del Santa


El argumento del recurso de casación de la demandada se sustenta básicamente en que el valor de transporte, o también denominado concepto de movilidad, no es un derecho adquirido, ya que puede ser otorgado al trabajador al libre albedrío del empleador. 

Al respecto, la pretensión del demandante está referida a que la demandada le continúe pagando por dicho concepto, a partir del mes de setiembre de dos mil doce, ya que, estando laborando para la empresa pesquera Ribaudo, en forma injustificada le dejó de abonar el monto correspondiente.


Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Unipersonal han amparado tal pretensión del actor, expresando que por el lapso de su percepción, esto es, desde el año dos mil siete hasta agosto de dos mil doce, el concepto por movilidad pasó a formar parte de su patrimonio, convirtiéndose en un derecho adquirido, lo cual no resulta estimable, por cuanto, por el solo hecho de su percepción no lo convierte en tal derecho; sin embargo, la demandada no ha acreditado de forma alguna que el demandante haya laborado en las empresas pesquera Cantabria y Diamante como ha afirmado en su recurso de casación, no señalando argumento alguno que explique las razones por las cuales dejó de otorgar el concepto de movilidad al actor a partir del mes de setiembre de dos mil doce, no obstante continuar laborando para la misma empresa pesquera Ribaudo de Chimbote.

viernes, 5 de febrero de 2021

Quinquenio y aporte a EsSalud

 6/2/21

Aportes a ESSALUD

La Bonificacion por Quinquenio


¿ La  Bonificación por quinquenio esta sujeta a los aportes al EsSalud?

Fuente :

Exp. 5020-2019:

Sentencia de 26-1-21

(Sexta Sala Especializada en lo Contencioso  Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera)


RTF impugnada: 971-9-2019


 Pregunta : ¿Corresponde efectuar las aportaciones a ESSALUD por la “bonificación por quinquenio” otorgada a los trabajadores del contribuyente?


Fallo: No.

Los pagos efectuados bajo el concepto de “bonificación por quinquenio” (“gratificación otorgada por cada 5 años de servicio”), no tienen naturaleza remunerativa al no contener las características propias de una remuneración, conforme a lo previsto en el inc. a) del art. 19 del TUO del D.Leg. 650. 


En ese sentido, no corresponde efectuar las aportaciones a ESSALUD por dicho concepto.


Los fundamentos.

La Sala de la Corte Superior 

precisó sobre la bonificación por quinquenio lo siguiente: 


1.  “… se trata de un beneficio temporal que percibirán los trabajadores en la medida que debían cumplir con la condición del tiempo pactado y que esto ocurra durante la vigencia de dicho convenio (colectivo), habiéndose precisado previamente que la bonificación quinquenal no tiene carácter regular o permanente, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo 650, puesto que su otorgamiento está sujeto a negociación y depende del acuerdo al que arriben tanto la demandante como la parte trabajadora, lo que a diferencia de lo afirmado por el Tribunal Fiscal, la hace potencialmente incierto; consecuentemente, no debe considerarse a efectos del cálculo y determinación del Aporte al Seguro Social, por lo que se procede a revocar la apelada.”


2. - “… el cumplimiento de años de servicios de un trabajador en su centro laboral no puede calificar como una festividad, al no encontrarse dentro de la conceptualización de dicho vocablo; al respecto, cabe precisar que el otorgamiento de la bonificación que se discute en este proceso está dirigido a reconocer la permanencia del trabajador en la institución 

demandante durante cierto período, razón por la que no es equiparable al de una festividad de carácter personal como es el caso de la bonificación por el onomástico, matrimonio etc. del trabajador; no obstante ello, como ya se ha expuesto, la bonificación por quinquenio no tiene carácter de regular o permanente, y en ese sentido su naturaleza no es remunerativa.”


sábado, 21 de noviembre de 2020

Existencia concepto no remunera

 Remuneracion

Conceotos no remunerativos

¿ Cuando un concepto no.es remuneracion?


Fuente :

CORTE SUPREMA]

Casación Labora l Nº 26111-2018-LIMA: 


Corte Suprema reitera postura respecto a que la naturaleza remunerativa, o no remunerativa, de un concepto, no depende de la denominación que le otorgue el empleador; sino, por el contrario, de las características inherentes al referido concepto.


 Así, se reitera que un concepto será remunerativo cuando tenga a) carácter contraprestativo(se pague por los servicios del trabajador); b) se pague regularmente (continuidad en el tiempo) y c) sea de libre disponibilidad del trabajador .


Si bien esta Casación no lo señala, se debe recordar que también se ha fijado jurisprudencialmente que, ante la duda, la 'vis atractiva de la remuneración"" debería llevarnos a considerar que un concepto es remunerativo.


 Por último, se debe tener en cuenta que la relevancia de lo comentado se encuentra en que, cumpliendo los requisitos establecidos normativamente, los conceptos remunerativos integran la base computable (con la que se liquida) los beneficios sociales. 


Sobre el caso:

En el caso puntual el demandante pretende el pago de S/. 639,943.39 soles; que según su decir, se le debería reintegrar por beneficios sociales si se consideraba la denominada 'Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales"" como un concepto remunerativo.