Remuneración integral
¿Un vigilante puede pactar el pago de sus haberes mediante remuneración integral anual (RIA) a pesar de percibir menos de 02 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ?
A través de la Casación Laboral N° 14971-2019-Del Santa, La Corte Suprema (CS) nos responde esta pregunta
El artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), regula la RIA, como el acuerdo entre empleador y trabajador para unificar la remuneración ordinaria y los demás beneficios legales o convencionales, con excepción de las utilidades, concepto este último que se debe percibir en el período de un año, de tal forma que le permita disponer de ellos en el período acordado por ambas partes.
Esta forma de pago de la remuneración debe ser entendida como una excepción, encontrándose limitada solo a aquellos trabajadores que perciban una remuneración mensual no menor a 2 UIT, a fin que no exista un ejercicio abusivo de dicha excepcionalidad
Asimismo; si bien la norma en mención, no exige ninguna formalidad para que el trabajador y el empleador tengan un acuerdo sobre el pago de haberes bajo la forma de una RIA, debe entenderse que sí resulta necesario que dicho pacto se fije por escrito (conforme se estableció en la Casación N° 2460-2012-Lima) cuando el empleador alegue la existencia de tal RIA, que comprende todos los derechos laborales establecidos por ley (vale decir la remuneración mensual, vacaciones, gratificaciones, CTS, y demás beneficios creados o por crearse) y el trabajador lo niegue, ello con el fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho.
La demandada alegó que la Sala Superior no consideró lo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la LPCL, que permite pactar el pago de beneficios sociales conjuntamente con la remuneración básica, que será considerada como RIA, no existiendo impedimento legal alguno.
De la revisión de las boletas de pago, la CS apreció que el actor se desempeñó como personal de seguridad, percibiendo una remuneración mensual menor a las 2 UIT que fija la ley como condición para el establecimiento de la RIA, no pudiendo la demandada pactar con el trabajador de forma verbal ni escrita, el pago excepcional de dicha RIA en contravención de lo establecido en el artículo 8°de la LPCL.
La demandada debió cumplir el pago de los beneficios sociales conforme establece la normativa laboral, en las oportunidades que esta manda, lo que no ha ocurrido, no pudiendo atribuir los conceptos de remuneración mensual, vacaciones, gratificaciones, CTS, como pago de beneficios sociales, sino como conceptos remunerativos que forman parte de la remuneración del trabajador conforme establece el artículo 6° de la LPCL.
La CS, en base a los medios probatorios actuados, desestimó la existencia de un convenio de RIA.